CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00202-01(43643)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00202-01(43643)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEBER DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE RECLUSO – Omisión / ABUSO DE CONDICIONES DE SUPERIORIDADAcreditada / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de no repetición En las últimas horas de la noche del 29 de julio de 2006, el señor Jesús María Lerma Quiñones fue detenido por agentes de la policía, en el parque central del municipio de Guapi, Cauca y, luego fue trasladado a los calabozos de la estación de policía, donde lo golpearon hasta causarle lesiones que le generaron una incapacidad médico legal provisional de 15 días. [P]ara la Sala constituye un hecho relevante, a partir de cual puede inferirse la veracidad de las lesiones causadas al demandante por los agentes de la policía cuando este se hallaba recluido en los calabozos del comando, el hecho de que su cónyuge hubiera acudido a la Personería, con el fin de buscar protección para el señor Lerma Castellanos, tal como consta en el resumen de las pruebas que se hizo en el pliego de cargos formulado por la Procuraduría Provincial de Buenaventura en contra de los agentes de la policía Saúl Olaya Cuesta y Harold Rolando Daza García (…) También es indicativo para la Sala el hecho de que la propia víctima, una vez recuperó su libertad, formuló la queja antes señalada, en contra de los agentes de la Policía. La inmediatez de esa queja permite a la Sala inferir que el
demandante no estaba preconstituyendo prueba alguna con el propósito de hacer con posterioridad la reclamación de que trata este proceso (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es patrimonialmente responsable del daño sufrido por el señor Lerma Quiñones, por haber sido lesionado, en total abuso de sus condiciones de superioridad, por quienes estaban encargados de su custodia y, por ende, de la protección de su integridad personal.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Testimonios / RATIFICACIÓN DE
PRUEBA TESTIMONIAL - Excepción / VALIDEZ DE PRUEBAS REALIZADAS POR PERSONERÍA MUNICIPAL En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Corporación se estableció que los testimonios rendidos ante cualquier entidad que haga parte de la Nación podrán hacerse valer en contra de otra entidad de esa misma naturaleza jurídica (…) Por lo tanto, no habrá objeción alguna en hacer valer en este proceso los testimonios rendidos en el disciplinario que adelantó la Procuraduría Provincial de Buenaventura. No obstante, en relación con los testimonios que en forma previa recibió la Personería de Guapí, no hay lugar a aplicar dicha regla, dado que, si bien las personerías cumplen funciones de Ministerio Público, no pertenecen orgánicamente a la Procuraduría.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS
INMATERIALES EN CASOS DE AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS /
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
En consideración a que de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca solo se conoce en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que fue condena a pagar al señor Jesús María Lerma Quiñones, como indemnización por el perjuicio moral, el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se confirmará dicha sentencia. Esta, se reitera, no puede ser modificada en forma desfavorable a la entidad, por ser apelante única. Adicionalmente, se ordenará a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional que se publique esta sentencia en la página web de la entidad, como medida restaurativa de no repetición, por constituir las lesiones causadas al señor Jesús María Lerma Quiñones mientras se hallaba retenido, un trato cruel, inhumano y degradante, con total desconocimiento de los derechos a su dignidad e integridad, derechos constitucional y convencionalmente protegidos, conforme a lo establecido por la Sala en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00202-01(43643)
Actor: JESÚS MARÍA LERMA QUIÑONES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO En las últimas horas de la noche del 29 de julio de 2006, el señor Jesús María Lerma Quiñones fue detenido por agentes de la policía, en el parque central del municipio de Guapi, Cauca y, luego fue trasladado a los calabozos de la estación de policía, donde lo golpearon hasta causarle lesiones que le generaron una incapacidad médico legal provisional de 15 días.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2008 (f. 2-16 c-1), los señores Jesús María Lerma Quiñones, Luz Erlinda Barahona, y Magdalena, Roberto, Juan, James y Elgar Lerma Quiñones, actuando, en nombre propio, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de defensaPolicía Nacional, con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: DECLARACIONES Declarar patrimonialmente responsable a la Nación, MINSITERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios de índole material y moral causado a los señores JESÚS MARIA LERMA QUIÑONES1 (…),
LUZ ERLINDA BARAHONA (…), MAGDALENA LERMA QUIÑONES
