CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00178-01(40580)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00178-01(40580)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delitos de secuestro extorsivo, extorsión y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Con base en labores de inteligencia gestionadas por la policía judicial sobre secuestro de un tercero / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el sindicado no cometió los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad del demandante por el lapso de trece días El señor José Ramón Osorio Bastidas y su núcleo familiar demanda la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de su libertad “por el lapso de 15 días” en razón de la investigación penal adelantada en su contra, por los presunto delitos de secuestro extorsivo, extorsión y rebelión. Perjuicios, que a su parecer, devienen de la medida de detención preventiva ordenada en su contra por la Fiscalía 001 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Sede Piendamó. (…) Así las cosas, se produjo la captura del señor José Ramón Osorio Bastidas quien el 19 de octubre de 2004 rindió indagatoria ante la Fiscalía 002 Especializada de Popayán, declarando su inocencia y el desconocimiento de los hechos sucedidos el 4 de abril de 2004 (fecha en cual ocurrió el secuestro del señor Carlos Aurelio Navia Torrijano). Finalizada la indagatoria, la Fiscalía ordenó girar boleta de encarcelación. (…) No obstante, la Fiscalía Séptima Delegada ante
el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Popayán Cauca consideró que las pruebas allegadas a la investigación no daban la certeza necesaria para proferir medida de aseguramiento, no existía prueba que señalara que el demandante hubiese sido intermediario para la liberación del señor Carlos Aurelio Davia, ni tampoco indicios serios y graves para fundamentar medida preventiva en su contra, toda vez que su captura fue ordenada con base en el informe 652 del CTI de donde solo se coligen sospechas, puesto que al momento de proceder al reconocimiento del sujeto en cuestión por parte de los señores Jhon Bolaños y Emerita Ríos en los álbumes fotográficos, según estos alias el Puerco no aparecía en ninguno de ellos. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En
relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad
En tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que
alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia / JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación del demandante. Cabe advertir que en
cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el
ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado El artículo 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es, si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico, este imperativo no exime al juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de la víctima a la luz de los deberes de corrección que igualmente impone la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Conforme al material probatorio allegado al plenario y tal como concluyó la resolución de preclusión de investigación, la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia, del demandante. De manera que como el actor fue privado de la libertad injustamente, los daños por los que reclama son imputables a la Nación-Fiscalía General de la Nación. (…) No se advierte que la conducta del actor sea constitutiva de dolo civil o culpa grave, en cuanto como lo señalan las pruebas se dedicaba a las labores de la agricultura. Esto es su comportamiento no contrario los deberes constitucionales y legales que todo ciudadano debe cumplir por el solo hecho de vivir en sociedad. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante al ser privado de su libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado con base en el salario mínimo al no acreditarse monto de ingresos mensuales / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento de la suma decretada en primera instancia por resultar más favorable Se encuentra acreditado en el expediente que el señor José Ramón Osorio
Bastidas, comercializaba productos como yuca y café, así como la actividad económica que desempeñaba en el granero “Yire” para la época de los hechos. (…) La indemnización por esta clase de perjuicio, no corresponde al dinero que presuntamente dejó de percibir derivado de su derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio mencionado, el que no debió verse afectado por el hecho dañoso, toda vez que de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio, este se encuentra a nombre de la señora Amparo Flor, quien pudo haber asignado un administrador para su manejo. Entonces, ante la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido por una persona en edad productiva, se acude al criterio jurisprudencial vigente según el cual, se presume que éste devengaba por lo menos un salario mínimo, que en su valor actual corresponde a $737.717. Así las cosas, se reconocerá a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor del señor José Ramón Osorio Bastidas el valor correspondiente al periodo que estuvo privado de su libertad, esto es, 0.43 meses (13 días). (…) Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cauca condenó por este concepto a pagar la suma de $205.700, a favor del señor José Ramón Osorio Bastidas, que actualizada a la fecha da como resultado la suma de $269.588, se concederá la cifra más favorable, la cual es $375.974. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la
