CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00254-01(43385)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00254-01(43385)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó caducidad de la acción. No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 23 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión con sede Cali, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora Mercedes Segura Valencia de su cargo como docente del municipio de Guapi, Cauca, y se le ordenó a dicha entidad que la reintegrara a su cargo y le pagara lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. No obstante lo anterior, en virtud de la Ley 715 de 2001, la administración del personal educativo del municipio de Guapi quedó a cargo del departamento del Cauca, desde el 1 de enero de 2002, por lo que a dicho municipio no le fue factible cumplir con el fallo en comento. Por su parte, la señora Mercedes Segura Valencia, a través de diferentes actuaciones administrativas y judiciales, buscó que el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca, y el municipio de Guapi, le dieran cumplimiento al fallo, trámites en los que constantemente se le indicó que el único ente que podía ordenar su reincorporación era el departamento del Cauca, el cual se abstuvo de hacerlo. Conforme a lo anterior, sólo hasta el 2 de julio de 2008, la señora Segura Valencia interpuso extemporáneamente la presente acción de reparación directa en contra
de todos los entes referidos, para que le respondieran por los perjuicios derivados de que la sentencia del 23 de marzo de 2001 no fuese acatada. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación } Al expediente se aportaron pruebas documentales que a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las previsiones del artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. NOTA DE RELATORIA Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto Con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y la no paralización del tráfico que se traba entre los administrados, el legislador, en uso de su libertad configurativa, instituyó la caducidad de la acción como una figura que limita el uso del derecho de acceso a la administración de justicia en el tiempo, en el sentido de que cuando no se utiliza en un período determinado, el mismo se torna
inoperante. De esta manera, dicho fenómeno consiste en un plazo objetivo y preclusivo dentro del cual resulta posible acudir a la jurisdicción, con el objeto de elevar las pretensiones que se estimen necesarias para hacer efectivo un derecho conculcado u obtener una declaración judicial en específico, facultad que se extingue una vez dicho interregno finaliza.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.
Cómputo. [Se] advierte que de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para ejercer la acción de reparación directa, se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de la cual se desprende el daño, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público, so pena de que se produzca su caducidad. [L]a acción referida, en principio, debe ejercitarse dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo. [E]n los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le
interesaría demandar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136.8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EL DAÑO DERIVADO POR UNA OMISIÓN DEL ESTADO - Procede desde el momento que se tuvo conocimiento o conciencia del mismo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de manera extemporánea En los casos en los que se demande la reparación de un daño derivado de una omisión del Estado, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa no se aplaza indefinidamente durante todo el tiempo en que dure esa omisión, la cual puede llegar a tener una vocación de permanencia, sino que como se advirtió de conformidad con norma descrita, su contabilización inicia desde el momento en que se puede reputar que se origina la inactividad a partir de la cual se produce el daño demandado. [L]a configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío. De esta manera, se observa que las omisiones de los entes aludidos sólo se habría constituido una vez fenecido el período de transición establecido por la
Ley 715 de 2001, es decir, el 22 de diciembre de 2003 y por consiguiente, los dos años contemplados por la ley para que la accionante los demandara (…), comenzaron a contabilizarse desde el día siguiente a la configuración de sus omisiones, es decir, desde el 23 de diciembre de 2003, de modo que dicha actora tenía hasta el 11 de enero de 2006 para elevar sus pretensiones en ejercicio de su derecho de acción. En consecuencia, la Sala advierte que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la configuración del fenómeno procesal de la caducidad de la acción, puesto la demandante sólo radicó sus peticiones hasta el 2 de julio 2008, sin que resulte de recibo su argumento consistente en que no se podía declarar dicho instituto en la medida en que se le causaron perjuicios que se mantienen latentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 47001-23-31-0002003-00847-01 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Operó. Caducidad de la acción de reparación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00254-01(43385)
