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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00174-01(43021)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00174-01(43021)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado por apropiación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada El 20 de mayo de 1991, en su condición del alcalde del Municipio de López de Micay, el señor Nicomedes Torres Candelo, fue denunciado penalmente como presunto autor del delito de peculado por apropiación. La Fiscalía 8ª Seccional Especializada de Popayán archivó el proceso en lo que concierne al delito de peculado, pero ordenó seguir la investigación respecto del punible de falsedad ideológica en documento público, dentro de la cual el ente acusador dictó resolución de acusación contra el encartado; sin embargo, el 22 de febrero de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi declaró la prescripción de la acción penal a su favor (…) [S]e tiene que el término de caducidad de la acción corrió desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 8 de marzo de 2008, y comoquiera que está última fecha era un día inhábil (sábado), el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es el 11 de marzo de 2008. De esta manera, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 14 de marzo de 2008 (…), no cabe duda de que la acción fue iniciada por fuera del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…) [R]esulta incuestionable que en el presente caso las pretensiones se invocaron por fuera del tiempo, ante lo cual, de oficio, la Sala modificará la decisión apelada y, en su lugar declarará la

caducidad.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL DAÑO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere fuerza ejecutoria; esto es, a partir de la firmeza de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico para proseguir o continuar con la actuación judicial, por lo que los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal (…) [E]n virtud de la naturaleza de la caducidad como norma de orden público, cuando se ha descartado que por vía de convencionalidad el caso sea sujeto de tratamiento especial, o cuando no resulta necesario, como en este caso, tener en cuenta el momento en que el daño fue conocido por el afectado, si a la parte actora se le puede enrostrar inequívocamente el acaecimiento de la caducidad, mal puede considerarse aquello como una frustración arbitraria al efectivo acceso a la administración de justicia, antes bien, se trata del respeto y sujeción a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales, la caducidad cobra una importancia significativa en razón al interés general que envuelve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00174-01(43021)

Actor: NICOMEDES TORRES CANDELO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa. Termino de caducidad en acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, configurada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 1991, en su condición del alcalde del Municipio de López de Micay, el señor Nicomedes Torres Candelo, fue denunciado penalmente como presunto autor del delito de peculado por apropiación. La Fiscalía 8ª Seccional Especializada de Popayán archivó el proceso en lo que concierne al delito de peculado, pero ordenó seguir la investigación respecto del punible de falsedad ideológica en documento público, dentro de la cual el ente acusador dictó resolución de acusación contra el encartado; sin embargo, el 22 de febrero de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi declaró la prescripción de la acción penal a su favor.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 (fl. 98, c.1), el señor Nicomedes Torres Candelo, en su condición de abogado, en nombre propio, presentó

demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad. En consecuencia, solicitó:

1. La República de Colombia, Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor NICOMEDES TORRES CANDELO, por la falla del servicio al dictarle orden de captura en investigación que se encontraba preescrita (sic), lo anterior con fundamentos (sic) a criterio de los abogados defensores y posteriormente aceptado este criterio por el juzgado correspondiente, al dictar sentencia.

2. Condenar, en consecuencia, a la República de Colombia, Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño causado, a pagarle al señor NICOMEDES TORRES CANDELO, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivados, actuales y futuros, los cuales los estimo superior a los Quinientos Millones $500.000.000. Pesos (sic).

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice del precio al consumidor, desde la fecha que se dicte la sentencia, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a lo ordenado en ella.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 1 Conocida la demanda por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de

marzo de 2008, decidió remitir el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos de Santiago de Cali, por cuanto las pretensiones de la demanda no excedían de 500 smlmv, conforme a la norma de competencia fijada por el numeral 6º del artículo 134B del C.C.A. (fl. 101-105, c.1). No obstante, el 7 de mayo de 2008 el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cali se declaró incompetente por razón del territorio, habida cuenta que los hechos de la demanda tuvieron lugar en el Departamento del Cauca (fl. 108-110, c.1). Por consiguiente, el 30 de mayo de 2008, el Juzgado 5º Administrativo de Popayán dictó auto admisorio de la demanda (fl. 114, c.1), pero el 27 de octubre siguiente, por virtud de la sentencia del 9 de septiembre de 2008, exp, n.º 11001-03-26000-2008-00009-00 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 116-120, c.1), razón por la que este último declaró la nulidad de lo actuado, admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la Fiscalía General de la Nación (fl. 125 y 126, c.1) 2.1. El señor Nicomedes Torres Candelo fungió como alcalde del Municipio de López de Micay, y en esa condición, el 20 de mayo de 1991 fue denunciado penalmente por el señor Simeón Riascos como presunto autor

del delito de peculado por apropiación. 2.2. La investigación fue conocida por la Fiscalía 8ª Seccional Especializada de Popayán, autoridad que decidió archivar el proceso en lo que concierne al delito de peculado, pero ordenó continuar la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público. 2.3. Según el demandante, la Fiscalía General de la Nación vulneró el debido proceso, incurrió en usurpación de funciones públicas, inobservó términos procesales y no actuó con imparcialidad, comoquiera que dentro del proceso penal el encartado solicitó la prescripción de la acción punitiva, por cuanto se había excedido el término previsto por la normativa para adelantar investigación; sin embargo, tal petición fue denegada el 15 de julio de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi. 2.4. Alegó que dichas irregularidades le provocaron un daño antijurídico, por cuanto en el curso de la indagación se dictó orden de captura en su contra y esta no fue levantada sino hasta el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, despacho que el 24 de marzo de 2006 dictó sentencia en la que declaró la prescripción de la acción penal.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 133, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 144-152, c.1): 3.1. No es posible declarar la responsabilidad de la demandada, habida

cuenta de que no se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico y menos que este sea imputable a la Nación. 3.2. Si bien la autoridades de la República están instituidas para proteger a los residentes en Colombia, ello no significa que cada vez que una persona sea privada de su libertad, la declaración de la responsabilidad estatal devenga en automática con su absolución, ya que es indispensable la determinación de una falla del servicio, cuya causación depende, en cada caso, de la valoración a que llegue el juzgador, lo que no aparece probado en el presente asunto. 3.3. Igualmente existe “ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de la ausencia de nexo causal entre el año alegado y la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, habida cuenta que no hay vínculo entre el comportamiento de la administración y los perjuicios alegados, de ahí que estos no le sean atribuibles al Estado. 3.4. Además, la génesis de la labor investigativa de la entidad, en el caso concreto, se debió a las denuncias hechas por las “anomalías cometidas por la administración municipal”, y en este sentido, “mal puede reconocerse indemnización alguna, pues desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que eventos como este, deben ser tratados de manera ejemplar, lejos de cuestiones subjetivistas”. 3.5. De igual manera, “un tratamiento benigno, como lo es la declaratoria de responsabilidad del Estado, conllevaría inexorablemente a un lectura en la que bien vale la pena sustraerse de la obligaciones del investigado y luego

de la investigación y sus consecuencias, se pretenda responsabilizar al Estado”.

4. Agotado el término probatorio, el 28 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegar de conclusión (fl. 156, c.1), término dentro del cual se pronunciaron, así: 4.1. El demandante insistió en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error, ya que el presunto delito por el cual se siguió investigación en su contra2, el de falsedad en documento público, tenía una pena máxima de 10 años y 8 meses, y teniendo en cuenta que dicho punible presuntamente ocurrió en febrero del año 1991, el fenómeno de la prescripción de la acción penal tuvo lugar en julio de 1999, por lo que al proferirse resolución de acusación el “15 de julio de 2005”, la acción penal se encontraba prescrita desde hace 6 años. 4.1.1. Dijo además que el delito de falsedad nunca se demostró dentro del proceso penal y que se presentaron irregularidades en la notificación de la resolución de acusación que impidieron que esta fuera impugnada (fl. 161168, c.1). 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que no se configuró una falla del servicio público a su cargo, condición indispensable para que en este caso pueda declararse responsabilidad en su contra. 4.2.1. Adujo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal, en el sentido de probar la existencia de un proceso penal en su contra, ya que el material documental aportado tiene un carácter meramente informal que impide su valoración, esto es, no reúne el requisito previsto en numeral 7º

del artículo 115 del C.P.C, referente a la necesidad de autenticación de las copias que se toman de un expediente, la existencia previa de un auto que las ordene y la firma del secretario (fl. 169-175, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente (fl. 178-188, c.2): 2 Luego de haberse archivado el de peculado por apropiación. 5.1. Según el a-quo, la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de daños antijurídicos por la acción u omisión de una autoridad pública, tiene la carga de acreditar en el proceso “la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones”, esto es, debía entonces acreditarse, además del daño, que el hecho dañoso fue causado por la demandada y el nexo de causalidad entre al daño y la conducta la entidad estatal. 5.2. Encontró acreditado que la Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi adelantó investigación penal en contra del señor Nicomedes Torres Candelo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público y privado. 5.3. No obstante, señaló que los apartes del expediente penal que se allegaron a este proceso lo fueron en copia simple y que este no fue solicitado como prueba por ninguna de las partes, de suerte que las copias informales aportadas no pueden ser valoradas, ya que no cumplen con los

requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C. para tal efecto. 5.4. Dijo, que en atención a las anotadas falencias probatorias no es posible establecer la ocurrencia cierta del daño, por lo que al ser su carga demostrar la ocurrencia del mismo y al no haberlo hecho, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

6. El 20 de octubre de 2011, el demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 192 – 199, c.2): 6.1. La sentencia objeto de impugnación es contraria al artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto se observa claramente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió una orden de captura por un delito cuya acción penal se encontraba prescrita, hecho que generó de manera automática un daño antijurídico atribuible a la demandada. 6.2. En el fallo del tribunal se citó una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la del 20 de febrero de 1989 – exp n.º 4655, que no guarda relación con el asunto debatido, pues se refiere al daño ocasionado por el hecho de un tercero, supuesto que no se adecua a este caso donde la responsabilidad se le atribuye directamente a la Fiscalía General de la Nación. 6.3. Las actuaciones de la demandada vulneraron normas constitucionales y legales, al tiempo que la privación de la libertad provocó perjuicios, tales

como el cierre de la oficina de abogado del actor, el distanciamiento de su familia y el pago de honorarios a un profesional del derecho para que asumiera su defensa dentro del proceso penal. 6.4. Si bien el fallo apelado aludió que las pruebas se aportaron en copia simple, no tuvo en cuenta que en el líbelo introductor, en el numeral 2 alusivo a las pruebas documentales, se solicitó al tribunal que ordenara allegar las copias del proceso, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno en la etapa pruebas.

7. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación (fl. 202, c.2), el cual fue admitido por el Consejo de Estado por auto del 24 de febrero de 2012 (fl. 208, c.2).

8. El 13 de abril de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 210, c.2.), termino dentro del cual las partes intervinieron, así: 8.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que reiteró lo expuesto en sus intervenciones dentro de la presente actuación, así: (i) no puede estructurarse falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto se trata de un hecho no demostrado; (ii) las piezas procesales del expediente penal seguido en contra de Nicomedes Torres se aportaron en copia simple, razón por la que no pueden ser valoradas; y (iii) los elementos probatorios no permiten acreditar la causación de un daño, situación que

imposibilita la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fl. 211 a 216, c.2). 8.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado, con ocasión de actuaciones u omisiones desplegadas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, que presuntamente desencadenaron en la privación de la libertad que debió soportar el señor Nicomedes Torres Candelo.

12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Nicomedes Torres Candelo, en calidad de afectado directo de la actuación de la entidad pública demandada.

13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia.

14. Concerniente a la caducidad, como acontecimiento procesal, esta se ha considerado como uno de los condicionamientos para ejercer el derecho de acción, que se refiere a la previsión legal de un límite temporal para acceder a la jurisdicción y que se explica en la necesidad de hacer valer el principio de la seguridad jurídica, sobre este aspecto la Corte Constitucional ha dicho: La caducidad es una institución jurídico procesal a través del (sic) cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya

(sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.4 14.1. De esta forma, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”5, por lo que se instituyó con el propósito de evitar la incertidumbre jurídica y controlar en el tiempo la cantidad de actuaciones judiciales que un hecho pueda provocar. Esto explica su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos”. Más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”6, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. 14.2. Así, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del

Estado. 14.3. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere 4 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Salvat, Raimundo. Cit. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, 2002, p. 508. 6 Íbid. p. 507. fuerza ejecutoria7; esto es, a partir de la firmeza de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico para proseguir o continuar con la actuación judicial8, por lo que los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. 14.4. Descendiendo al caso bajo estudio, ha de tenerse en cuenta, tal como obra en el expediente, que la sentencia por medio de la cual se dio por terminado el proceso seguido contra el señor Nicomedes Torres Candelo por prescripción de la acción penal, data del 22 de febrero de 2006 (fl. 99 – 106, c.3), sin que con la demanda se haya aportado constancia de ejecutoria. 14.5. En este punto, es preciso aclarar que con la finalidad de esclarecer aspectos dudosos y con apoyo en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el 2 de noviembre de 2016 la Sala decretó prueba de oficio a fin de que se remitiera, en calidad de préstamo, el expediente penal correspondiente al sumario n. º 2005-00062 tramitado por Juzgado

