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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00262-01(41773)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00262-01(41773)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión, fabricación y porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado con fines terroristas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

[L]los demandantes estuvieron privados de la libertad, con motivo de una investigación penal que culminó con resolución de preclusión a su favor, pues existían dudas sobre su posible responsabilidad en los hechos. Por tanto, en el régimen objetivo de responsabilidad (…) [E]l fundamento de la preclusión de los demandantes se debió a la aplicación del principio del in dubio pro reo, ya que se originó luego de contrastarse medios de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impedían arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal de los implicados, de manera que la balanza debió inclinarse a su favor (…) En efecto, los demandantes acreditaron las actividades agrícolas a las que usualmente se dedicaban, en el municipio de La Hormiga, departamento del Putumayo, conforme lo declararon en la investigación Dina Gómez, Leidy Alvarado y Fanny Alvarado, por tanto es inverosímil que los actores estuvieran de forma permanente en el campamento de las FARC-EP cercano al municipio de El Tambo, departamento del Cauca (…) Además, demostraron que, antes de ser capturados, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, con las puertas abiertas del carro en el que se movilizaban. Actuación que no es propia de personas que tienen como objetivo

realizar un atentado contra las instalaciones de la policía, ya que resulta contraproducente llamar la atención de esa manera, si es que tuvieran explosivos con ellos. Adicionalmente, a diferencia de lo sostenido por el desmovilizado, el vehículo no era hurtado, sino de un amigo de los demandantes, conforme a la tarjeta de propiedad y el número de serie del chasis y del motor eran originales, según el dictamen pericial que le practicó la Fiscalía, por tanto es remota la posibilidad de que un terrorista emplee un vehículo del que sea fácil rastrear su procedencia (…) [L]os indicios indicaban que los demandantes no tenían explosivos y a la principal prueba que sostenía esa idea se le debe restar credibilidad, la única conclusión posible es que los actores no portaban explosivos (…) Para la Sala no hay dudas que los demandantes no incurrieron en dolo o culpa grave, quienes se dedicaron a demostrar su inocencia, por tanto su actuación es ajena a cualquier reproche desde el punto de vista de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada en lo que toca al daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de

responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) [D]urante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991,

la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [C]omo lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No reformatio in pejus / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE En vista de que la demandada es la única apelante en el presente asunto, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia (…) En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su

reconocimiento, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) En ese orden, en virtud de la garantía en comento, se confirmará la condena en los montos asignados a Iván Alvarado (sesenta (60) salarios) –víctima directa– y a Emilsen, Albeimar, Ariel y Jhaiver Alvarado Ortega (treinta (30) salarios para cada uno) –sus hijos–, a pesar de que en principio habría lugar a reconocerles una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, esto es, setenta (70) salarios para cada uno de ellos (…) En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que están deferidos a los salarios dejados de percibir por los demandantes mientras estuvieron privados de su libertad. La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de este rubro, dado que se demostró que los actores se dedicaban a actividades agrícolas (…) Por estar debidamente liquidado el perjuicio, solo resta actualizarlo. Para ello, se tomará como referencia el índice de precios al consumidor de la sentencia de primera instancia y el de empalme de esta. DAÑO A LA SALUD – Evolución del concepto El daño a la vida de relación, que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre, fue reemplazado por el de alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones

físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, luego se abandonó esa concepción para privilegiar el daño a la salud, que se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica (…) En tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar plenamente acreditados y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, con el fin de evitar una doble indemnización.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los magistrados Stella Conto

Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00262-01(41773)

Actor: IVAN ALBERTO ALVARADO BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 176 a 192, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padecieron los señores Iván Alvarado y Alfonso Peñafiel, como presuntos autores de los delitos de rebelión; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado con fines terroristas, a quienes dicha autoridad les precluyó la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Iván Alberto Alvarado Bedoya, Hermelia Ortega Obando, en su propio nombre y en el de su hija menor, Emilsen Alvarado Ortega; Albeimar, Ariel,