Actor: MERCEDES SEGURA VALENCIA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la caducidad de la acción y denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 23 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión con sede Cali, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora Mercedes Segura Valencia de su cargo como docente del municipio de Guapi, Cauca, y se le ordenó a dicha entidad que la reintegrara a su cargo y le pagara lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. No obstante lo anterior, en virtud de la Ley 715 de 2001, la administración del personal educativo del municipio de Guapi quedó a cargo del departamento del Cauca, desde el 1 de enero de 2002, por lo que a dicho municipio no le fue factible cumplir con el fallo en comento. Por su parte, la señora Mercedes Segura Valencia, a través de diferentes actuaciones administrativas y judiciales, buscó que el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca, y el municipio de Guapi, le dieran cumplimiento al fallo, trámites en los que constantemente se le indicó que el único ente que podía ordenar su
reincorporación era el departamento del Cauca, el cual se abstuvo de hacerlo. Conforme a lo anterior, sólo hasta el 2 de julio de 2008, la señora Segura Valencia interpuso extemporáneamente la presente acción de reparación directa en contra de todos los entes referidos, para que le respondieran por los perjuicios derivados de que la sentencia del 23 de marzo de 2001 no fuese acatada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 2 de julio de 2008, la señora Mercedes Segura Valencia presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca y el Municipio de Guapi, Cauca, con el fin de que se les declarara extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables por incumplir lo ordenado en la sentencia n.° 153 del 15 marzo del 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y demás normas vinculantes y, por consiguiente, que se les condenara a indemnizar los perjuicios morales y materiales que le ocasionaron a raíz de ello. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCA – MUNICIPIO DE GUAPI - CAUCA, son responsables civil y administrativamente, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a MERCEDES SEGURA VALENCIA, como consecuencia de la evidente falla
del servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración en que incurrieron las entidades demandadas, que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 153 de fecha marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión del Valle del Cauca, y en los dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCA – MUNICIPIO DE GUAPI - CAUCA, son responsables en forma solidaria, a pagar a MERCEDES SEGURA VALENCIA, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración, en que incurrieron las entidades demandadas, y que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 153 de fecha marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: APor PERJUCIOS MORALES el equivalente en moneda nacional de MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA DE LA SENTENCIA (1000 S.M.L.M.V.), para la señora MERCEDES SEGURA VALENCIA, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”,
consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser despedida injustamente de su cargo de docente en el Municipio de Guapi – Cauca, y posteriormente después de un largo proceso contencioso administrativo, que culminó en una sentencia favorable de sus pretensiones, ninguna de las entidades demandadas haya querido dar cumplimiento a lo ordenado por la Justicia Administrativa en cuanto a su reintegro como docente y el pago de todas sus prestaciones. BPor PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) diligencias judiciales, pagos de honorarios a los Abogados y todos los que se lleguen a probar, que se estima en CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (50.000.000). CLos intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor que devenguen las sumas anteriores. DTodas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
TERCERA: - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCA – MUNICIPIO DE GUAPICAUCA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, la demandante adujo que el 1 de abril de 1997, mediante contrato de prestación de servicios, fue vinculada en el cargo de maestra al municipio de Guapi, Cauca, el cual le fue renovado mensualmente, hasta que el 12 de septiembre de 1997, se le nombró en propiedad en el cargo de docente de primaria y por ende, se le inscribió en el