(…) ROBERTO LERMA QUIÑONES, (…) JUAN LERMA QUIÑONES (…), JAMES LERMA QUIÑONES (…) y ELGAR LERMA QUIÑONES (…) con ocasión de los hechos acaecidos el día 29 de julio de 2006, cuando JESÚS MARIA LERMA QUIÑONES, fuera brutalmente agredido y privado ilegalmente de la libertad por agentes de la Policía Nacional adscritos al Comando de Policía del municipio de Guapi (C). CONDENAS Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación Colombiana, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar los perjuicios materiales y morales a los demandantes, representados en las sumas de dinero más adelante tasadas o las superiores que se lleguen a demostrar o las que fije el señor Juez. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados, tomando como base la variación del IPC., desde la fecha de la lesión causada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. 1 Se escribirá el nombre de los demandantes tal como figura en los registros civiles de su nacimiento traídos con la demanda, en los cuales consta que su apellido es Quiñones y no Quiñonez. Esto implicará una modificación en las trascripciones.
Igualmente se condenará a la entidad a pagar las costas, expensas y agencias en Derecho siguiendo los lineamientos del C.C.A. en concordancia con el C.P. PERJUICIOS MORALES Como es natural, el hecho de habérsele causado a su esposo y hermano, respectivamente, las lesiones a la integridad personal y habérsele privado de la libertad de forma injustificada le creó a todo su grupo familiar una gran crisis emocional, traducida en tristeza, dolor y desasosiego, solicitando por lo anterior y para todos y cada uno de ellos lo siguiente: JESÚS MARIA LERMA QUIÑONES (víctimalesionado), la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., LUZ ERLINA BARAHONA (compañera del lesionado), la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., MAGDALENA LERMA QUIÑONES (hermana del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., ROBERTA LERMA QUIÑONES (hermana del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., JUAN LERMA QUIÑONES (hermano del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., JAMES LERMA QUIÑONES (hermano del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., y ELGAR LERMA QUIÑONES (hermano del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV), para todos y cada uno de los demandantes, observando el principio de reparación integral del daño consagrado en el Art. 16 de la
Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Por ello, solicitamos que se condene a las entidades demandadas al pago de este perjuicio, ya que según el Consejo de Estado (sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842), “El reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a esta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la posibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en su relación con los demás, sino también de las cosas del mundo”. En efecto, con el reconocimiento de este rubro indemnizatorio se logra indemnizar integralmente a mis poderdantes, porque este perjuicio extrapatrimonial es diferente e independiente del perjuicio moral y de los perjuicios materiales. Con el reconocimiento de este perjuicio se logra indemnizar integralmente a mis poderdantes porque este perjuicio extrapatrimonial es diferente e independiente del perjuicio moral, puesto que indemniza el hecho de que el señor JESÚS MARÍA LERMA QUIÑONES fuera lesionado por miembros del ente demandado, lo cual trajo nefastas consecuencias no solo a su vida sino a la de todo su núcleo y entorno
familiar, afectándolos sicológica y socialmente. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -Aproximadamente a las 11:00 p.m. del 29 de julio de 2006, el señor Jesús María Lerma Quiñones fue detenido después de una requisa, por agentes de policía de Guapi, Cauca, en el trayecto que recorría entre el lugar donde se encontraba departiendo con sus amigos y su hogar. El demandante les informó a los agentes que llevaba un cuchillo, unas jaibas y plátanos, que eran su herramienta de trabajo, pero uno de ellos intentó quitarle el cuchillo y como resultado, terminó herido en uno de sus dedos. -El señor Jesús María Lerma Quiñones fue traslado a los calabozos de la estación de policía. Una vez privado de la libertad, varios agentes entraron al lugar donde se encontraba recluido y lo agredieron. Esos hechos ocurrieron en presencia del señor Víctor Hugo Valencia, quien se encontraba igualmente retenido. -Al día siguiente, la personera de la localidad de Guapi, Sandra Patricia Zúñiga, en razón de la información recibida de terceros, se dirigió a los calabozos de la policía para verificar el estado de salud del señor Lerma Quiñones. -En la misma fecha, el demandante fue trasladado al hospital más cercano, donde se le “prestó una precaria atención”. De allí fue llevado de nuevo a los calabozos y unas horas después fue dejado en libertad. -Como consecuencia de los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la policía, el señor Lerma decidió interponer una queja ante la
Personería Municipal de Guapi.
