CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00219-01(43657)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00219-01(43657)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcusión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Indubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor José Evert Solís Ante, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como investigador del CTI de la Fiscalía, fue denunciado por presuntamente haber hecho exigencias de tipo económico a un presunto colaborador de un grupo subversivo a cambio de no rendir un informe. Con fundamento en la denuncia, fue vinculado a una investigación penal y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, inicialmente en centro de reclusión (12 días) y, posteriormente detención domiciliaria (3 meses, 17 días). La investigación culminó con decisión preclusoria debidamente ejecutoriada, con fundamento en el indubio pro reo. (…) [L]a Sala entiende que la responsabilidad en este caso es de naturaleza objetiva (…) Se tiene entonces, que Evert José Solís Ante estaba realizando de manera conjunta con Wilver Coral (ambos funcionarios del C.T.I.) unas labores de recolección de información y verificación sobre la variable de subversión, dentro de las cuales y, siguiendo la recomendación del analista de la variable, adelantaron una entrevista a un presunto implicado. Se conoce igualmente, que por estar Evert Solís adscrito a la Unidad de Vida, no le impedía participar de las labores de otras variables. También se sabe que de las labores previas que adelantaban los señores Solís y Coral, tenían conocimiento tanto el analista de la variable como la Jefe de dicha
Unidad. Ahora bien, no desconoce la Sala que el Jefe de la Unidad a la que pertenecía Evert José Solís hasta ese momento no estaba enterado de la entrevista realizada al señor Zambrano pero, según se desprende de las actividades correspondientes a cada una de las fases descritas por el Director Seccional del C.T.I. Popayán en el informe 005353 (…), para el momento en que se encontraban las diligencias, lo forzoso era que se hubiera informado al analista de la variable lo cual, evidentemente, aparece corroborado. Es bien sabido (…) efectivamente, no fue registrado el ingreso de los señores Luis Alberto Zambrano y su esposa María Eugenia Carvajal a las instalaciones del C.T.I. el día 11 de julio de 2005 (…), pero nada demuestra que este deber radicaba en cabeza de Evert José Solís. Corolario de lo anterior, la Sala estima que Evert José Solís no incurrió en un incumplimiento a sus funciones contemplativo de una culpa grave que pueda enervar el derecho a ser reparado por la privación de su libertad; contrario sensu, la Sala reafirma que dicho señor no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad y, que por lo mismo, procede la reparación deprecada. En otras palabras, en el presente caso concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado con la privación injusta de la libertad del señor Evert José Solís Ante.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO Al caso le resulta aplicable la ley 270 de 1996 y, en concreto, lo dispuesto en el art. 68 y s.s. Con fundamento en el art. 90 de la Constitución, el radio interpretativo de tal disposición, en virtud de una interpretación extensiva, adquiere una dimensión mayor, aliada al espíritu garantista que sobre la responsabilidad del Estado preconizó la carta de 1991, al punto mismo, que sin esfuerzos dialécticos se entienden allí almacenados los supuestos que de otrora consagraba el art. 414 del decreto 2700 de 1991 (…) [L]a responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta sigue anclada a las hipótesis del art. 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto éstas, “se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional”. (…) [L]a disgregación normativa del artículo 90 constitucional ha permitido incorporar al indubio pro reo como otro supuesto de privación injusta de la libertad. En definitiva, el art. 68 de la Ley 270 de 1996 leído en clave de interpretación sistemática, debe acompasarse con los alcances que jurisprudencialmente se le ha otorgado. (…) [Q]uien haya estado privado de la libertad, le bastará, en principio, con probar que ha sido absuelto por cualquiera de