Jhaiver Alvarado Ortega; Fanny Alvarado Bedoya; Leidy Viviana, Milton Eduardo, Jhon Jaime y Abimael Alvarado Alvarado; Alfonso Peñafiel Cabrera1, Margoth Eliza Vargas Romero, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Kevin Fernando Vargas Romero y Cristian Harley Arteaga Vargas; Eligia Cabrera; Oscar Eduardo, Hermelinda, Gloria Amparo y Rosa Elena Peñafiel Cabrera, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación (fls. 1 a 20 y 66 a 67, c. ppal 1).

1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11 a

15, c. ppal 1):

1. Declárese a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y solidariamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del proceso penal y de la consecuente injusta privación de la libertad según hechos previamente relacionados

a los actores, así:

De una parte: IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA, HERMELIA ORTEGA OBANDO, quienes obran en su propio nombre y en representación de

EMILSEN ALVARADO ORTEGA, ALVEIMAR (sic) ALVARADO

ORTEGA, ARIEL ALVARADO ORTEGA, JHAIVER ALVARADO ORTEGA, FANNY ALVARADO BEDOYA, LEIDY VIVIANA ALVARADO 1 El nombre de este demandante corresponde a Alfonso Peñafiel Cabrera, conforme a la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 122, c. 3).

ALVARADO, MILTON EDUARDO ALVARADO ALVARADO, JHON

JAIME ALVARADO ALVARADO, ABIMAEL ALVARADO ALVARADO.

De otra parte: LUÍS (sic) ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA, MARGOTH ELIZA VARGAS ROMERO, quienes obran en su propio nombre y en

representación de CRISTIAN HARLEY ARTEAGA VARGAS y KEVIN

FERNANDO PEÑAFIEL VARGAS (sic), ELIGIA CABRERA, OSCAR

EDUARDO PEÑAFIEL CABRERA, HERMELINDA PEÑAFIEL

CABRERA, GLORIA AMPARO PEÑAFIEL CABRERA, ROSA ELENA

PEÑAFIEL CABRERA.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios

a todos y cada uno de los actores así: 2.1. Por perjuicios materiales: a. En la modalidad de lucro cesante, se debe a favor de los actores o a quien representare sus derechos al momento del fallo, la suma total de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($31.200.000,oo) repartidos así: VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000,oo) para el señor IVÁN ALBERTO ALVARADO y SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000,oo) para el señor LUÍS (sic) ALFONSO PEÑAFIEL, teniendo en cuenta el tiempo que permanecieron detenidos y vinculados injustamente a un proceso penal y que los señores IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA y LUÍS (sic) ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA, dada su actividad laboral, sus ingresos mensuales estaban en un valor promedio de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) y NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), respectivamente; ingresos que fueron dejados de percibir y los cuales se demuestran con tres declaraciones extrajuicio que me permito anexar. b. En la modalidad de daño emergente, se debe a los actores así:

De una parte: A IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA y HERMELIA ORTEGA OBANDO, quienes obran en su propio nombre y en representación de

EMILSEN ALVARADO ORTEGA, a ALVEIMAR (sic) ALVARADO

ORTEGA, ARIEL ALVARADO ORTEGA, JHAIVER ALVARADO

ORTEGA, FANNY ALVARADO BEDOYA, LEIDY VIVIANA ALVARADO

ALVARADO, MILTON EDUARDO ALVARADO ALVARADO, JHON JAIME ALVARADO ALVARADO, ABIMAEL ALVARADO ALVARADO, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por el pago de honorarios de abogados, compromisos económicos adquiridos para solventar las necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares ayuda económica por parte de su esposo, padre, hermano y tío debido al no poder laborar el mismo (sic) y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevivido (sic) por la privación injusta de la libertad que padeció IVÁN ALBERTO ALVARADO

BEDOYA.

