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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00247-01(43040)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00247-01(43040)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara probada la excepción de caducidad de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Maestra municipal en propiedad fue desvinculada y posteriormente, mediante sentencia se ordenó su reintegro e indemnización / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULÓ A MAESTRA - Declarada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad solo respecto de Departamento del Cauca / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde que quedó en firme la resolución que negó el reintegro al cargo en propiedad [S]e tiene acreditado que el Concejo Municipal de Guapi a través del acuerdo N. 010 de 10 de septiembre de 1997, creó 70 cargos de maestros municipales en el sector rural, en virtud de lo cual el alcalde de dicho municipio mediante Decreto 081 de 12 de septiembre de 1997 nombró en propiedad en dicho cargo a la aquí demandante. Posteriormente, mediante sentencia de 14 de julio de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró no ajustado a derecho el Acuerdo No. 010 del 10 de septiembre de 1997; y en consecuencia, el Alcalde del municipio de Guapi mediante oficio del 4 de agosto de 1998, comunicó a la señora Romelia Granja Sinisterra que su relación laboral con la administración municipal había terminado, desvinculándola a partir del día 4 de agosto de 1998. Como

consecuencia de lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 4 de agosto de 1998 -que la desvinculó- la que fue resuelta por el “Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión - Sede Cali” en sentencia del 23 de marzo de 2001, en la que se dispuso declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar al municipio de Guapi el reintegro y pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir por la demandante desde el momento de su desvinculación hasta que se efectuará su reintegro efectivo. (…) [E]n virtud de la expedición de la Ley 715 de 2001 la obligación de reintegro se subrogó al Departamento del Cauca. Por su parte, el departamento guardó silencio ante las solicitudes efectuadas por la señora Granja Sinisterra. (…) La sala encuentra demostrado que el día 23 de marzo de 2001, el “Tribunal Contencioso AdministrativoSala de DescongestiónSede Cali” profirió sentencia dentro del proceso surtido bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde actuaba como demandante la señora Romelia Granja Sinisterra, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de 4 de agosto de 1998 - en la que se le informó a la actora que su relación laboral como docente con el municipio de Guapi había terminado-. Providencia que quedo debidamente ejecutoriada el día 3 de abril de 2001. Que en virtud de dicha sentencia, el Municipio de Guapi expidió la Resolución Nº 048 de 2006 del 14 de 14 de febrero de 2006, “por medio de la cual se niega el

reintegro de un (a) docente a la plata (sic) de personal del Municipio de Guapi, por imposibilidad jurídica y material del mismo” (…) En este sentido, la Sala concluye que el termino de caducidad de la acción directa empezó a correr a partir del día 24 de mayo de 2006, fecha en la que quedó en firme la resolución anterior, es decir, que la parte actora tenía hasta el día 27 de mayo de 2006, para presentar la acción de reparación directa que finalmente se interpuso el día 2 de julio de 2008, es decir, fuera del termino establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de conciliación prejudicial elevada por la parte demandante el día 2 de marzo de 2006 ante el Procurador Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, comoquiera que el único convocado fue el Departamento del Cauca y no el Municipio de Guapi, razón por la cual no se suspendieron los términos respecto a este último demandado. Así las cosas, para la Sala es claro que la demandante tuvo conocimiento del daño causado por la omisión de las entidades demandadas, desde el momento en que quedó en firme la Resolución Nº 048 de 2006 del 14 de febrero de 2006 que negó el reintegro al cargo de docente reclamado por la señora Romelia Granja Sinisterra.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por parte del apoderado / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se

acreditó que la maestra fue reintegrada a su cargo en propiedad e indemnizada por los salarios y prestaciones dejados de percibir / PRETENSIONES - Carecen de objeto, ya fueron cumplidas por los demandantes Se tiene demostrado que la demandante interpuso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi una demanda ejecutiva laboral contra dicho municipio para que le fueran reconocidos los salarios y demás prestaciones de ley conforme lo había ordenado la sentencia (…) [C]omo consecuencia de ello se canceló a la señora Romelia Granja Sinisterra la suma de $126.947.820. (…) La demandante fue reintegrada mediante Resolución No. 3266-04-2009 de 23 de abril de 2009 en el cargo de docente en propiedad de la planta global de cargos del Departamento del Cauca (…) Igualmente, se efectuó el reconocimiento y pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas (…) Como consecuencia de lo anterior, está demostrado que el apoderado de la demandante en escrito de 13 de agosto de 2009, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declarar el desistimiento de la acción de reparación directa interpuesta en contra del Departamento del Cauca, únicamente; la misma fue admitida en providencia del 21 de septiembre de 2009, al considerar que se habían reunido las exigencias legales requeridas. (…) En este orden de ideas, la Sala observa que las obligaciones reclamadas en el sub lite carecen de objeto, toda vez que lo aquí se pretende ya fue reconocido por las entidades demandadas Municipio de Guapi y Departamento del Cauca, ya que se encuentra suficientemente acreditado que la

señora Romelia Granja Sinisterra fue reintegrada en su cargo como docente de planta desde el año 2009, y además, le fueron cancelados los pagos retroactivos de los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta el momento de su reintegro. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación / DAÑO ANTIJURÍDICOPresupuestos para su configuración / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el

desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00247-01 (43040)