las cuatro hipótesis posibles para deprecar la reparación del daño, a expensas de un régimen objetivo de responsabilidad, que no se concentra solo en sancionar a quien produjo el daño, sino en dejar indemne a quien ha tenido que padecerlo; sin perjuicio –claro está- que las circunstancias del caso concreto le puedan abrir paso a un régimen subjetivo, pues como bien lo ha señalado esta Corporación, la Constitución de 1991 no rotuló ningún régimen en especial de responsabilidad y, por ende, tampoco la univocidad del título de imputación, en señal de diferir al operador jurídico el encuadramiento conforme a las coordenadas fácticas de cada caso. Finalmente, el circuito normativo de la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad no se ocluye con el art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino que a este pertenece igualmente el art. 70 ejusdem, que refiere a los eventos en los cuales el daño se atribuya a una culpa exclusiva de la víctima, capaz de abatir la responsabilidad que ab initio le puede caber al Estado. Esta disposición tiene su arraigo en un principio básico del derecho que indica que nadie puede sacar ventaja de su propia torpeza [nemo auditur propiam turpitudinem allegans], pero, además, en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el ordenamiento interno se sustenta desde los arts. 83, 90 y 95 de la Constitución. Por manera, que el examen de esta causal excluyente de responsabilidad, bien puede ser alegada por la entidad demandada,
o en su defecto abordada por el funcionario judicial como un juicio autónomo. Ahora bien, si de lo que se trata es de establecer las normas que en su momento rigieron la actuación penal, habrá que decirse que la regulación aplicable al caso es la Ley 600 de 2000, en consideración a que la Ley 906 de 2004 a pesar de ya estar promulgada para la fecha de los hechos, en el Distrito Judicial de Popayán, solamente entraba en vigencia a partir del 1 de enero de 2007. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Niega por no probar un daño cierto / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente no demostrado Perjuicios morales. Bien es sabido que este tipo de perjuicios se presumen por hecho de la privación, que inobjetablemente depara congoja y sufrimiento no solamente para el detenido, sino para su círculo familiar cercano. En el presente caso, además, quedaron debidamente probados a partir de los testimonios de rendidos por los señores Fabián Fernando Rendón, John Jairo Montilla Astudillo, Luis Alfonso Restrepo Solarte y Fabián Andrés Mera Paz, quienes refieren los padecimientos y angustias que sufrió tanto Evert José Solís Ante como sus familiares más allegados. Es decir, ya por estar probados o por presumirse, lo cierto es que en este caso no le asiste duda a la Sala de la configuración del mentado perjuicio inmaterial. Para efectos de su tasación, la Sala acude a lo
dispuesto por la jurisprudencia unificada en materia de perjuicios morales por privación de la libertad, que, en razón al tiempo de duración de la restricción y al grado de cercanía afectiva, parametrizó un quántum orientador (…) En lo que hace a la pretendida “pérdida de oportunidad”, que se finca en la declaratoria de insubsistencia del cargo de Evert José Solís Ante como Investigador Criminalístico II del C.T.I. de la Fiscalía y la revocatoria del nombramiento como Investigador Criminalístico grado VII (…) [L]a mera declaratoria de insubsistencia no es prueba de un daño cierto, porque contra la declaración de insubsistencia, si bien no era recurrible, si procedía el medio de control judicial correspondiente y, a estas alturas no se conoce si se ejercitó o no y en esa medida el daño vendría siendo meramente hipotético, sin que esa situación conjetural se diezme por el hecho de que los testigos hayan declarado que con posterioridad al recobro de la libertad Evert José Solís Ante se dedicó a litigar y que, posteriormente obtuvo una plaza judicial de carrera en un Juzgado, mediante un concurso público. En conclusión, la Sala no encuentra las bases probatorias para tener por cierto, determinable y probado el daño, como tampoco para asociarlo de manera directa a la privación (…) Perjuicios Materiales. Para el a quo, en razón a que Evert José Solís Ante fue declarado insubsistente un mes antes del proferimiento de la medida de aseguramiento, no era posible tener en cuenta la certificación salarial obrante a fl. 21 del c. 3 y por tanto, liquidó el lucro cesante sobre la base del salario mínimo
legal vigente y no sobre los $ 1.439.122.oo que allí se hacían constar como el sueldo que para entonces devengaba. La Sala se aparta de tal entendimiento, pues esta certificación comprueba cuál era la realidad salarial de la víctima para un momento muy próximo a la privación, de alguien que, por demás, estaba en plena edad productiva y de desempeño profesional. Por ser esto así, la Sala procederá a recalcular el perjuicio teniendo en cuenta la base salarial demostrada y, aplicando la presunción por el tiempo que toma el reintegro a la vida laboral (…) En lo que respecta al daño emergente solicitado, la Sala no encuentra ninguna prueba sobre la que se sustente el pretendido reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00219-01(43657) Actor: EVERT JOSÉ SOLÍS ANTE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) No existiendo causas para nulitar lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 27-298, c.