De otra parte: A LUÍS (sic) ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA, MARGOTH ELIZA VARGAS ROMERO, quienes obran en su propio nombre y en

representación de CRISTIAN HARLEY ARTEAGA VARGAS y KEVIN

FERNANDO PEÑAFIEL VARGAS (sic), ELIGIA CABRERA, OSCAR

EDUARDO PEÑAFIEL CABRERA, HERMELINDA PEÑAFIEL

CABRERA, GLORIA AMPARO PEÑAFIEL CABRERA, ROSA ELENA PEÑAFIEL CABRERA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por el pago de honorarios de abogados, compromisos económicos adquiridos para solventar las necesidades insatisfechas a

consecuencia de no percibir los familiares ayuda económica por parte de su esposo, padre, hermano y tío debido al no poder laborar el mismo (sic) y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevivido (sic) por la privación injusta de la libertad que padeció LUÍS (sic) ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA. 2.2. Por perjuicios morales o petitum doloris. Se debe a cada uno de los actores o a quien represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de Protección Social, en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado en razón del profundo dolor, la pena, la angustia, el escarnio público, la afección moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario como el de una privación injusta de la libertad acaecida o nacida por la falta de responsabilidad y veracidad del actuar de la Policía Nacional y la Fiscalía para con IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA y LUÍS (sic) ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA y su familia por la injusta privación de su libertad a la que fueron sometidos por OCHO (8) MESES, perdiendo la posibilidad de continuar con sus actividades laborales, encontrándose bien acreditados en el campo de la ganadería, el comercio de leche y la agricultura perdiendo el primero todo contacto

de seguir laborando y de contera el segundo, pues era trabajador de aquel. Aunado a lo anterior se suma el profundo dolor, angustia, pena, aflicción, vergüenza y trauma psíquico y social que conlleva el tener privado de la libertad a un ser querido por un delito INEXISTENTE. 2.3. Por el goce a la vida. Se debe así:

A HERMELIA ORTEGA OBANDO, EMILSEN ALVARADO ORTEGA,

ALVEIMAR (sic) ALVARADO ORTEGA, ARIEL ALVARADO ORTEGA,

JHAIVER ALVARADO ORTEGA, FANNY ALVARADO BEDOYA, LEIDY

VIVIANA ALVARADO ALVARADO, MILTON EDUARDO ALVARADO ALVARADO, JHON JAIME ALVARADO ALVARADO, ABIMAEL ALVARADO ALVARADO o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia según certificación que expida el Ministerio de Protección Social, por la privación injusta de la libertad que padeció el esposo, padre, hermano y

tío; IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA.

De otra parte:

MARGOTH ELIZA VARGAS ROMERO, CRISTIAN HARLEY ARTEAGA

VARGAS y KEVIN FERNANDO PEÑAFIEL VARGAS (sic), ELIGIA

CABRERA, OSCAR EDUARDO PEÑAFIEL CABRERA, HERMELINDA PEÑAFIEL CABRERA, GLORIA AMPARO PEÑAFIEL CABRERA, ROSA ELENA PEÑAFIEL CABRERA, o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia según la certificación que expida el Ministerio de Protección Social, por la privación injusta de la libertad que padeció el hijo, esposo, padre y hermano; LUÍS (sic) ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA. En su defecto páguese por este concepto el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado por la afectación profunda a la vida familiar y social de los actores ocasionada, viéndose obligados a soportar el escarnio público al que fueron sometidos, máxime si se tiene en cuenta que su nombre y el inexistente delito por el que fueron detenidos y denunciados por la Policía Nacional fueron publicados por el diario “El Liberal” de la ciudad de Popayán, situación que no solo ocasiona la pérdida de oportunidades laborales si se tiene en cuenta la acreditación de su negocio como ganaderos, agricultor, distribuidor de leche en una finca que auguraba prosperidad pero que decayó dada la ausencia de el señor IVÁN ALVARADO y su mayordomo LUÍS (sic) PEÑAFIEL. De igual manera esta situación ocasiona desconfianza, desinterés y mala voluntad de parte de la sociedad y, además de los graves conflictos que la infundada acusación ocasionó al interior de los núcleos familiares pues la ausencia de la figura paterna genera inestabilidad emocional, discordia, preocupación dada la falta de compañía de disfrute, amistad, fraternidad, enseñanza, amor, protección y amparo que como resultados (sic) de esta no gozaron ni disfrutaron durante el

