CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00207-01(49485)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00207-01(49485)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ocupación permanente / CADUCIDAD - Operó el fenómeno jurídico de la caducidad Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ocupación permanente / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓNAdjudicación de predio a resguardo indígena / CADUCIDAD – La jurisprudencia ha señalado que el término de caducidad cuando se desconoce la ocurrencia del hecho se cuenta desde que se adquiere conocimiento del mismo y no desde su acaecimiento El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. (...) La jurisprudencia ha determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo (...) Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr
al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la invasión de su predio por parte de los indígenas del resguardo de Poblazón, esto es, desde el 1 de enero de 1995 y vencía el 1 de enero de 1997. Como la demanda se instauró el 28 de mayo de 2008, según da cuenta acta de presentación personal de la demanda ante la dirección ejecutiva de administración judicial del Cauca (f. 80 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00207-01(49485)
Actor: ZAMBRANO SCHOLLIN LTDA. Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERadquirió unos predios con el fin de adjudicarlos al resguardo indígena Poblazón y por error -se alegaincluyó 79 hectáreas de propiedad de la sociedad Zambrano Schollin Ltda. Se demanda por las constantes invasiones de los indígenas en su inmueble.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 28 de mayo de 2008, la sociedad Zambrano Schollin Ltda. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, Resguardo Indígena de Poblazón y departamento del Cauca, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la adjudicación de terrenos pertenecientes a los demandantes, la invasión permanente de miembros del resguardo indígena de Poblazón.
Solicitó 1.000 SMLMV para las personas naturales demandantes, por perjuicios morales; $1.000’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en 1994 el INCODER que por equivocación incluyó 79 hectáreas de propiedad de los demandantes en los predios adquiridos.
II. Trámite procesal El 3 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Resguardo de Poblazon indicó que no tuvo injerencia en la adjudicación de los predios. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional expuso que no existía prueba de la responsabilidad de la entidad en el daño alegado. La Nación-Ministerio de Agricultura propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, por pasiva,
hecho de un tercero y caducidad. El Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERpropuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional señaló que los demandantes no tramitaron proceso policivo para obtener el desalojo de los invasores de los predios. El 8 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional alegó caducidad y que no está probado el daño. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el INCODER reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, el Resguardo de Poblazon y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, pues consideró que el término de caducidad para formular la demanda se debía contar a partir del momento en que la parte demandante afirmó haber conocido el daño, esto es, desde 1994. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de octubre de 2013 y admitido el 13 de febrero de 2014. La demandante esgrimió que no operó la caducidad pues sólo hasta el 23 de febrero de 2007 pudo establecer de forma concreta que se había adjudicado equivocadamente 79 hectáreas de su propiedad al
resguardo indígena. El 26 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.000000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $230750.0001.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos y omisiones de las entidades públicas demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de
5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese
término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La jurisprudencia ha determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo4.
6. El recurrente afirma que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el 23 de febrero de 2007, época en la que tuvo conocimiento de la adjudicación de su predio al resguardo indígena como consecuencia de una actuación administrativa y no desde el año 1994.
En el hecho 5 de la demanda, la parte demandante afirmó que “en el año 1994… el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incorahoy Incoder realizó una serie de compra de terrenos privados en la región… y los adjudicó a los indígenas, incluyendo irresponsablemente y sin ningún derecho un área equivalente a setenta y nueve hectáreas… de propiedad privada pertenecientes a la sociedad Zambrano Schollin” (f.
65 c. 1). Según la recurrente solo conoció los hechos objeto del litigio en el año 2007, sin embargo obra en el proceso documentos que dan cuenta del conocimiento que tenía la la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. sociedad sobre las invasiones de indígenas en su predio en diferentes épocas: la querella en contra del cabildo indígena de Poblazón, por perturbación a la posesión de la finca “La Esperanza” hoy “Hacienda Fátima” formulada el 5 de febrero de 2002 (f. 51 c. 1 de pruebas); (ii) comunicación del 27 de agosto de 2003 al gobernador del cabildo indígena, para solicitar intervención frente a la invasión de indígenas (f. 56 c. 1); (iii) querella en contra del cabildo indígena de Poblazón, por perturbación a la posesión formulada el 4 de noviembre de 2004 y (iv) la comunicación remitida al Presidente de la República el 17 de marzo de 2006 (f. 54 y 55 c. 1). De modo que la parte demandante no solo admitió que tuvo conocimiento de la indebida adjudicación de 79 hectáreas de su predio al resguardo indígena de Poblazón por parte del Incoder, desde el año 1994, sino que las pruebas documentales aportadas
confirman que fue mucho antes del año 2007 como se alega.
7. Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la invasión de su predio por parte de los indígenas del resguardo de Poblazón, esto es, desde el 1 de enero de 1995 y vencía el 1 de enero de 1997. Como la demanda se instauró el 28 de mayo de 2008, según da cuenta acta de presentación personal de la demanda ante la dirección ejecutiva de administración judicial del Cauca
(f. 80 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por la doctora Ana Marcela
Carolina García Carrillo, apoderada de la parte demandada Agencia Nacional de Tierras -ANT, de conformidad con el artículo 69 del CPC. RECONÓCESE personería a Litigar Punto Com S.A. como apoderado de la parte demandada Agencia Nacional de Tierras -ANT, de conformidad con el artículo 67 del CPC. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala