CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00193-01(41820)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00193-01(41820)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN
CONCURSO CON LESIONES PERSONALES / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: V, docente de parvularios en un jardín infantil, tras ser denunciado por la madre de un menor de tres (3) años, fue investigado penalmente por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales. Dentro de la investigación fue cobijado con medida de aseguramiento y se profirió en su contra resolución de acusación. En sede de juicio, en primera instancia fue objeto de sentencia condenatoria y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo absolvió en aplicación del principio de indubio pro reo. Por considerar que su privación fue injusta, él y sus familiares acudieron en demanda de reparación de perjuicios en contra del Estado.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso se debe o no imponer condena administrativa y patrimonial a las demandadas Nación
Rama Judicial Fiscalía General de la Nación por la detención preventiva del señor V, que tuvo ocurrencia desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007, dentro de la investigación penal por acceso carnal violento agravado en concurso con el de lesiones personales, que culminó con sentencia absolutoria de segundo grado en su favor por aplicación del principio indubio pro reo. (…) la Sala deberá confrontar los elementos fácticos y probatorios del caso con el alcance normativo del referido art. 90 de la Constitución en su complexión convencional y de bloque de constitucionalidad. Finalmente, encarar el juicio autónomo de culpa grave o dolo de la víctima, con el cual se cierra el análisis aplicable al régimen de privación injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en sede de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 del C.C.A., en concordancia con lo previsto por el art. 129 del C.C.A. y lo que prescribe la Ley 270 de 1996 (arts. 65,68 y 73), sin que deba atender limitación alguna por razones de cuantía. Así mismo, por la naturaleza de lo que se debate, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE
1986 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Se encuentra acreditado, por activa, el interés que le asiste al señor V, en su condición de víctima directa de la privación de la libertad. Los demás demandantes derivan su interés de la calidad de familiares del directamente afectado, vínculo que se encuentra debidamente probado, con lo cual se satisface el carácter dual de la legitimación procesal (legitimación de hecho y legitimación material (…) se encuentran legitimadas, por pasiva, las entidades demandadas, habida cuenta de que sus actuaciones guardan relación directa con los hechos de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 n 8 del C.C.A., y determinada en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria , por lo cual, los dos (2)
años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. En el caso de autos, conoce la Sala que el 13 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia condenatoria de primer grado y, en consecuencia, absolvió de la responsabilidad penal a V Esta sentencia, según costa a, quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2008. Asimismo, se conoce que la demanda de reparación fue presentada el 3 de junio de 2008, antes de que hubieran transcurrido los dos años; de ahí que se tenga por demostrado el ejercicio oportuno de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS TRASLADADAS / RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS TRASLADADAS / EVENTOS EN LOS QUE NO SE REQUIERE LA RATIFICACIÓN - Reiteración jurisprudencial Al proceso se allegó copia auténtica de la investigación penal adelantada contra V, dentro de la cual, además de las decisiones allí adoptadas, se encuentran las pruebas practicadas en dicho proceso declaraciones y pruebas periciales. Tales pruebas serán valoradas. (…) La regla general para su valoración cuando provienen de otro proceso es que se convaliden por medio de la ratificación; no obstante, esta exigencia se torna innecesaria en tres eventos, tal como jurisprudencialmente se ha señalado: (i) cuando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la
contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, dicha situación implica que ya no es necesaria la ratificación de los testimonios. (…) (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes o de ambas, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada, ello suple el trámite de ratificación de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Las restantes pruebas, igualmente, serán valoradas teniendo en cuenta que reúnen los requisitos previstos en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., teniendo en cuenta que en el proceso primitivo se practicaron a petición o con audiencia de la parte contra la que aquí se aduce. (…) será objeto de apreciación y valoración habida cuenta que aquella encuentra sustento en otros medios de prueba trasladados, como es el caso de la prueba pericial y el testimonio del menor; es decir, la denuncia de la madre del menor guarda conexidad con los medios de prueba provenientes del proceso penal y, en esa medida, es pasible de valoración no porque se le irrogue autonomía probatoria, sino porque, vista desde la integralidad del acervo, está respaldada por otros medios de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267