Promiscuo Municipal de Guapi, en el que figuraba como acusado el señor Nicomedes Torres Candelo (fol. 239. C2). 14.6. Una vez allegado el referido proceso, mediante auto del 9 de junio de 2017 (fl. 245, c.2), se ordenó citar a los integrantes de la litis para que asistieran a la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el día 14 de julio de 2017 (fl. 346 a 349, c.2), al final de la cual se consideró pertinente incorporar a este expediente una serie de documentos respecto de los cuales se tomó copia y se corrió traslado por el término de cinco días para que se surtiera su contradicción (fl. 350, c.2 7 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 8 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14.7. Dentro de los documentos que se ordenó tomar copia a través de secretaría, se encuentran: (i) El edicto por medio del cual la secretaría del

Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi –Cauca notificó la sentencia del 22 de febrero de 2006, que permaneció fijado por el término de 3 días hábiles, desde el 28 de febrero al 3 de marzo de 2006 (fl. 107, c.1); y (ii) constancia de ejecutoria suscrita por la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi el 7 de marzo de 2006. 14.8. En el acta de la diligencia se dejó plena constancia que según el último de los referidos documentos, la ejecutoria de dicha decisión, ocurrió el 7 de marzo de 2006. 14.9. Lo evidenciado en la audiencia de inspección judicial, guarda relación con lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha en que se expidió la referida sentencia9, que en su art. 187 disponía la ejecutoria de las providencias luego de transcurridos tres (3) días desde la notificación sin que se interpusieran los recursos legalmente procedentes. A su vez, el artículo 180 ejusdem, indica que las sentencias se notificarán por edicto si no es posible hacerlo personalmente dentro de los tres días siguientes. 14.10. Así las cosas, es razonable colegir que, en efecto, la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal a favor de Nicomedes Torres Candelo, de conformidad con los términos del art. 187 de la Ley 600 del 2000, quedó ejecutoriada tres días hábiles después de su notificación por edicto (el 2 de marzo de 2006), esto es, el 7 de marzo de 2006, tal como lo

hizo constar la secretaría del mencionado juzgado. 9 La Ley 600 del 2000 fue la norma procesal aplicada al momento de la investigación penal, pues pese a que la sentencia absolutoria data del año 2006, cuando empezó a regir la ley 906 de 2004 dicha actuación ya había iniciado con la norma procesal anterior. Esto, justamente, en aplicación del artículo 533 de la Ley 96 de 2004, que dispuso: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”. 14.11. En ese orden de ideas, se tiene que el término de caducidad de la acción corrió desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 8 de marzo de 2008, y comoquiera que está última fecha era un día inhábil (sábado), el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es el 11 de marzo de 200810. 14.12. De esta manera, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 14 de marzo de 2008 (fl. 98, vto, c1), no cabe duda de que la acción fue iniciada por fuera del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

15. Vale agregar que para la fecha de presentación de la demanda aún no se había expedido la ley 1285 de 200911, cuyo artículo 13 introdujo el artículo 43A en la Ley 270 de 1996 e hizo obligatoria la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y pese a que según el artículo

21 de la Ley 640 de 2001 los términos de caducidad se suspenden con la solicitud de conciliación prejudicial, dentro del expediente no aparece que la parte actora hubiere presentado la respectiva solicitud ante el Ministerio Público12. 15.1. De igual manera, no se evidencia circunstancia alguna que indique que al caso se le pueda aplicar una excepción a la regla de contabilización, como sucede cuando se acude a criterios de convencionalidad y constitucionalidad que ameritan un tratamiento diverso o diferenciado. Hasta el momento actual de la jurisprudencia, esas excepciones están dadas con 10 Al respecto el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 11 El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 12 El artículo 21 de la Ley 600 de 2001, preceptúa: “La presentación de la solicitud de conciliación

extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. fundamento en la protección de bienes constitucionalmente relevantes, como sucede, por ejemplo, con los sujetos de especial protección y vulnerabilidad manifiesta, o con casos que provengan de desplazamiento13, desaparición forzada14 o afectación de bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y, las afectaciones consideradas de lesa humanidad, que gozan del alcance de la regla de imprescriptibilidad derivada del meta-principio conocido internaciona

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