escalafón del departamento del Cauca, comoquiera que en virtud del acuerdo municipal n.° 10 del 10 de septiembre de la misma anualidad, se crearon 70 cargos de maestros en el sector rural del municipio aludido. 1.2 Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 14 de julio de 1998, declaró la ilegalidad del señalado acuerdo, lo que llevó a que el municipio, por medio de un oficio, terminara su relación laboral y la desvinculara arbitrariamente, con lo cual vulneró sus derechos laborales, motivos por los cuales demandó dicho oficio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual, en virtud de sentencia de marzo de 2001, (i) se declaró la nulidad de esa determinación; (ii) se ordenó al municipio de Guapi reconocerle y pagarle todas las sumas que le adeudaba, (iii) y se dispuso que se le restituyera en el cargo que ocupaba. 1.3 Conforme a lo expuesto, adujo que “en la fecha que se produjo el fallo, marzo del 2001, la nómina docente del municipio de Guapi – Cauca estaba a cargo del municipio de Guapi – Cauca”, no obstante lo cual, poco tiempo después se expidió la Ley 715 del 2001, con fundamento en la cual la educación de los municipios no certificados quedó a cargo de sus departamentos, tal como sucedió con el municipio de Guapi en relación con el departamento del Cauca, de tal forma que cuando le solicitó a dicho municipio el cumplimiento de la sentencia
mencionada, se negó en virtud de la normativa aludida. 1.4 Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que ejerció acción ejecutiva en su contra con el objeto de que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales que se le había dejado de cancelar, la cual “fue fallada a su favor, liquidándose el crédito en lo concerniente a salarios y demás prestaciones de Ley hasta septiembre 30 de 2006”. 1.5 Asimismo, adujo que desde 2001 elevó varias peticiones al departamento del Cauca para que se le reintegrara en el cargo de docente, las cuales no le fueron contestadas, de modo que presentó demanda en ejercicio de la acción tutela, momento en el que ente territorial referido le respondió de manera negativa. 1.6 Indicó que el 29 de junio del 2006 se celebró una audiencia de conciliación con el departamento aludido, la cual se declaró fracasada en consideración a que dicha entidad se negó a reintegrarla en el cargo de docente que ocupaba, habida cuenta de que “la sentencia sobre la cual se busca el cumplimiento ha sido proferida respecto al (sic) Municipio de Guapi – Cauca y en dichos procesos no se hizo parte como tal el Departamento del Cauca”. 1.7 De otro lado, adujo que el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio del 28 de enero de 2006, en respuesta a una petición para que se aclarara a qué entidad le correspondía darle cumplimiento a la sentencia de 1998, concluyó que “no es el competente para reintegrar a la docente y que dicha situación es de competencia exclusiva del gobernador del Departamento del Cauca de
conformidad con las normas que rigen la educación en el país, no obstante en la sentencia sea condenado el Municipio de Guapi – Cauca”. 1.8 De esta manera, señaló que “así las cosas, y sin que ninguna de las entidades territoriales hasta la fecha como el municipio de Guapi – Cauca o el departamento del Cauca hayan dado cumplimiento a reintegrar al cargo de docente a la señora MERCEDES SEGURA VALENCIA conforme lo ordenaba la sentencia, es clara la falla en el servicio, las omisiones, la falta de coordinación administrativa en materia educacional, la omisión en el cumplimiento de un fallo judicial debidamente ejecutoriado, lo que le ha generado a mi poderdante grandes perjuicios morales y materiales” (f. 64a-64n; c. 1).
II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca y el municipio de Guapi, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por la accionante. 2.1 La Nación-Ministerio de Educación Nacional aseveró que se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que dentro de sus funciones no se encontraba la nominación y la administración del personal docente y administrativo, lo que en el caso concreto era competencia del departamento del Cauca, argumento con fundamento en el cual también invocó la inexistencia del derecho que la accionante le reclama (f. 76-79, c. 1). 2.2 El departamento del Cauca invocó a su vez su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la sentencia con base en la cual la
demandante inició el presente asunto, se condenó únicamente al municipio de Guapi, sin que de ella se derivara obligación alguna a su cargo. 2.2.1 Al respecto, señaló que para el año 2001, el municipio de Guapi todavía retenía sus funciones nominativas y de administración de la educación a nivel municipal, las cuales sólo le fueron entregadas hasta el año 2003, de modo que cualquier falla en que hubiese incurrido dicho ente territorial durante ese lapso, no podía serle enrostrada para efectos de originar su responsabilidad patrimonial. 2.2.2 Adicionalmente, indicó que (i) el municipio de Guapi tenía la obligación de relacionar con exactitud todo lo relevante en cuanto al manejo de personal docente a su cargo, lo que no efectuó en ningún momento, y (ii) a la accionante se le concedió la liquidación de sus salarios y demás emolumentos hasta el 30 de septiembre de 2006, en virtud del proceso que inició en ejercicio de la acción ejecutiva laboral. 2.2.3 Por su parte, aseveró que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, comoquiera que según lo indicado por la misma actora en su libelo introductorio, desde el año 1998 empezó a gestionar su reintegro sin que ello se le concediera, de lo que se sigue que desde esa fecha sabía la posición de las entidades que ahora demanda y sin embargo, esperó hasta el año 2008 para presentar su demanda (f. 86-89, c. 1). 2.3 El municipio de Guapi manifestó que no podían salir avante las pretensiones de la demanda en su contra, en la medida en que (i) con cimiento en