CRITERIOS FLEXIBLES DE VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO Tratándose de graves violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes NNA, por ser sujetos de especial protección, el juez administrativo, siguiendo el derrotero constitucional, debe acudir a criterios flexibles de valoración probatoria, que en este caso suponen la valoración de la denuncia en conjunto con las demás pruebas obrantes. (…) La parte actora allegó con fines probatorios una declaración extra juicio rendida conjuntamente por A y GE Si bien se ha considerado que dichas pruebas no pueden ser valoradas como testimonios, sí lo pueden ser como documentos declarativos de terceros, en cuyo caso, se precisa un examen más riguroso a la luz de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el juez y el medio de convicción, si se le compara con el testimonio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Preceptos Tratándose de la responsabilidad del Estado-juez, normativamente se desciende a
la aplicación de lo preceptuado en la Ley 270 de 1996, sin perder de vista la interpretación sistemática de sus disposiciones con aquellas que ostenten rango constitucional, principalmente, el referido art. 90 ejusdem. Desde esta perspectiva, el art. 68 de la mentada ley, contempla la reparación por la privación injusta de la libertad ; no obstante, por injusto no solamente ha de entenderse lo abiertamente arbitrario , sino toda restricción frente a la cual no exista un deber jurídico de soportar, por cuanto, como lo ha advertido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, el postulado constitucional resguarda al administrado frente a la producción de daños antijurídicos, sin que necesariamente estos provengan de una actuación irregular. Por esa misma razón, la responsabilidad en materia de privación injusta no se restringe aunque las comprendea las hipótesis que antes traía previstas el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, ya derogado. Sobre los eventos a los que se refiere el art. 414 hay que decir dos cosas; la primera, es que normativamente siguen siendo relevantes, por cuanto el espíritu de la norma se ha mantenido incluso más allá de su derogatoria y, la segunda, que fácticamente también siguen perviviendo, si se tiene en cuenta que lo que dicha disposición preveía era la descripción de aquellas posibilidades procesales de terminación de la investigación penal, bajo las cuales, antes y ahora, resulta abiertamente irrazonable “sostener que los asociados están obligados a soportar la carga de ser privados de su libertad”, en consideración, precisamente, a la vinculatoriedad de
dicha disposición al pluricitado art. 90 constitucional. De manera que quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). (…) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad además de la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de 1996, debe también atender lo dispuesto en el art. 70 ejusdem, que refiere a los eventos en los cuales el daño obedece a una culpa exclusiva de la víctima, capaz de abatir la responsabilidad que ab initio le puede caber al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CULPA - Noción. Definición. Concepto En la jurisprudencia se aprecian dos acepciones de culpa distintas entre sí y una tercera resultante de la mezcla de las dos anteriores. La primera noción, concibe la culpa como la violación de una obligación o un deber. Ello implica, como mínimo, para quien asume esa definición, la necesidad de identificar la obligación
o el deber incumplido .La segunda noción, entiende la culpa como la falta de diligencia y cuidado. La diferencia no es menor si se tiene en cuenta que, en estricto sentido, adscribir esta noción implica ir directamente a la valoración de la culpa en términos de diligencia o negligencia, sin necesidad de identificar previamente un deber defraudado .La tercera vertiente, adopta una noción combinada o compuesta de culpa, en tanto la concibe como la violación a un deber y, a su vez, como la falta de diligencia y cuidado. Tomar esta noción conlleva a realizar un ejercicio de comprobación tanto del deber inobservado como el nivel de negligencia con que se incumple; sin embargo, en la mayoría de los fallos donde se presenta esta definición, al momento de llevar a la práctica ese concepto dual, no siempre se efectúa la verificación completa, por lo que, en realidad, el concepto se queda a medio aplicar, sin que ello, en sí, afecte la existencia y determinación de la causal. Esto es así, si se tiene en cuenta que en todos los casos en los que se ha decidido exonerar al Estado por la culpa de la víctima, la causal se presenta y se sustenta en los hechos; el asunto, por tanto, se reduce a una cuestión meramente metodológica que no incide en el sentido de lo fallado. (…) de la forma como se conciba la culpa va a depender la aplicación práctica. Así, si la culpa se asume como la violación de un deber, es apenas razonable que en el ejercicio de verificación se deba identificar el deber incumplido, mientras que si la culpa se asimila con la falta de diligencia y cuidado,