ppal.). SÍNTESIS El señor José Evert Solís Ante, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como investigador del CTI de la Fiscalía, fue denunciado por presuntamente haber hecho exigencias de tipo económico a un presunto colaborador de un grupo subversivo a cambio de no rendir un informe. Con fundamento en la denuncia, fue vinculado a una investigación penal y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, inicialmente en centro de reclusión (12 días) y, posteriormente detención domiciliaria (3 meses, 17 días). La investigación culminó con decisión preclusoria debidamente ejecutoriada, con fundamento en el indubio pro reo.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 5 de junio de 2008 (fls. 131-146, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Cauca1, los señores: Evert José Solís Ante (víctima directa); Margia Rocío Jiménez (cónyuge) en nombre propio y en representación de su hija menor: July Stefany Solis Jiménez; Diana Alejandra Solís Jiménez (hija); Lunna Camila Hoyos Solís (nieta); Domingo Rosalino Solís Sánchez y Clemira Ante de Solís (padres) y Ángel Giovani Solís Ante (hermano), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la
Nación, invocando las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Declárese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, administrativa y solidariamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores EVERT JOSÉ SOLÍS ANTE, su esposa: MARGIA ROCÍO JIMÉNEZ, sus hijos: JULY STEFANY SOLÍS JIMÉNEZ, DIANA ALEJANDRA SOLÍS JIMÉNEZ, Su nieta: LUNNA CAMILA 1 La demanda, inicialmente fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán (fl. 148, c. 1), despacho que se declaró incompetente para conocer del proceso, por lo cual fue remitido al Tribunal Administrativo del Cauca, quien avocó conocimiento y dictó el auto admisorio el 5 de agosto de 2009 (fls. 159-160, c. 1), surtiéndose las notificaciones de ley así: Nación – Rama Judicial (fl. 168, c. 1); La Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 169, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 170, c. 1). HOYOS SOLÍS, Sus padres: DOMINGO ROSALINO SOLÍS SÁNCHEZ, CLEMIRA ANTE DE SOLÍS y su hermano: ÁNGEL GIOVANNI SOLÍS ANTE como consecuencia del proceso penal y de la privación injusta de la libertad adelantado en contra de EVERTH (sic) JOSÉ SOLÍS ANTE, por el delito de Concusión por los hechos ocurridos el día 13 de julio de 2005 en la ciudad de Popayán (c). SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración Condénese a
LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a
pagar los perjuicios así:
A. Por Perjuicios Materiales: En la modalidad de LUCRO CESANTE se debe a favor de los actores a quienes representará sus derechos al momento del fallo, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.oo), teniendo en cuenta el tiempo que permaneció detenido y vinculado injustamente a un proceso penal el señor EVERTH JOSÉ SOLÍS ANTE, su actividad laboral, sus ingresos manuales por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE. ($1.435.000.oo) dejados de percibir los cuales se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que se les daba a los mismos.
B.- Por Perjuicios Materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los actores señores EVERTH JOSÉ SOLÍS ANTE, su esposa: MARGIA ROCÍO JIMÉNEZ, sus hijos: JULY STEFANY SOLÍS JIMÉNEZ, DIANA ALEJANDRA SOLÍS JIMÉNEZ, Su nieta: LUNNA CAMILA HOYOS SOLÍS, Sus padres: DOMINGO ROSALINO SOLÍS SÁNCHEZ, CLEMIRA ANTE DE SOLÍS y su hermano: ÁNGEL GIOVANNI SOLÍS ANTE o a quienes represente sus derechos al momento del fallo, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) por pago de honorarios de abogados, compromisos económicos adquiridos para solventar las necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares
ayudas económicas por parte de su padre, hijo y hermano debido al no poder laborar el mismo y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por la privación injusta de la libertad que padeció EVERTH
JOSÉ SOLÍS ANTE.
