CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00204-01(46165)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00204-01(46165)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la
salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C394 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe
ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017,
Exp.: 36.386.
INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / SUICIDIO DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es patrimonialmente responsable por la muerte de [persona privada de la libertad], quien se suicidó cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Popayán. Régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de
personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos (…) Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro. (…) En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre
acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa (…) Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente o si se encuentra acreditada alguna causa extraña que impida atribuir el daño a la entidad demandada. (…) al analizar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo, tal y como lo dispone la jurisprudencia antes transcrita, la Sala considera, luego de un análisis riguroso del acervo probatorio, que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que el hecho exclusivo de la víctima rompió la imputación, lo que devino en la configuración de un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con la postura reiterada y sostenida por la Sección Tercera, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa (…) toda vez que la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry fue producto de la
materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad. Así, la decisión de [la persona privada de la libertad en el caso] de acabar con su propia vida resultó para la entidad demandada: i) irresistible por la imposibilidad objetiva de evitar que el recluso se suicidara, pues fue una actuación deliberada y sorpresiva de la propia víctima, lo que tornó tal circunstancia en inevitable; ii) imprevisible por cuanto no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de inclinaciones suicidas de parte del recluso o cuando menos, del padecimiento por parte de este de un ambiente problemático con sus compañeros de celda o con la guardia del establecimiento carcelario; y iii) exterior comoquiera que el suicidio de (…) se constituyó en una situación ajena al deber de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario. De ahí que, para la Sala resulta claro que el cumplimiento de dicho deber no puede comportar la carga de asignación de una guardia exclusiva para el recluso para prevenir un eventual impulso autodestructivo, pues sería tanto como exigir del INPEC el deber de anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del hoy occiso. De este modo, la Sala estima que el suicidio del recluso se trató de un acto imprevisible, voluntario y consentido por la víctima y, sobre todo irresistible y ajeno para la guardia del INPEC, toda vez que las pruebas aportadas al plenario no vislumbran el desarrollo
de conductas suicidas de parte del occiso, entre otras razones, porque las calificaciones de conducta y las consultas psicológicas no solo demostraban un comportamiento ejemplar y bueno, sino que además, advirtieron una conducta manipuladora por parte de (…) a fin de obtener visitas de ciertas personas. Por lo anterior, resulta claro que la conducta de la propia víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte de (…), como consecuencia del suicidio que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2007 en el establecimiento carcelario de Popayán, razón por la cual no es posible imputar responsabilidad al Estado, toda vez que el comportamiento de la propia víctima rompió con la imputación, exonerando a la entidad demandada de responder patrimonialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, .
Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886.
Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad.
41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, rad.
43863. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
sentencia del 11 de marzo de 2019.
HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. (…) cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado. Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22
de noviembre de 2017, Rad. 39848. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. DAÑO ANTIJURÍDICO / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA VIDA El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte del recluso (…), la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción y el examen de necropsia (…). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165)
Actor: LADY CENAIDA MUÑOZ QUIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de recluso en establecimiento carcelario. No se probó la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de responsabilidad. No se acreditó falla del servicio. Configuración del hecho exclusivo de la víctima.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de noviembre de 2007, Javier Enrique Bastidas Echeverry, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán (EPAMSCAS) se suicidó dentro de su celda. Los demandantes consideran que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) incurrió en una falla del servicio porque omitió el deber de custodia y vigilancia sobre el recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry, permitiéndole atentar contra su propia vida.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 22 de mayo 20081, Lady Cenaida Muñoz Quira, en nombre propio y en representación del menor Jesús Antonio Bastidas Muñoz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios ocasionados por la muerte de Javier Enrique Bastidas Echeverry dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán (EPAMSCAS).
1Fl. 28 a 40, C.1. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 700 SMLMV a Lady Cenaida Muñoz Quira y Jesús Antonio Bastidas Muñoz; por daño a la vida de relación, 700 SMLMV a Lady Cenaida Muñoz Quira y Jesús Antonio Bastidas Muñoz; por daños psicológicos, 700 SMLMV a Lady Cenaida Muñoz Quira y Jesús Antonio Bastidas Muñoz; y por lucro cesante, la suma de $320.000.000 a Lady Cenaida Muñoz Quira. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante sentencia del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a Javier Enrique Bastidas Echeverry a la pena principal de 21 años y 1 mes de prisión, por el delito de acceso carnal violento. Señala que el 15 de junio de 2004, Javier Enrique Bastidas ingresó al
establecimiento carcelario “EPAMSCAS” de Popayán por órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa misma ciudad. Indica la demandante que el 7 de noviembre de 2007, Javier Enrique Bastidas Echeverry fue víctima de agresiones verbales por parte de los guardias del “EPAMSCAS” de Popayán, circunstancia que agravó su condición anímica y psicológica. Aduce que el 8 de noviembre de 2007, el señor Javier Enrique Bastidas Echeverry fue encontrado sin vida, suspendido de una sábana atada a su cuello dentro de su celda. Los demandantes consideran que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, puesto que omitió el deber de custodia y vigilancia sobre el recluso Javier Enrique Bastidas Echeverry, permitiéndole atentar contra su propia vida.