lapso de tiempo (sic) que las figuras paternas estuvieron injustamente privados (sic) de la libertad, figuras paternas que una vez son liberados (sic), han tenido dificultad para readaptarse a la vida social. 2.4. Por pérdida de oportunidad. Páguese a IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA y LUÍS (sic) ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por haber perdido la oportunidad de continuar con su actividad laboral de comerciante, trabajando casi 18 horas al día, labor en la cual mis mandantes habían adquirido un excelente estatus a nivel comercial en los pueblos aledaños a la finca ganadera de una parte, y como mayordomo de esta el segundo. Actividades de las cuales devengaban respectivamente el valor promedio de $3.000.000 de pesos mensuales el primero y $900.000 pesos el segundo. Actividad a la cual ahora no se pueden desempeñar (sic) dado el señalamiento como guerrilleros y el problema de orden público de la región en donde existen otros grupos armados que pueden atentar contra la integridad de mis mandantes e incluso sus familiares, razones que los llevaron a desplazarce (sic) al departamento del Cauca en busca de mejores oportunidades.

3. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

4. Sírvase condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del

artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia C-593 de julio 28 de 1999, Consejero (sic) Ponente el doctor

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

5. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengan intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento.

6. La Nación - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 2 a 6, c. ppal 1): 3.1. El 21 de julio de 2006, los señores Iván Alvarado y Alfonso Peñafiel fueron capturados como presuntos autores de los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas. El 4 de agosto de 2006, la demandada les resolvió su situación jurídica y dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.2. El 21 de marzo de 2007, se les sindicó como presuntos autores del delito de concierto para delinquir con fines terroristas y se les revocó la medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad inmediata. El 23 de junio de 2007, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los encartados. 3.3. La captura e investigación adelantada en contra de los demandantes tuvo

amplía cobertura por los medios de comunicación, por lo que a ellos y sus familias se les afectó su buen nombre y honra.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 124 a 141, c. ppal 1) explicó que adelantó su actuación conforme a las disposiciones que desarrollan la materia, que para el presente asunto no pueden ser otras que las Leyes 270 de 1996 y 600 de 2000, y con base en las pruebas que señalaban que los encartados estaban seriamente involucrados en los hechos investigados. Así, la Fiscalía contaba con los dos indicios exigidos por el ordenamiento para la procedencia de la medida de aseguramiento, por ello no podía declararse su responsabilidad, ya que la legislación tiene reservada esa posibilidad cuando la actuación sea arbitraria. 4.1. Además, advirtió que en todo caso se configuró la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero, ya que la investigación inició por las declaraciones de un desmovilizado que quiso incriminar a los demandantes.

II. LA SENTENCIA APELADA

5. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA y ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA, de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO. Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a

pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: SESENTA (60) SMLM a favor de IVÁN ALBERTO ALVARADO

BEDOYA.

TREINTA (30) SMLM a favor de EMILSEN ALVARADO ORTEGA. Igual suma se reconocerá a los hijos mayores del actor: ALVEIMAR (sic), ARIEL y JHAIVER ALVARADO ORTEGA, para cada uno de ellos. TRINTA (sic) (30) SMLM a favor de la señora HERMELIA ORTEGA

BURBANO (sic).

QUINCE (15) SMLM a favor de la señora FANNY ALVARADO

BEDOYA.

SESENTA (60) SMLM a favor del señor ALFONSO PEÑAFIEL

CABRERA.