Actor: ROMELIA GRANJA SINISTERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE GUAPI

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Legitimación en la causa / caducidad de la acción/Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del

Estado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 2 de julio de 20081, por Romelia Granja Sinisterra a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el

artículo 86 del C.C.A, contra de la Nación - Ministerio de EducaciónDepartamento del Cauca - Municipio de Guapi, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCA - MUNICIPIO DE GUAPI CAUCA, son responsables civil y administrativamente, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a ROMELIA GRANJA SINISTERRA, como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración en que incurrieron las entidades demandadas, que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N. 152 de fecha marzo 23 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión del Valle del Cauca, y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes. SEGUNDA. LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCA - MUNICIPIO DE GUAPI CAUCA, son responsables en forma solidaria, a pagar a ROMELIA GRANJA SINISTERRA, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración, en que incurrieron las entidades demandadas, y que ha conllevado que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a

lo ordenado en la sentencia N. 152 de fecha marzo 23 de 2001 de Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: APor PERJUICIOS MORALES el equivalente en moneda nacional de

MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA

LA FECHA DE LA SENTENCIA (1000 SMLMV), para la señora ROMELIA GRANJA SINISTERRA (…) BPor PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) diligencias judiciales, pagos de honorarios a los Abogados y todos los que se lleguen a probar, que se estimen en CINCUENTA MILLONES DE

PESOS M/CTE ($50.000.000,00).

CLos intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor que devenguen las sumas anteriores. DTodas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 1, Fls. 61 a 74 C. 1. TERCERA. LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCAMUNICIPIO DE GUAPI CAUCA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los hechos que la Sala sintetiza a continuación: El 1 de abril de 1997, la señora Romelia Granja Sinisterra fue vinculada al

Municipio de Guapi a través de contrato de prestación de servicios, en el cargo de maestra, el cual fue renovado de forma sucesiva hasta el 11 de septiembre de 1997. El Consejo Municipal de Guapi, a través del acuerdo N. 010 de 10 de septiembre de 1997, creó 70 cargos de maestros municipales en el sector rural, lo cual género que el alcalde municipal mediante Decreto 081 de 12 de septiembre de 1997 nombrara en propiedad en dicho cargo a la aquí demandante. Posteriormente, por sentencia de 14 de julio de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró no ajustado a derecho el Acuerdo N. 010 del 10 de septiembre de 1997; de ahí que, el Alcalde del Municipio de Guapi mediante oficio del 4 de agosto de 1998, comunicara a la señora Romelia Granja Sinisterra que su relación laboral con la administración había terminado, desvinculándola a partir del día “4 de agosto de 1999”. Como consecuencia de lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 4 de agosto de 1998 –que la desvinculó-procediendo el “Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión - Sede Cali” en sentencia del 23 de marzo de 20012 a declarar la nulidad del acto administrativo y a ordenar el reintegro y pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se efectuará su reintegro. Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 715 de 2001, determinando que los costos educativos de los municipios no certificados, como

2 Fol. 2 a 12 C.1. era el caso del Municipio de Guapi, quedaban a cargo del Departamento, es decir, en este caso del Departamento del Cauca, a partir del 21 de diciembre de 2001. De modo que se entendió subrogada la obligación de reintegro a éste. Se adujo, que desde la fecha en que se profirió el fallo que le restableció el derecho a la señora Romelia Granja Sinisterra, ésta estuvo gestionando su reintegro, inicialmente ante el Alcalde municipal de Guapi, quien dio respuesta negativa a dicha solicitud, aduciendo que de conformidad con la Ley 715 de 2001, la obligación de reintegro se subrogó al Departamento del Cauca; y luego al Departamento del Cauca sin que fuesen escuchadas sus solicitudes. Al mismo tiempo, la demandante interpuso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, demanda ejecutiva laboral contra dicho municipio, para que le fueran reconocidos los salarios y demás prestaciones de ley conforme lo había ordenado la sentencia proferida por el “Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión - Sede Cali” el 23 de marzo de 2001, proceso ejecutivo donde se liquidó a su favor el crédito en lo concerniente a salarios y demás prestaciones hasta septiembre 30 de 2006. El Ministerio de Educación Nacional en aras de aclarar qué entidad territorial debía dar cumplimiento a la sentencia que ordenaba el reintegro de la demandante como docente, expidió el oficio No. 14731 del 28 de enero de 2006, en el que indicó claramente que la competencia exclusiva de reintegrar docentes en este caso, era