C.- Por Perjuicios Morales o Pretium Doloris: se debe a los actores señores EVERTH JOSÉ SOLÍS ANTE, su esposa: MARGIA ROCÍO JIMÉNEZ, sus hijos: JULY STEFANY SOLÍS JIMÉNEZ, DIANA ALEJANDRA SOLÍS JIMÉNEZ, Su nieta: LUNNA CAMILA HOYOS SOLÍS, Sus padres: DOMINGO ROSALINO SOLÍS SÁNCHEZ, CLEMIRA ANTE DE SOLÍS y su hermano: ÁNGEL GIOVANNI SOLÍS ANTE o a quienes represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de Protección Social. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado en razón del profundo dolor, la pena, la angustia, el escarnio público, la afectación moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario como el de una privación injusta de la libertad acaecida o nacida por la falta de responsabilidad y veracidad del actuar de la Fiscalía para con el actor EVERTH JOSÉ SOLÍS ANTE y su familia, por la injusta
privación de su libertad en detención preventiva y detención domiciliaria a la que fue sometido por más de CUATRO (4) meses, perdiendo la posibilidad de continuar con su actividad laboral, encontrándose con una excelente hoja de vida, al servicio de la fiscalía general de la nación por espacio de más de…años (sic), existiendo constancia documental de las felicitaciones y la cantidad de positivos adquiridos en el excelente y honesto desempeño de su actividad de investigador criminalístico de este departamento aunado a ello, se suma el profundo dolor, angustia, penal, aflicción, vergüenza, y aflicción moral y trauma Psíquico y social que lo conlleva a él y a su familia, el ser retirado de la fiscalía general de la nación por estos hechos, el que su nombre y su honra hayan sido pisoteados, destruyendo toda una vida de carrera, sometidos agravios, humillaciones al igual que su familia todo por un delito inexistente de CONCUSIÓN.
D.- Por Goce a la vida: Se debe a cada uno de los actores EVERTH JOSÉ SOLÍS ANTE, su esposa: MARGIA ROCÍO JIMÉNEZ, sus hijos: JULY
STEFANY SOLÍS JIMÉNEZ, DIANA ALEJANDRA SOLÍS JIMÉNEZ, Su nieta: LUNNA CAMILA HOYOS SOLÍS, Sus padres: DOMINGO ROSALINO SOLÍS SÁNCHEZ, CLEMIRA ANTE DE SOLÍS y su hermano: ÁNGEL GIOVANNI SOLÍS ANTE o a quienes represente sus derechos al momento del fallo, el
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de Protección Social, por la privación injusta de libertad que padecieron sus hijos, hermanos, padre y el mismo sindicado EVERTH JOSÉ SOLÍS ANTE. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado por la afectación profunda de la vida familiar y social de los actores ocasionada viéndose obligados a soportar el escarnio público al que fueron sometidos, máxime si se tiene en cuenta que su nombre y el inexistente delito por el que fueron detenidos y denunciados fue públicamente. Esta situación ocasionó no solo la pérdida de oportunidades laborales, teniendo en cuanta que tenía una reconocida carrera de investigador criminalístico con excelentes positivos y felicitaciones no solo de la fiscalía general de la nación y CTI, sino del ejército nacional de Popayán, sino también generó la desconfianza, desazón de sus familiares, vecinos, amigos y, además de los graves conflictos que tan falaz acusación causó al interior su núcleo familiar de su familia (sic) hasta el punto en que se separó de su compañera permanente, debe indemnizarse el daño moral causado por la profunda afectación que las acusaciones lanzadas y la detenciones efectuadas, causaron en los núcleos familiares de los demandantes, generándose discordia, preocupación, inestabilidad emocional, entre otros. Y en consecuencia a la falta de compañía de disfrute, amistad, fraternidad,
enseñanzas, amor, protección y amparo que como resultados de esta no gozaron ni disfrutaron durante el lapso de tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad (…)2
E.- Pérdida De Oportunidad: Páguese a EVERTH JOSÉ SOLÍS ANTE la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por haber perdido la oportunidad de continuar con su actividad laboral de investigador criminalístico II, de la Fiscalía General de la Nación, devengando el salario de (sic) ascendía a UN MILLÓN CUATROCIENTOS 2 En apoyo de esta pretensión, introdujo un fragmento jurisprudencial de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier
Hernández Enríquez. TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE. ($1.435.000.oo), actividad en la cual ahora no se puede desempeñar debido a que por el señalamiento público al que fue sometido, fue igualmente destituido de su cargo en el CTI CAUCA. F.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. G.- Sírvase condenar a las autoridades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia C593 de julio 28 de 1999 (…). H.- Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán intereses
de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento. I.- La Nación Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación-Conejo (sic) superior de la judicatura dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. Los hechos. La demanda comienza por indicar cómo se compone el núcleo familiar del señor Evert José Solís Ante. Seguidamente, hace una descripción del desempeño y los logros que el señor Everth José Solís Ante alcanzó durante su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, desde 1989 como funcionario del CTI hasta el 21 de marzo de 2006 como Investigador Criminalístico II, fecha en la que fue declarado insubsistente, según se afirma, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la misma Fiscalía dentro de la investigación en su contra por el delito de concusión. De la investigación penal (rad. 125.447), se informó que se originó en una denuncia, mediante la cual se indicaba que Everth José Solís, junto con un compañero de trabajo de nombre Wilber Nabor Coral Ceballos3, hicieron exigencias económicas con el fin de rendir un informe de investigación favorable, respecto de una persona que estaba siendo investigada por presuntos vínculos con la subversión. La denuncia la formuló la esposa de la persona de quien se dijo, recibió las insinuaciones económicas. Se señaló, además, que tras la denuncia, fue citado a indagatoria ante la Fiscalía 05-003 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Popayán. Posteriormente, se definió la situación 3 Persona que también adelantó demanda de reparación directa, actualmente cursante en la Subsección “C” de esta corporación, bajo el radicado 19001233100020070040101 (45792). jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y estuvo recluido por espacio de cinco (5) días en los calabozos del CTI y, que luego, la medida se sustituyó por detención domiciliaria, hasta que, finalmente, en sede de apelación la medida fue revocada y, el 9 de junio de 2007 la investigación precluyó. Enunció los perjuicios ocasionados con la privación, principalmente derivados de la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba en la Fiscalía y las repercusiones directas de este suceso en la economía familiar, que llevaron a que su hija Diana Alejandra Solís Ante tuviera que suspender el semestre de la universidad (cuarto semestre de ingeniería agroindustrial en la universidad del Cauca) al no tener dinero para el pago de la matrícula, transporte, etc. Igualmente, a solicitar descuentos en la pensión escolar de su otra hija. Manifestó que para la época de la privación, tenía un crédito con Juriscoop por $ 690.632.oo, los cuales debió pagar inmediatamente al ser declarado insubsistente, pasando apuros y preocupaciones para solventar el pago de la deuda. En definitiva, que fueron innegables e innumerables los perjuicios tanto de índole económica como psicológica por los que tuvo que pasar Everth José Solís, así
como también, cada uno de los miembros de su familia (fls. 131-145, c. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación – Rama Judicial. En su contestación (fls. 131-134, c. 1), manifestó atenerse a los hechos que resultaran probados y, frente a las pretensiones, se opuso a ellas por considerar que ninguno de los hechos la comprometen con la privación de la libertad que se alega, comoquiera que fue la Fiscalía la entidad que dispuso la medida privativa y, en general, todas las actuaciones fueron procuradas por el organismo instructor con miras a establecer la verdad, a partir del requerido ejercicio probatorio. Destacó que la investigación no pasó a la etapa de juicio por lo que si hubiese alguna responsabilidad, es a la Fiscalía en su autonomía administrativa financiera la llamada a responder4.