libertad La Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Reconocida en favor de la víctima, sus hijos y esposa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Modificación de las sumas decretadas en primera instancia para ajustarse a los criterios jurisprudenciales El señor José Ramón Osorio Bastidas estuvo privado de la libertad entre el 15 de octubre de 2004 hasta el 27 de octubre siguiente. Esto es que estuvo privado de la libertad por un tiempo inferior a 1 mes –13 días-. Siendo así se impone la conclusión que el antes nombrado, sus hijos y su cónyuge debieron haber recibido una indemnización equivalente a 15 smlmv. Empero, advierte la Sala que, se tiene que lo recibido por el actor no se acompasa con la jurisprudencia antes citada, en cuanto el señor Osorio Bastidas en calidad de víctima recibió el equivalente a 20 smlmv, cuando debía recibir 15 smlmv, lo cierto es que lo recibido por sus hijos y su esposa tampoco, toda vez que a cada uno de ellos el
a quo reconoció el equivalente a 10 smlmv, cuando debían recibir 15 smlmv cada uno, dichas sumas habrán de modificarse, toda vez que fueron objeto de apelación. AFECTACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Se revoca lo reconocido por el a quo por no ser solicitadas en el escrito de la demanda Por este concepto el Tribunal concedió la suma de 20 smlmv para cada uno de los demandantes, pero como bien lo dice en la sentencia, en el acápite de liquidación de perjuicios: “[c]abe aclarar que si bien dicho perjuicio no fue solicitado en la demanda, es posible su reconocimiento por parte del juez contencioso en aras de la prevalencia del principio de la reparación integral que exige que la indemnización a reconocer tenga en cuenta la totalidad de las situaciones puestas en conocimiento del fallador”. En consecuencia no es dable al juez resolver sobre pretensiones que no han sido solicitadas por el actor en su escrito de demanda. Así las cosas se procederá a revocar lo reconocido por el Tribunal por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00178-01(40580)
Actor: PEDRO FERNANDO OSORIO FLOR Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nacióny la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable por los perjuicios ocasionados a las demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los valores que se indican a continuación: Por concepto de perjuicios morales, - Para el señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS (víctima), la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - Para la señora AMPARO FLOR CAMPO (cónyuge de la víctima), la suma
de DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - Para PEDRO FERNANDO OSORIO FLOR (hijo), REINEL ALONSO OSORIO FLOR (hijo), JUAN MANUEL OSORIO FLOR (hijo), la suma de DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
- Para JOSÉ LUIS CERÓN FLOR (damnificado), la suma de DIEZ (10)
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Por conceptos de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia,
- Para el señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS, AMPARO FLOR CAMPO, PEDRO FERNANDO OSORIO FLOR, REINEL ALONSO OSORIO FLOR CAMPO (sic), JUAN MANUEL OSORIO FLOR y JOSÉ LUIS CERÓN FLOR la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicios materiales, - CONDENAR a pagar a favor del señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($205.700) de conformidad con las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
CUARTO: Sin costas”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de mayo de 2008 los señores Pedro Fernando Osorio Flor, José Ramón Osorio Bastidas, Amparo Flor Campo, Reinel Alonso Osorio Flor, Juan Manuel Osorio Flor y José Luís Cerón Flor a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios
materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 15 de octubre de 2004 hasta 27 de octubre de 2004, de la que fue objeto el señor José Ramón Osorio Bastidas. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS y demás demandantes (los mencionamos luego) por la detención preventiva por 15 días de prisión, de que fue objeto y haberse dictado la correspondiente Resolución de Preclusión de la Investigación a su favor. SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, conforme a la liquidación que se demuestre así:
I. Perjuicios Materiales: DAÑO EMERGENTE: Constituido por todos y cada uno de los gastos que tuvo que sufragar mi mandante, con el objeto de lograr su libertad y volver a su vida normal y cotidiana, está constituido por los siguientes ítems: a). La contratación de un abogado de confianza para realizar su defensa técnica en el proceso penal, suma que asciende al valor de QUINCE MILLONES DE PESOS $15.000.000. b) Los gastos de transporte de su familia para la visita al Permanente Municipal de la ciudad de Popayán y al centro de reclusión de la
Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, para un valor total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000). c) Gastos para la solicitud de copias de providencias, traslado de testigos, para presentar memoriales, recursos, correos, autenticaciones, que se estima en TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000) d) Para solventar la grave situación económica e invertir en el sostenimiento de su negocio familiar (Granero Yire), su señora esposa Amparo Flor Campo se vio en la necesidad de realizar varios créditos financieros en las siguientes entidades bancarias: - Bancolombia –Crédito de consumo No. 8680083494 por valor de $15.000.000. - BBVA Crédito de consumo No. 548 – 9600388099 por valor de $30.000.000. - Fundación Mundo Mujer –Crédito No. 102010015894 por valor de $12.000.000.
LUCRO CESANTE: Constituido por los dineros que no pudieron ingresar a su patrimonio durante el lapso de tiempo que permaneció detenido injustamente, sumas de dinero detalladas así: Actividad comercial Por haberse privado de los ingresos habituales producto de la compraventa de granos, abarrotes, licores, papelería, elementos de ferretería e insumos agropecuarios, que comercializaba en su negocio familiar “Granero Yire”, equivalente a la suma de $700.000.