del gobernador del Departamento del Cauca de conformidad con las normas que regían la educación en el país, sin perjuicio de que en la sentencia de 23 de marzo de 2001 hubiese sido condenado el municipio de Guapi. Se señaló, que el día 29 de junio de 2006 se celebró ante la Procuraduría Judicial 39 para Asuntos Administrativos una audiencia de conciliación prejudicial, que se declaró fallida porque el Departamento no aceptó reintegrar al cargo de docente a la demandante, aduciendo que la sentencia sobre la cual se buscaba el cumplimiento había sido proferida contra el municipio de guapi (Cuaca) y en dicho proceso no se había hecho parte al Departamento del Cauca. En atención a que el Departamento del Cauca no atendía los derechos de petición elevados por la demandante, esta se vio en la obligación de interponer una acción de tutela, desatada por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán mediante providencia de 12 de octubre de 2006, quien resolvió tutelar los derechos de petición y debido proceso de la parte actora y en consecuencia ordenó al Departamento del Cauca a que se pronunciara de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la señora Romelia Granja Sinisterra3. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento del Cauca mediante oficio de 20 de octubre de 2006, resolvió las peticiones incoadas por la señora Granja Sinisterra reiterando su posición de no reintegrar a los docentes teniendo en cuenta que la providencia judicial de 23 de marzo de 2001 vinculaba dicha obligación de manera directa al municipio de Guapi.

Finalmente, manifestó la parte actora que hasta la fecha ninguna de las entidades demandadas, ha dado cumplimiento a la orden de reintegro del cargo conforme a lo ordenado en la sentencia proferida el 23 de marzo de 2001 por el “Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión - Sede Cali”, generándose una falla en el servicio radicada en la omisión del cumplimiento de un fallo judicial “y en la falta de coordinación administrativa en materia educacional”.

3. El trámite procesal 3.1 El Tribunal Administrativo del cauca mediante providencia de 17 de julio de 2008, admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público4. 3.2 El Ministerio de Educación, por medio de escrito de 10 de diciembre de 2008, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en atención a que esta entidad no tenía funciones de vinculación o reintegro, toda vez que en virtud de los dispuesto en la Ley 715 de 2001, el manejo de la planta de personal educativa se encontraba a cargo del Departamento del Cauca. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado5. 3.3 Por su parte, el Departamento del Cauca, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no existía una obligación clara, expresa y actualmente exigible que lo obligara a asumir los costos educativos relacionados con la accionante, que por el contrario, era el 3 Fol 31 a 38 C.1.

4 Fols. 91 a 92 C.1 5 Fols. 99 a 102 C.1. Municipio de Guapi quien debía asumir dicha responsabilidad conforme a los lineamientos expuestos en la sentencia de 23 de marzo de 2001. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y caducidad6. 3.4 Finalmente, el Municipio de Guapi, contestó la demanda por memorial de 30 de enero de 2008, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que la entidad había pagado los salarios y prestaciones sociales en virtud de la sentencia judicial, mediante proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, el cual fue archivado por pago total de la obligación, además, considero que a partir de diciembre de 2001, el Municipio de Guapi no tenía funciones de vinculación o reintegro, toda vez que en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001, el manejo de la planta de personal educativo le correspondía al Departamento del Cauca. Propuso como excepciones la indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción de nulidad y restableciendo del derecho; caducidad de la acción de reparación directa; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado y las innominadas7. 3.5 Mediante escrito de 13 de agosto de 2009 8 , el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declarar el desistimiento de la acción de reparación directa en contra del Departamento del Cauca y en consecuencia se siguiera sólo contra la Nación – Ministerio de

Educación y el municipio de Guapi; así pues, en atención a dicha petición, el Tribunal por auto de 21 de septiembre de 2009 procedió a aceptar dicha solicitud, al considerar que se habían reunido las exigencias legales 9 . 3.6 Por medio de auto de 3 de mayo de 201010, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 4 de noviembre de la misma anualidad11, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto; oportunidad que fue aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos12 6 Fols.111 a 118 C.1. 7 Fols. 121 a129 C. 1. 8 Fol. 146 C.1. 9 Fols. 147 a 148 C.1. 10 Fols. 163 a 166 C.1. 11 Fol. 173 C.1 12 Fols. 175 a 188 C.1.