basta que se identifique una actuación torpe y negligente; es decir, en el reproche no hace falta especificar el deber inobservado sino la falta de diligencia en la conducta, cualesquiera que aquella sea. De ello se siguen dos consecuencias: (i) que se haga una mezcla inapropiada entre deberes de conducta y cargas de diligencia; y (ii) que se le adscriba a la culpa una naturaleza eminentemente objetiva o, por el contrario, subjetiva , hecho que guarda relación también con la equivalencia o distinción que se haga entre culpa grave y dolo civil. (…) esto es, la confusión entre deberes y cargas, se hace notoria cuando, sin especificación alguna, se asimila la carga de la diligencia con el incumplimiento de un deber propiamente dicho, o viceversa. De esta forma, en algunos casos basta que se observe incumplido un deber de cuidado para que se constituya la culpa, mientras que en otros, se propende por la identificación específica de deberes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
DIFERENCIA ENTRE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE LA VICTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD Se observa que mientras en unos casos se habla de culpa de la víctima la mayoría en otros, por el contrario, se habla de hecho de la víctima Esto, aunque pareciera irrelevante, no lo es tanto, pues al hablar de hecho de la víctima, a lo sumo, se estaría haciendo referencia a la conducta activa u omisiva cometida por el agente,
más no al grado de negligencia, como sí ocurre con la acepción de culpa; de ahí que se estime apropiado hablar de culpa de la víctima con lo cual, además, se le sale al paso a la inacabada y “clásica discusión en torno a la naturaleza jurídica de la “culpa de la víctima”, esto es, si se trata efectivamente de “culpa” o, más bien, de un “hecho” de la víctima que tiene exclusivamente relevancia causal, pues escapa de manera amplia a sus objetivos. (…) la culpa de la víctima, como causal excluyente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, permite concluir que: (i) en todos los casos, el análisis se realiza a través de un juicio autónomo, que procede de oficio o a solicitud de parte; (ii) en la mayoría de los casos se hace una distinción conceptual entre dolo y culpa; no obstante, al llevar a cabo el análisis del caso concreto, los conceptos o se confunden o se asimilan; excepcionalmente se mantiene la distinción tanto conceptual como práctica; (iii) en algunos casos se concibe la culpa como de naturaleza objetiva, aunque puede suceder que al momento de realizar el juicio se exploren elementos volitivos de carácter subjetivo; (iv) se evidencia una confusión o mezcla entre deberes y cargas; (v) la frontera valorativa de la conducta penal y la civil no siempre se mantiene rígida. (…) la culpa de la víctima se debe pasar por dos visores al tiempo: el deber incumplido y el grado de descuido o negligencia de sujeto.
LAS ACTUACIONES EN CONTRA DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONFIGURAN UN DESCONOCIMIENTO A LA PROTECCIÓN OTORGADA POR LA NORMA CONSTITUCIONAL las actuaciones en contra de los sujetos de especial protección son denotativamente gravosas e implican el desconocimiento de un interés superior y prevalente resguardado por el ordenamiento constitucional, cuya protección supone un juicio de ponderación transpuesto al que se hace en materia penal, DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Marco normativo La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, memorando la proclama de la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas conforme a la cual la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, le impuso al Estado, entre otras, la obligación de “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” . Esto, por cuanto la falta de madurez física y psicológica de los menores los hace vulnerables y, por ende, su protección se debe fortalecer y privilegiar. (…) El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección. En el marco interno, el art. 44 de la Constitución al consagrar los derechos de los niños y niñas, dispuso categóricamente que estos prevalecerían frente a cualquier otro derecho. En definitiva, el ordenamiento en su conjunto prepondera el carácter trascendente de los derechos de la niñez, a la vez, los deberes de protección que surgen para el conglomerado social y estatal. El postulado de protección se entiende a partir de una relación de inferencia básica: (a) los niños y las niñas atendiendo su condición sicofísica son considerados sujetos vulnerables; b) en tanto vulnerables, son sujetos de especial protección, y c) en tanto sujetos de especial protección, sus derechos gozan de primacía.