Actividad negocial: Dejo de percibir por esta actividad ingresos detallados así: - Compraventa de yuca que hacía en las veredas aledañas al Municipio de Morales – Cauca y que luego negociaba con el propietario de la “arrayanería
Puente Palma”, señor Bolívar Hernández, dejó de percibir una suma equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) durante el periodo de tiempo que estuvo detenido injustamente. - Compra de café que realizaba en el Municipio de Morales – Cauca a título personal y a cuenta del señor Celimo Chacón, cuya comercialización realizaba mediante la venta que hacía del mismo en la trilladora Pubenza Ltda., con domicilio en la ciudad de Popayán, actividad por la cual dejó de percibir un promedio de ingresos por DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) durante el lapso de tiempo permaneció detenido injustamente”. Sumados estos ítems, obtenemos unos ingresos equivalentes a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000) que dejo de percibir el señor Osorio Bastidas durante el lapso de tiempo que duró la privación injusta de su libertad.
II. Perjuicios inmateriales
DAÑO MORAL: El equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (1000) A LA FECHA DE LA SENTENCIA PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS DEMANDANTES, por concepto de los perjuicios MORALES ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS, tal indemnización se compadece por cuanto como se demostró, el señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS, fue absuelto de toda responsabilidad penal. Teniendo en cuenta el sufrimiento, el dolor, la angustia, la vergüenza, el señalamiento social, la
desconfianza, la pérdida del prestigio, de su honra, buen nombre, y los padecimientos que tuvo que soportar el señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS, así como todos y cada uno de los miembros de su familia, en particular el trauma psicológico causado a sus hijos JUAN MANUEL OSORIO FLOR y PEDRO FERNANDO OSORIO FLOR, quienes fueron objeto de toda clase de burlas por parte de sus compañeros de clase al tildarlos de hijos de un guerrillero, debiendo ser sometidos a tratamiento psicológico; al no tener la libertad para seguir disfrutando de sus actividades normales de comerciante, gozar del afecto y unidad familiar, tener la tranquilidad sicológica de cuidar a su familia. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. CUARTA.- Ordenar que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se reconozcan intereses moratorios según el artículo 177 del C.C.A. QUINTA.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. SEXTA.- Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. Afirmó que el señor José Ramón Osorio Bastidas, previo a la pérdida de su
libertad, se desempeñaba como comerciante en el municipio de Morales-Cauca. El señor Osorio Bastidas para la época de los hechos era propietario de predio “Granero Yire” con domicilio en el municipio de Morales-Cauca, el cual estaba destinado a la compraventa de granos y abarrotes, elementos de ferretería, insumos agropecuarios, papelería y licores en general. 2.2. El señor José Ramón Osorio Bastidas fue capturado el quince (15) de octubre de 2004 por miembros del CTI y se profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, dentro del proceso n.° 98848, sindicado de los presuntos delitos de secuestro extorsivo, extorción y rebelión. El hecho fue publicado en el periódico El Liberal, en cuya página judicial del 16 de octubre de 2004 se tituló “cayó jefe de la Jacobo”. 2.3. Manifestó que “la detención del señor JOSÉ RAMÓN OSORIO BASTIDAS, se realizó con base en suposiciones de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada Séptima Especializada de Popayán, sin ningún fundamento probatorio, constituyéndose en una privación injusta de la libertad. De modo que el señor OSORIO BASTIDAS, fue absuelto de toda responsabilidad penal en virtud de resolución de preclusión de investigación calendada el día 8 de mayo de 2006 proferida por la Fiscalía Séptima Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Popayán dando aplicación del principio de IN dubio pro reo en su favor”. 2.4 Aseveró que el señor José Ramón Osorio Bastidas estuvo recluido por un tiempo de 15 días y que de la imposición de dicha medida de aseguramiento se derivaron i) el pago de honorarios a un profesional del derecho, ii) el sufrimiento y dolor durante su detención, a su esposa y a sus hijos y iii) una irrogación de perjuicios que deben ser valorados atendiendo los principios de reparación integral y equidad.
3. Intervención pasiva 3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda fundada en que en el sub lite no se configura responsabilidad de la entidad, toda vez que la medida impuesta al señor José Ramón Osorio Bastidas por la Fiscalía General no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, con el cumplimiento de las exigencias sustanciales.
Afirmó que el señor Osorio Bastidas solo estuvo privado de la libertad por un lapso de quince días y que la captura que tuvo que soportar, se realizó por orden judicial competente, producto de una investigación e individualización realizada por la Fiscalía, quien con las pruebas aportadas al proceso determinó que era necesario librar orden de captura en su contra, carga que toda persona debe soportar. Finalmente, manifestó que “en el remoto caso de considerarse que ha existido error judicial en las actividades desplegadas, la con
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