2. La Policía Nacional dio respuesta oportuna a la demanda (f. 55-60). Se opuso a sus pretensiones. Adujo que no le costaban los hechos relatados en la misma y que las lesiones sufridas por el señor Lerma Quiñones fueron causados por un golpe, ocasionado de forma accidental, debido a su alto grado de embriaguez.
Añadió que los antecedentes que obran en el departamento de la policía del Cauca no señalan ninguna irregularidad en el procedimiento. Que fue ante la negativa del demandante de entregar el arma blanca que portaba, que los policías debieron utilizar la fuerza para desarmarlo y posteriormente trasladarlo a los calabozos, con el propósito de salvaguardar tanto su integridad como la de los transeúntes, por lo que solicitó que se reconociera a favor de la Policía Nacional la causal de exoneración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 109-124), en estos términos: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por la falla en el servicio probada con ocasión de la golpiza que al interior de las instalaciones de la estación de policía de Guapi le fuera propinada por miembros de la institución al señor JESÚS MARÍA LERMA QUIÑONES en hechos ocurridos el 30 de julio de 2006, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales causados al señor JESÚS MARÍA LERMA QUIÑONES, en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.
Consideró el a quo que había quedado demostrado que: (i) el señor Lerma Quiñones fue detenido a la media noche del 29 de julio de 2006. Ese hecho, a su juicio, se probó con el informe de policía y con las piezas que obran en la investigación disciplinaria llevada a cabo por parte de la Procuraduría Provincial de Buenaventura, y el testimonio rendido dentro del anterior proceso por el señor Víctor Angulo; (ii) el daño sufrido por el detenido, según consta en la historia clínica allegada al plenario, denota que los politraumatismos provienen de objetos contundentes, en concordancia con lo dicho por el quejoso y el testigo presencial y, que esos daños fueron causados al interior de la estación de policía, sin que existiera justificante para que los uniformados actuaran de dicho modo, por lo cual concluyó que el Estado era patrimonialmente responsable del daño sufrido por la víctima, a título de falla del servicio, en tanto los uniformados se excedieron en el uso de la fuerza, ya que “no era necesario acudir a los golpes como lo hicieron para lograr mantenerlo en el calabozo”.
El Tribunal negó las pretensiones formuladas por los señores Magdalena Roberta, Elgar Lerma Quiñones, con fundamento en que estos no acreditaron la legitimación para acudir a este proceso, porque tanto ellos como el lesionado presentaron copia simple del registro civil de su nacimiento, lo que impedía la valoración de esas pruebas documentales en este proceso. En cuanto a la señora Luz Erlinda Barahona, quien aseguró ser la su compañera permanente del señor Jesús María Lerma, consideró, igualmente, que no estaba legitimada en la causa, porque no allegó prueba que acreditara esa calidad.
4. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia
(f. 127-130). Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló, en primer término, que el pliego de cargos de la investigación disciplinaria, no debió ser tenida en cuenta por el Tribunal, ya que dicho documento no constituye prueba, sino que es simplemente “una valoración o calificación provisional del acervo probatorio”, además, dentro de la normatividad vigente, no se encuentra como una prueba digna de valorar. Además, adujo que el testimonio rendido por el señor Víctor Hugo Valencia Angulo tampoco podía ser valorado en el presente proceso, por no cumplir los requisitos de la prueba trasladada, dado que el mismo no fue ratificado en esta actuación.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo uso la parte demandada, quien señaló que el daño sufrido por la víctima era atribuible a su propia actuación, de manera exclusiva, razón por la cual debía exonerarse a la entidad demandada de toda responsabilidad (f.