FUENTE FORMAL. LEY 12 DE 1991 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTICULO 19 / ARTÍCULO 44
PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN EL MARCO DE LA VIOLENCIA SEXUAL - Regulación normativa El abuso y la explotación sexual de niños y niñas constituye conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos una violación de carácter grave y se representa en la realización de] actividades sexuales con un niño que de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya
alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades”. Basta referir el estado de fragilidad de los menores y las circunstancias en que generalmente se comete este tipo de afrentas a su pudor y dignidad (familiaridad, confianza y cercanía del sujeto agresor), para configurar una culpa en extremo grave por parte de quien cause una ofensa al fuero íntimo de un menor. Así se ha entendido unánimemente por distintos instrumentos de protección tanto del orden interno como externo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de diciembre de 2015, exp. 41208
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO INFANS O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR / MENOR DE EDAD SE CONFIGURA
COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES Y OBLIGACIONES DE RESPETO, PROTECCIÓN Y CUIDADO CON
EL MENOR OFENDIDO/ CONFIGURACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Las valoraciones que le corresponde hacer a la Sala vienen signadas por la aplicación del principio pro infans, de suerte que es desde la perspectiva del menor victima que se califica la existencia o no de una culpa grave o dolo en las actuaciones de quien fuera su profesor. En tal sentido, las declaraciones del menor son la piedra de toque para analizar el proceder del señor V, quien como docente tenía a su cargo la protección del menor, y de quien se esperaban los más acendrados cuidados y los más altos estándares éticos en el trato y las relaciones con sus pupilos. De esta forma, siguiendo el derrotero constitucional, la
Sala le da toda la relevancia a los dichos del menor, máxime cuando se trata de un niño de escasos tres años de edad. Lo anterior no significa afirmar que el demandante agredió sexualmente al niño, toda vez que en el proceso penal fue absuelto de las cargas imputadas. Sin embargo, lo que sí permite es reprocharle desde el campo de la responsabilidad civil el quebrantamiento de sus deberes de respeto, protección y cuidado con el infante, que dio lugar a que lo acusara en dos oportunidades de manipulación en su zona anal. (…) Está comprobada la defraudación por parte del sujeto observado a los deberes constitutivos del estándar obligacional a que estaba supeditado, que equivale a tener por demostrada la configuración de la culpa, en tanto no gestionó diligentemente los deberes de respeto, protección y cuidado que tenía para con el menor ofendido. (…) Visto como está que V faltó a los deberes que tenía con su alumno, con lo cual incumplió el estándar obligacional y las cargas de diligencia, en términos de gradación de la culpa, a la sazón de lo expuesto frente al peso del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, implica que el docente debía extremar los deberes de cuidado y respeto; por lo cual, al no actuar con tal diligencia, su comportamiento fue contrapuesto. (…) la labor docente se ubica en la cúspide de las exigencias jurídicas y de ética pública, si se tiene en cuenta que su oficio es formar y adosar con su ejemplo, un cúmulo de valores y enseñanzas en los educandos, que perdurarán para el resto de la vida. De allí que sea altamente
reprochable que un profesor aproveche la cercanía y la confianza que la sociedad, la familia y el propio niño han depositado en él, para infligir cualquier tipo de afectación, ya sea en la integridad física, psicológica o sexual de un estudiante. (…) a partir de los anteriores postulados y de los deberes de protección especial que deben desplegarse sobre los niños/as, sobre los cuales se recabó previamente, la conducta del profesor V puesta sobre la escala cartesiana refleja un descuido mayúsculo, que por antitético se pone del lado opuesto del esmero y cuidado que caracteriza al sujeto relacional. (…) el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial que fue puesto a conocimiento de esta Sala con ocasión del caso que se viene analizando, termina por sostener que, si bien, se constató que V padeció un daño con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido, aquel daño es imputable a su propio actuar gravemente culposo, y en tal sentido, la obligación de reparar desaparece, al configurarse la causal exonerativa de responsabilidad por culpa NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00193-01(41820) Actor: V Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observen nulidades que afecten lo actuado, entra la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 616-632, c. ppal.).