el fallo proferido al interior del proceso ejecutivo iniciado por la misma demandante, pagó sus salarios y demás emolumentos hasta el mes de diciembre de 2006; (ii) en virtud de la Ley 715 de 2001, perdió la facultad de configurar la planta de docentes municipales desde el mes de diciembre de dicha anualidad, función que pasó a estar en cabeza del departamento del Cauca; (iii) la accionante sólo le pidió el reintegro como maestra hasta el año 2002, época en la que ya no tenía la competencia para acceder favorablemente a su requerimiento, y (iv) adelantó trámites ante el departamento del Cauca para que le reintegrara en su cargo, al punto que elevó una consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de que definiera el ente encargado de realizar dicha reincorporación, autoridad que indicó que lo era el departamento aludido, concepto con fundamento en el cual expidió la resolución n.° 41 del 14 de febrero de 2006, por medio del cual negó nuevamente la petición de la actora de ubicarla en el cargo del cual se le desvinculó en el año 1998. 2.3.1 De otro lado, refirió que se produjo la indebida escogencia y la caducidad de la acción empleada por la señora Segura Valencia, puesto que en el caso de que hubiese tenido desavenencias con el acto administrativo aludido, debió demandarlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que en todo caso, para el momento de presentación de su demanda, ya se encontraba caducada. 2.3.2 Asimismo, señaló que en caso de que se considerara procedente la
acción de reparación directa, el término para ejercerla también se encontraba fenecido, teniendo en cuenta la referida determinación administrativa le fue debidamente notificada por edicto que se desfijó el 23 de mayo de 2006, luego de que la actora se abstuviera de firmar la notificación personal que se intentó hacerle. 2.3.3 Igualmente, manifestó que se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del derecho que le pretendía reclamar la demandante, comoquiera que reiteró que la posibilidad de reincorporarla a su cargo era el departamento del Cauca. 2.3.4 A su vez adujo que en caso de que se le declarara patrimonialmente responsable, se debía tener en cuenta que ya había pagado los salarios y demás valores adeudados a la accionante hasta diciembre de 2007, e indicó que “siempre ha estado prestando sus servicios docentes, desde la desvinculación del municipio de Guapi en el mes de agosto de 1998, inicialmente como docente contratista del municipio y luego pasó a la planta de personal del departamento del Cauca, donde presta sus servicios a la actualidad vinculada mediante concurso a partir de enero de 2009”. 2.3.5 Finalmente, adujo que no le parecía posible que se le condenara por las pretensiones elevadas en la demanda, puesto que profirió un acto administrativo que se encuentra en firme y que se presume legal, en cual declaró su imposibilidad legal de reintegrar a la accionante (f. 91-99, c. 1). 3 Mediante memorial del 13 de agosto de 2009, la demandante desistió de sus pretensiones en contra del departamento del Cauca, comoquiera que “por
medio de sus correspondientes actos administrativos ha reintegrado a mi mandante en propiedad en el municipio de Guapi – Cauca, cancelando los dineros que se adeuda en relación a los sueldos dejados de percibir//Coadyuva esta petición el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURAL, a través de su representante”. 3.1 Con fundamento en la anterior solicitud, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca aceptó el desistimiento de la actora en relación con el referido ente territorial, y conforme a lo previsto en el artículo 3421 del C.P.C., dispuso continuar el trámite en relación con la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Guapi, Cauca (f. 118, 120, c. 1). 4 Por medio de sentencia del 11 de agosto de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró de oficio la caducidad de la acción y en consecuencia, denegó las pretensiones formuladas en la demanda. 4.1 Al respecto, si bien el Tribunal a quo coligió que el mecanismo de acceso a la administración de justicia adecuado para el sub judice era la acción de reparación directa, manifestó que en casos de omisión por parte de la administración, el término de caducidad de dicho mecanismo no se amplía indefinidamente, sino que comienza a contabilizarse desde el momento en que se puede afirmar que dicha omisión se configuró. Al respecto, adujo:
4. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa
actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal 1 “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el de recurso.//El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.//En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.//Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él, en este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.//El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”. término empezará a contarse a partir del día siguiente en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración.