2. Contestaciones El 27 de mayo de 20082 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2 Fl. 42 y 43, C. 1. 2.1. La Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que la muerte del recluso, Javier Enrique Bastidas Echeverry obedeció a su propia voluntad sin que pudiera inferirse una falla del servicio.
Sostuvo que no se acreditó el abuso por parte de los funcionarios del establecimiento carcelario en contra de Javier Bastidas Echeverry, ni tampoco que tal situación influyera en su decisión de acabar con su vida. En ese sentido, adujo que “si bien es cierto el interno Javier Enrique Bastidas
Echeverry fue atendido en varias oportunidades por psicólogos del establecimiento; en ningún momento se determinó que debiese internarse en anexo psiquiátrico o sitio especial de reposo, tampoco que su vida corriese peligro, por el contrario, se estableció que el occiso utilizaba conductas manipuladoras para lograr visitas […] los hechos generadores de la muerte del interno fueron iniciados y provocados por él mismo, quien de manera voluntaria, intencional, inequívoca, avocó todos sus esfuerzos a terminar con su vida, encaminando su conducta violenta a causar un resultado lesivo en su integridad personal con el resultado conocido porque el interno logró su propósito”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de agosto de 20094 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC)6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de mayo de 20127, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al estimar que el daño se ocasionó por el 3 Fl. 50 a 60, C. 1. 4 Fl. 136, C.1. 5 Fl. 142 a 148, C. 1. 6 Fl. 138 a 141, C.1. 7 Fl. 649 a 658, C. Ppal. hecho exclusivo de la víctima, pues fue el propio Javier Enrique Bastidas
Echeverry quien tomó la decisión de quitarse la vida y no se acreditó que los funcionarios del establecimiento carcelario lo indujeran a ello. Al efecto, manifestó el a quo que: “En relación con la falta de atención por parte del INPEC sobre las posibles amenazas de suicidio, la Sala no observa que el interno Bastidas Echeverry hubiese presentado síntomas en su comportamiento o realizado pronunciamientos o comentarios suyos que permitieran advertir una grave afectación y el peligro de que atentara contra su vida. Asimismo, las sesiones de atención psicológicas realizadas por los profesionales del área del centro de reclusión, no advierten que el interno desarrollara conducta alguna que hubiese advertido sobre su intención de acabar su propia existencia. Finalmente, la parte demandante argumenta que el señor Javier Enrique Bastidas Echeverry tomó la decisión de acabar con su vida en consideración a su aflicción psicológica y emocional como consecuencia de permanecer en el pabellón n°6. No obstante, en el sumario no aparece ningún elemento probatorio que permita determinar tal situación. La Sala considera que no se acreditó la falla del servicio puesto que del acervo probatorio no surge por parte alguna la demostración de que el occiso presentara indicios o signos que permitieran prever que pudiera atentar contra su propia integridad y que, a pesar de ello, las personas encargadas de su custodia lo hubiesen descuidado y hubieren omitido las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, más allá de los ciudadanos normales y cotidianos que se le debe brindar a las personas privadas de la libertad […] se concluye que
tampoco surge responsabilidad objetiva de la Administración, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causa extraña en la producción del daño por el cual se reclama el sub lite, consistente en la decisión autónoma de la víctima de acabar con su propia vida”.
5. Recurso de apelación El 28 de mayo de 20128, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 enero de 20139 y admitido el 4 de marzo de 201310. 5.1. La parte demandante11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, alegando que el INPEC incumplió su deber de custodia y vigilancia del interno Javier 8 Fl. 196 a 200, C. Ppal.
9 Fl. 211, C. Ppal. 10 Fl. 217, C. Ppal. 11 Fl. 196 a 199, C. Ppal. Enrique Bastidas Echeverry, lo que permitió que atentara contra su propia vida.
En ese sentido indicó que: “[I]ncurre en desatino el fallador de instancia al restarle cualquier respaldo probatorio al informe rendido por la personera municipal, pues el mismo se fundamentó en las declaraciones de testigos presenciales de los hechos, es decir, los reclusos firmantes de la queja ante ella presentada, y por lo mismo, mal puede el despacho no tenerlo en cuenta […] el despacho de instancia no efectuó una valoración debida de los medios probatorios allegados al plenario y de los cuales, se demuestra la responsabilidad de la demandada en los hechos por los cuales se reclama indemnización”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de abril de 201312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio Público, guardaron silencio13.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente
12 Fl. 219, C. Ppal. 13 Fl. 220, C. Ppal. 14 La pretensión mayor de la demanda se estima en $322.700.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($461.000) del año en que ésta presentó. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
3. Vigencia de la acción
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configu
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