4. Sentencia de primera instancia En sentencia de 18 de agosto de 201113, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el fallo por cuyo cumplimento se demandó en el asunto bajo estudio, se profirió y quedó ejecutoriado en el año 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 2 de julio de 2008, era claro que se había superado el termino de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

5. El recurso de apelación Mediante escrito del 26 de agosto de 201114, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, en el que solicitó

se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y sostuvo que la sentencia de 23 de marzo de 2001 al estar ejecutoriada no podía hacerse efectiva, toda vez que el Municipio de Guapi se negó a dar cumplimiento, bajo el argumento que de conformidad con la Ley 715 de 2001 el servicio educativo había quedado a cargo del Departamento del Cauca y por ende, este sería quien debía dar cumplimiento a lo establecido en el fallo en mención, circunstancia que evidenciaba la falta de coordinación en la reforma efectuada al servicio de educación que conllevó a que se extendieran los perjuicios de orden material y moral desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro hasta la presentación de la demanda.

6. Actuación en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 20 de febrero de 201215 se admitió el recurso de apelación; acto seguido, en proveído del 28 de marzo de 13 Fol 185 a 199 C. Ppal. 14 Fols. 202 a 206 C.Ppal. 15 Fol. 215 C. Ppal. la misma anualidad16 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión; y vencido éste, correr traslado al Ministerio Público por igual término para rendir concepto. Sin embargo, las partes guardaron silencio.

No obstante, el Ministerio Público en uso del término concedido por ésta Corporación rindió el concepto No. 119/ 2012 solicitando desestimar las

pretensiones del accionante, toda vez que había operado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa; y de no haber sido así, carecía de objeto reclamar por el cumplimiento de una obligación que fue reclamada y reconocida a favor del demandante mediante proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que no se puede exigir dos veces la misma obligación.

CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la señora Romelia Granja Sinisterra (victima directa) quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra: La Nación, Ministerio de educación, Departamento del Cauca y el Municipio de Guapi. Ahora bien, como reposa en proveído de 23 de marzo de 2001, el “Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión - Sede Cali”, declaró la 16 Fol. 217 C. Ppal. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

nulidad del acto administrativo de 4 de agosto de 1998 y ordenó al Municipio de Guapi efectuar el reintegro y pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir por la señora Romelia Granja Sinisterra, razón por la cual el ente territorial se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Por otra parte, el Ministerio de Educación mediante oficio N. 14731 de 28 de enero de 2006, aclaró cuál era la entidad territorial que debía dar cumplimiento a la sentencia que ordenaba el reintegro de la accionante, indicando que dicha situación era de competencia exclusiva del Departamento del Cauca. De conformidad con lo anterior, se puede inferir que el actuar de la NaciónMinisterio de Educación y el Municipio de Guapi guardan relación con los hechos y pretensiones que motivan el litigio, motivo por el que se considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Finalmente, respecto del Departamento del Cauca se tiene que mediante escrito de 13 de agosto de 200918, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declarar el desistimiento de la acción de reparación directa en contra de dicho ente territorial, motivo por el cual el A Quo por auto de 21 de septiembre de 2009 procedió a aceptar el desistimiento, al considerar que se habían reunido las exigencias legales para hacerlo19. Conforme a lo anterior, la Sala se releva de estudiar la legitimación en la causa del Departamento, toda vez que no hace parte del proceso.

2. Caducidad de la acción de reparación directa Respecto a este aspecto procesal, se analizará en el caso concreto si la presente

acción de reparación directa está caducada o si por el contrario hay lugar a estudiar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 18 Fol. 146 C.1. 19 Fols. 147 a 148 C.1.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Acervo probatorio 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera22. - Copia del fallo No. 152 de 23 de marzo de 2001, proferido por la “Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo Sede Cali”, en el que se resolvió: (Fols. 2 a 11 C. 1) “PRIMERO: Declarar la nulidad del supuesto acto administrativo

contenido en la comunicación del 4 de agosto de 1998 expedida por el Alcalde de Guapi (Cauca) por medio de la cual se declaró terminada la relación laboral entre ROMELIA GRANJA SINISTERRA y la administración municipal de Guapi.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada ordénase

(sic) el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría debiéndosele además pagar a la demandante los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones legales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta cuando sea reintegrada efectivamente del cargo (…)”. Negrilla fuera del texto - Derecho de petición de 21 de junio de 2005, dirigido por el apoderado de la parte actora al Gobernador del Cauca, solicitando el reintegro de la accionante al cargo de docente en el Municipio de Guapi. (Fols. 14 a 15 C. 1) - Oficio No. 14731 de 28 de enero de 2006, emitido por el Ministerio de Educación, por medio del cual señaló: (Fols. 23 a 24 C. 1). “(…) El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no es el competente para reintegrar o no a los docentes ROMELIA GRANJA SINIST

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