4.2 De esta manera, con observancia de que la demandante pretendió que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Guapi, debido a su omisión en el cumplimiento del fallo del 15 de marzo de 2001, advirtió que a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión, la cual se produjo en el año 2001, comenzó a contarse el período en que la accionante podía accionar en reparación directa y, en consecuencia, dado que sólo presentó su demanda hasta el año 2008, era evidente que su derecho de acceso a la administración de justicia se encontraba inhabilitado. 4.3 Por lo tanto, afirmó que era “innecesario realizar cualquier otro pronunciamiento frente alguna de las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y sobre todo respecto del fondo del asunto, en la medida en que esta figura jurídico procesal (sic) impide al fallador tomar cualquier decisión en el trasfondo del negocio jurídico que es puesto a su conocimiento para el respectivo juicio de responsabilidad extracontractual”, y en ese orden de ideas, denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda (f. 156164, c. ppl.). 5 El 24 de agosto de 2011, la demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se le revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 5.1 De esta manera, aseveró que el municipio de Guapi y la Nación-Ministerio de Educación Nacional debían responder por los perjuicios que invocó en su
demanda, toda vez que los mismos se originaron a raíz de (i) la falta de coordinación del primer ente, al no haberle indicado al departamento del Cauca que debía cumplir la sentencia que “ordenaba el reintegro de mi representada”, y (ii) la falta de control y vigilancia del segundo órgano sobre la ejecución de ese fallo. En este sentido, coligió: 8Al respecto es de manifestar que precisamente la falta de coordinación y falta de diligencia en la entrega de la educación por parte del municipio de Guapi – Cauca al departamento del Cauca, fue lo que originó que no se diera cumplimiento a la sentencia judicial que ordenaba el reintegro de la educadora demandante en la presente acción, ya que si se hubiera advertido al DEPARTAMENTO DEL CAUCA el hacer la entrega de bienes y de personal, el procedimiento para que en coordinación de las dos entidades territoriales diera cumplimiento a los fallos judiciales, mi poderdante hubiera sido reintegrada a su cargo sin dilación alguna, evitándose los perjuicios morales y materiales que hasta hoy recibe por el incumplimiento estatal. 5.2 Por su parte, adujo que era inaceptable que se hubiese declarado la caducidad de la acción de reparación directa, en la medida en que ello implicaría desconocer los perjuicios aludidos, los cuales se mantienen latentes y “hasta han generado perjuicios de índole a la vida en relación”. 5.3 Ahora bien, señaló que a pesar de que llegó a un acuerdo de transacción y compromiso con el departamento del Cauca, el cual fue cumplido a cabalidad, se debe tener en cuenta que ese ente territorial no le dio suma alguna por los
perjuicios morales que se le ocasionaron, detrimentos que le deben ser resarcidos “ya que después de una ardua lucha de casi ocho (8) años, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA dio cumplimiento a la sentencia de fecha marzo del año 2001 que ordenaba el reintegro y el pago de salarios a cargo del MUNICIPIO DE GUAPI – CAUCA” (f. 167-169, c. ppl.). 6 Durante el término para alegar de conclusión en esta instancia y allegar concepto especial, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 179, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 La Sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.