Sostuvo que una de las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación es, precisamente, la de expedir medidas de aseguramiento restrictivas de 4 Esto, con fundamento en el art. 49 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 149 del C.C.A. y el art. 249 de la Constitución, reiterado en el art. 28 de la Ley 270 de 1996. la libertad, instruir y calificar el sumario, para lo cual despliegan actuaciones de verdaderos jueves, en virtud de los arts. 228 y 230 de la Constitución, que consagran la autonomía y la independencia de los jueces en sus providencias. Respecto de la facultad de la Fiscalía para imponer medidas, recordó que persigue un fin preventivo y no sancionatorio, siempre que se cumplan ciertos
requisitos como sucedió en la investigación de marras, de ahí que no es dable predicar negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores constitutivos de falla o falta en la prestación del servicio indicativas de una privación injusta como lo mal entiende la parte actora. En síntesis, su defensa se basó, principalmente, en su ajenidad en las determinaciones bajo las cuales se afectó la libertad y, en consecuencia, su falta de responsabilidad. No obstante, consideró que en el caso no deben prosperar las pretensiones porque la Fiscalía actuó en forma legal.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo ya expuesto5; (ii) falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios y; (iii) la innominada. 2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación. En la oportunidad para contestar
(fls. 190-199, c. 1 y 201-211, c.2), refirió que conocida la denuncia, era su deber investigar conforme a las facultades y la autonomía legal. Se opuso a las pretensiones porque en su sentir no se cumplen los presupuestos para atribuirle responsabilidad a dicha entidad y, menos aún, está permitido resarcir lo eventual, hipotético o posible, sino únicamente lo debidamente probado. Ni siquiera, en el evento en que el superior revoque puede fundarse un error judicial de la mera actividad valorativa que le asiste a cada funcionario. Sostuvo que la actividad investigativa se fundó en declaraciones de terceros y dicha entidad se limitó a hacer lo que funcionalmente le competía, por lo que hacerle responsable en cada ocasión que precluya supone el cercenamiento de
sus legítimas facultades, porque ello implicaría que absurdamente un comportamiento que esté permitido, resultare prohibido a la vez. Advirtió que el caso debe analizarse a partir de la legislación vigente para la época de los hechos (Ley 270 de 1996) y la Ley 600 de 2000 y su fundamento inquisitivo 5 Y, además, en apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 12.787, C.P. Ricardo Hoyos Duque. que estimaba necesaria la detención durante el trámite de la investigación. Además, se debe tener en cuenta que la presunción de inocencia se mantiene inalterada durante la investigación, pero no por ello constituye una neutralización del ejercicio del ius puniendi. Expuso que la detención preventiva contó con la prueba indiciaria requerida, si se tiene en cuenta que el procedimiento que llevó a cabo el hoy demandante y su compañero para entrevistar al presunto colaborador de las Farc, presenta falencias con relación al protocolo que el CTI sigue en tales casos, como en su momento lo hizo notar la Fiscalía6. Es decir, que se contaba con la denuncia y, 6 Para sustentar su argumento, transcribe apartes de lo que en su momento consideró la Fiscalía y que al tenor expresan: “Resulta por lo demás ilógico que dichos investigadores en sus argumentos defensivos afirmen que llamaron a entrevista al sr. ZAMBRANO, al considerar que era presunto colaborador de la guerrilla y no como una persona que hubiese tenido conocimiento de las (sic) posible comisión de una conducta punible. Resulta por lo demás ilógico que dichos investigadores en sus argumentos defensivos
afirmen que llamaron a entrevistar al señor LYIS (sic) ALBERTO ZAMBRANO, por cuanto tenían conocimiento de su participación en un presunto delito de Rebelión por cuanto era colaborador de la guerrilla, siendo lo más lógico y procedente adelantar labores de verificación diferente al realizado por ellos, pues de esta forma lo estaban poniendo sobre aviso. Y si lo llamaban a entrevista para obtener de él colaboración sobre otros comandantes de la guerrilla, tal como lo afirmaron, se pregunta el despacho entonces para qué presentaron informe de inteligencia solicitando interceptación de líneas telefónicas, sabiendo que ya estaba avisado. Otra circunstancia que llama la atención al despacho es que la entrada de esas personas no se encuentra registrada en el libro de ingreso del personal a las instalaciones del CTI, existiendo el deber de hacerlo y sean precisamente los sindicados los que estén en dicho lugar. Dentro de los argumentos presentados por EVER SOLÍS, quien se declara inocente frente a los cargos presentados por este despacho, sostiene que la información del señor Zambrano como presunto colaborador de la guerrilla provino de un informante de quien no se sabe su nombre ni suministra datos que de alguna manera lo individualicen, limitándose a decir que fue contactado en las instalaciones de la URI, cuatro días antes del 8 de julio, fecha en la cual fue a buscar por primera vez al ofendido. Esta fecha resulta bien importante por cuanto, según informaciones del procesado WILBER CORAL, indica que el registro del informe presentado ante la Unidad de verificación y análisis del CTI a cargo del señor OMAR ELI RIVERA, fue presentado el 27 de junio de 2.005, es decir, antes de haber obtenido la información del señor SOLÍS (…).
Fiscalía05-003. Por lo demás in necesidad de tener olfato de sabueso, no se (sic) experto en criminalística, se pueden olisquear las irregularidades que pres
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