TREINTA (30) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas:

MARGOTH ELISA (sic) VARGAS ROMERO, KEVIN FERNANDO

VARGAS ROMERO, CRISTIAN HARLEY ARTEAGA VARGAS y

ELIGIA CABRERA.

QUINCE (15) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas:

OSCAR EDUARDO, HERMELINDA, AMPARO (sic) y ROSA HELENA

(sic) PEÑAFIEL CABRERA. b) Por concepto de lucro cesante, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS, CON DIEZ CENTAVOS ($9.323.516,10) a favor de IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA. c) Por concepto de lucro cesante, la suma de NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS,

CON DIEZ CENTAVOS ($9.323.516,10) a favor de ALFONSO

PEÑAFIEL CABRERA.

TERCERO. Por concepto de alteración a las condiciones de la existencia se reconocerán los siguientes montos:

A IVÁN ALBERTO ALVARADO BEDOYA la suma de CUARENTA (40)

SMLM.

A ALFONSO PEÑAFIEL CABRERA la suma de CUARENTA (40)

SMLM.

A MARGOTH ELISA (sic) VARGAS la suma de TREINTA (30) SMLM.

A KEVIN FERNANDO VARGAS ROMERO la suma de TREINTA (30)

SMLM. CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Sin costas. 5.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 21 de julio de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007, estaba acreditado y resultaba imputable a la entidad por el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de privación injusta de la libertad, pues la autoridad precluyó la investigación por insuficiencia probatoria que permitiera sostener que el hecho investigado existió.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación (fls. 195 a 221, c. ppal 2), con los siguientes argumentos: 6.1. El a quo omitió analizar la actuación de la Fiscalía, pues para que procediera la condena, según las Leyes 270 de 1996 y 600 de 2000, debió verificar la

existencia de una falla en el servicio o de un error jurisdiccional, en los que no incurrió el ente investigador, pues sus actuaciones, lejos de ser arbitrarias, estuvieron ceñidas a las disposiciones que las desarrollan, se desplegaron en cumplimiento de las finalidades constitucionales que le fueron asignadas y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, de las que se desprendían los dos indicios necesarios para que procediera la medida de aseguramiento. 6.2. Además, la condena resulta improcedente, los actores estaban llamados a soportar la privación de su libertad por las pruebas que los incriminaban, por lo que la Fiscalía debía esclarecer los hechos y los demandantes afrontar la investigación. Procedimiento que en todo caso culminó por dudas, por tanto el a quo estaba obligado a analizar las circunstancias que rodearon la vinculación de los encartados a las averiguaciones penales adelantadas. 6.3. El Tribunal pasó por alto que los demandantes no interpusieron los recursos procedentes en contra de la decisión que definió su situación jurídica, por lo que se presentó la culpa exclusiva de las víctimas en la consolidación del daño que ahora reclaman, ya que nadie puede aprovecharse de su propia negligencia.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

7. La parte demandante (fls. 263 a 282, c. ppal 2) aseguró que el daño padecido estaba suficientemente acreditado, así como sus efectos en la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los actores, el que era imputable a la Fiscalía, no por alguna

falla, sino bajo un régimen objetivo por el hecho de que las víctimas no estaban obligadas a soportar ese daño antijurídico.

8. La parte demandada (fls. 284 a 288, c. ppal 2) insistió en los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, en especial en la omisión del a quo en no analizar la falla en el servicio en la que debió incurrir la autoridad para que procediera la declaratoria de su responsabilidad.

9. El Agente del Ministerio Público (fls. 302 a 309, c. ppal 2) aseguró que el daño – la privación de la libertad– era imputable a la demandada pues no era una carga que debían soportar los actores, por ende debía confirmarse el fallo impugnado, pero reduciendo la condena a la mitad por cuanto en la producción del daño incidió el informe de la Policía Nacional y la declaración de un reinsertado que motivaron a la Fiscalía a privar de su libertad a los actores.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

10. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda

instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

11. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda3.

12. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008

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