183-184 c-5). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza y por la cuantía del proceso, dado que la mayor de las pretensiones es superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que se pidieron para cada demandante como indemnización moral y para el lesionado, además, como daño a la vida de relación, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, debe precisarse que la competencia de la Sala se limita a resolver los motivos de inconformidad de la entidad demandada, por ser la única apelante, sin que la sentencia pueda ser modificada en forma adversa a sus intereses, en acatamiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas
por agentes de la policía al señor Jesús María Lerma Quiñónes, daños que, según la demanda, no estaban en el deber jurídico de soportar tales daños, los cuales se imputan a la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional. 1.3. Legitimación en la causa El señor Jesús María Lerma Quiñones, quien alega ser la víctima directa de los daños que se imputan a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, está legitimado en la causa, por haber acreditado que sufrió las lesiones. Sobre la legitimación de los demás demandantes, no se hará mención en esta sentencia, dado que en primera instancia les fueron negadas sus pretensiones y este aspecto no fue objeto de recurso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones que se imputa a la Policía Nacional, de manera que la Nación, representada por tal entidad está legitimada como parte demandada en este asunto. 1.4. La demanda en tiempo La demanda se presentó en tiempo, si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se pretende su reparación fueron causados en la noche del 29 de julio de 2006 y las primeras horas del día siguiente (f. 379-380), y la demanda se presentó el 14 de julio de 2008, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. Problema jurídico Deberá la Sala resolver si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de septiembre de 2011 debe revocarse,
conforme a lo solicitado por la entidad demandada en el recurso de apelación, por carecer de fundamento probatorio la responsabilidad deducida por el a quo, o si dicha sentencia debe mantenerse por ser imputable a la entidad el daño aducido en la demanda. Para resolver esa controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, las cuales corresponden a los documentos traídos al proceso por las partes y, en particular, las copias de las providencias dictadas en el proceso disciplinario que se adelantó por esos hechos, en la Procuraduría Provincial de Buenaventura, de las cuales pueden valorarse las providencias por ser prueba documental en este. No se valorarán los testimonios rendidos ante juez comisionado en este proceso por provenir de las mismas partes.
3. Análisis de la Sala Con el fin de establecer si los testimonios rendidos ante la Personería de Guapi, en la acción disciplinaria iniciada en contra de los agentes de la policía que participaron en la retención del señor Jesús María Lerma Quiñones pueden ser valorados en este proceso, debe tenerse en cuenta que: 3.1. En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Corporación se estableció que los testimonios rendidos ante cualquier entidad que haga parte de la Nación podrán hacerse valer en contra de otra entidad de esa misma naturaleza jurídica: 12.2.23. Como corolario de todo el razonamiento explicado en el presente acápite de validez de los medios de prueba la Sala concluye, en relación con la posibilidad apreciar las pruebas testimoniales que han sido recaudadas en un proceso ajeno al
trámite contencioso administrativo, lo siguiente:
12.2.23.1. En principio, para que puedan ser apreciadas dichas pruebas, deberá cumplirse con la ratificación de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, o prescindirse de dicho trámite tal como lo dispone la aludida norma, esto es, manifestándolo ambas partes mediante escrito autenticado o verbalmente en audiencia –párrafo 12.2.5.1-. 12.2.23.2. Excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados –casos (i), (ii) y (iii), párrafos 12.2.5.2 y 12.2.5.3-. 12.2.23.3. Finalmente, se repite, las variaciones jurisprudenciales expuestas anteriormente –ver párrafos 12.2.5.4, 12.2.5.5 y 12.2.5.6-, se unifican en esta providencia de Sala Plena de Sección, en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible
afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas. 12.2.24. Así las cosas, en el presente caso se dará plena apreciación a los testimonios que fueron recaudados por la Procuraduría General de la Nación, los cuales pretenden hacerse valer en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2. 3.2. Por lo tanto, no habrá objeción alguna en hacer valer en este proceso los testimonios rendidos en el disciplinario que adelantó la Procuraduría Provincial de Buenaventura. No obstante, en relación con los testimonios que en forma previa recibió la Personería de Guapí, no hay lugar a aplicar dicha regla, dado que, si bien las personerías cumplen funciones de Ministerio Público, no pertenecen orgánicamente a la Procuraduría, como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación: [S]i bien las personerías municipales y distritales cumplen funciones de Ministerio Público y se encuentran bajo la dirección del Procurador General de la Nación (artículos 118 y 275 C.P y 169 de la Ley 136 de 1994), no pertenecen orgánicamente a la Procuraduría General de la Nación (artículo 2º Decreto 262 de 2000). Su regulación, presupuesto y vinculación especial con los municipios y distritos se encuentra regulada de manera general en la Ley 136 de 1994 (artículos 168 y s.s.) y, en lo que respecta a Bogotá, en el Decreto 1421 de 1993. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que los
personeros no son funcionarios nacionales sino del orden local: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. “El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal (Sentencia C-223 de 1995, reiterada entre otras en Sentencia T-932 de 2012.)”3. También lo consideró así la Corte Constitucional en la sentencia C-223 de 1995, citada: El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de
la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de
1994. (…) Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P.
En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador, los cuales actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional. En consecuencia, los testimonios rendidos ante la Personería de Guapi en el proceso disciplinario que luego adelantó la Procuraduría Provincial de Buenaventura no pueden ser valorados en este proceso, por haber sido practicados por una entidad diferente a la Nación, no haber sido ratificados
en este proceso, no haber sido pedido su traslado por ambas partes, ni la entidad demandada haber acogido la petición del traslado de esas pruebas hecha en la demanda. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 2 de junio de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00049-00(C), C.P. William Zambrano Cetina. 3.3. Ahora bien, se advierte que en este caso se refieren hechos que constituyen grave violación de Derechos Humanos, en tanto se afirma haberse inferido tratos crueles, inhumanos y degradantes a una persona que se hallaba privada de la libertad. Por lo tanto, resulta procedente la aplicación de las normas internacionales, aunque las mismas se opongan a los estándares probatorios internos, con el fin de poder garantizar la prevalencia de tales derechos, lo cual permitirá en el caso concreto, apreciar las pruebas testimoniales que fueron recogidas por la Personería de Guapi, que de otra manera, no podrían ser aducidas contra la Nación, por las razones antes señaladas. Así lo consideró en oportunidad anterior, la Subsección “C” de la Sección Tercera, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
3. Previo al estudio de fondo, la Sala advierte que las pruebas que obran en el caso materia de estudio, se tiene (sic) copia de los folios… del proceso penal 2.026, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, y el disciplinario, que llevó la Procuraduría Delegada para la
Policía Judicial y la Policía Administrativa, por los hechos objeto de la demanda; sin embargo, las pruebas contenidas en ellos no pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que no fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación, como tampoco cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas... No obstante, la Sala advierte que para casos como el presente donde está valorándose la ocurrencia de una “ejecución extrajudicial” no puede seguir aplicándose lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ajeno al respecto de las garantías de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos al no garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como derecho humano reconocido constitucional y supranacionalmente, tal como se sostuvo en la sentencia del caso “Manuel Cepeda contra Colombia” en la que se sostiene, “140. En lo que concierne al acceso a la justicia, valga destacar que en este caso los tribunales contencioso administrativos no establecieron responsabilidad institucional por acción de funcionarios estatales en la ejecución del Senador Cepeda Vargas, que considerara la transgresión de sus derechos a la vida y la integridad personal, entre otros, a pesar de que
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