SÍNTESIS V, docente de parvularios en un jardín infantil, tras ser denunciado por la madre de un menor de tres (3) años1, fue investigado penalmente por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales. Dentro de la investigación fue cobijado con medida de aseguramiento y se profirió en su contra resolución de acusación. En sede de juicio, en primera instancia fue objeto de sentencia condenatoria y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo absolvió en aplicación del principio de indubio pro reo. Por considerar que su privación fue injusta, él y sus familiares acudieron en demanda de reparación de perjuicios en contra del Estado.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 3 de junio de 20082 (fls. 427-446, c. 3), ante el Tribunal Administrativo del Cauca3, los señores V (privado de la libertad); A 1 Por tratarse de un menor de edad, a lo largo de la sentencia no se mencionará su identidad, para evitar una posible revictimización y proteger debidamente el derecho a la intimidad. 2 En razón a que no aparece el sello de radicado se toma la fecha prevista en el acta
individual de reparto fl. 497, c. 3. 3 La demanda se interpuso ante los juzgados administrativos de Popayán y correspondió por reparto al Juzgado 4 del Circuito de Popayán, donde se tramitó el proceso hasta el 20 de octubre de 2008, cuando el juzgado dispuso su falta de competencia funcional, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca; el 9 de marzo de 2009 empezó a conocer del caso y admitió la demanda (fls. 508-509, c. 3), se surtieron las notificaciones personales de la siguiente manera: Rama Judicial-Dirección (compañera)4, sus hijos H1, H2, este último menor de edad y representado legalmente por sus padres; LG (madre), LM, D, P, LR (hermanos), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en la cual invocaron las siguientes pretensiones: PRIMERA - LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL Y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales o morales y de pérdida a la vida de relación ocasionados con la detención antijurídica e injusta de la cual fue objeto el señor V (sic) J, los cuales además sufrieron su esposa A, sus hijos H1 , H2 (menor de edad, representado legalmente por sus padres), su madre LG y, sus hermanos LM, D, P, LR, mayores de edad y vecinos de esta ciudad.
SEGUNDA - CONDÉNESE a: LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL y a la NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO a pagar a los actores las siguientes
sumas de dinero así: 1º) A V A.- POR LUCRO CESANTE: El Valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), O LA SUMA QUE APAREZCA DEMOSTRADA Y LIQUIDADA EN EL PROCESO, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido correspondientes a las sumas que el detenido ha dejado y dejará de producir en razón y con ocasión de su privación injusta de su libertad. En consecuencia, la condena se liquidará hasta el día que quede en firme el fallo que declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la detención arbitraria e injusta.
B. POR DAÑO EMERGENTE: El Valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), O LA SUMA QUE APAREZCA DEMOSTRADA Y LIQUIDADA EN EL PROCESO, por concepto de gastos defensa, estudios alimentos, arriendo, transporte, salud, vestuario entre otros.
CPOR PERJUICIOS MORALES: El valor de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris", consistente en el profundo trauma psíquico y emocional y pérdida de la vida de relación que les produjo el arbitrario e injusto de la detención efectiva de la libertad con violación del deber objetivo de parte de La Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial de Poder Público, dado que las demandadas tenían el deber y legal específico, de velar por el cumplimiento del debido proceso, de la libertad personal, de adoptar decisiones fundadas en pruebas legal, oportuna y
Ejecutiva de la Administración Judicial (fl. 514, c.3), Fiscalía General de la Nación (fl. 513, c.3) y Ministerio Público (fl. 511, c. 3). 4 Aunque en la demanda se invoca como la esposa de V, lo cierto es que no se aportó el registro civil de matrimonio que acredite tal calidad. regularmente allegadas al proceso, valorar los elementos de convicción con racionalidad, razonabilidad y ponderación. Pero como en este evento no se observaron obligatorios, con esas decisiones se le ha causado graves perjuicios morales y materiales al demandante. DPOR PÉRDIDA A LA VIDA DE RELACION: El Valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), O LA SUMA QUE APAREZCA DEMOSTRADA Y LIQUIDADA EN EL PROCESO, en razón de la privación injusta de su libertad y por los errores judiciales expuestos en la demanda, por los perjuicios a la vida de relación Irreparables que lo afectaron y afectan gravemente, daños que no le permitirán continuar con una existencia en condiciones dignas dada la estigmatización social de la que es víctima, impidiéndole ejercer sin trabas o limitaciones todas las capacidades y talentos para realizar una vida normal d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.