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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00268-01(46728)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00268-01(46728)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado, prevaricato por omisión, constreñimiento ilegal agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió delitos endilgados/ DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 6 de enero de 2007 y el 29 del mismo mes y año [S]i bien es cierto que la absolución a favor del señor Jhon Edward Castaño se declaró ante la evidencia de que él no cometió los delitos, ello daría lugar a que la imputación del daño antijurídico se analice desde el plano objetivo. No obstante lo anterior, según se desprende de la providencia de revocatoria de la medida de aseguramiento y del proveído que precluyó la investigación, en el presente caso se encuentra acreditada una falla en el servicio. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite

decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jhon Edward Castaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación [L]a Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Pues bien, como las facultades de la Sala, para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los

apelantes y los puntos que aquellos cuestionaron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Jhon Edward Castaño dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia de la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante. Ahora bien, aunque no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en

mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, comoquiera que la preclusión se profirió el 3 de diciembre de 2007, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 22 de agosto de 2008.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia 11 de agosto de 2011, 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SUBJETIVO - Aplicable en este caso al configurarse una falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Bajo el título de falla del servicio / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configuró al imponerse medida de aseguramiento sin existir indicio grave del sindicado En primer lugar, resalta la Sala que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, se infiere que era deber de la Fiscalía, en la etapa de investigación, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para adoptar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. No obstante lo

anterior, se tiene que en la providencia de preclusión se puso en evidencia que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mercaderes actuó de manera deficiente, dado que en la fase de investigación o instrucción del proceso no se contó con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, prevaricato por omisión, constreñimiento ilegal agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. ERROR JUDICIAL - Título de imputación aplicable cuando la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia [E]sta Subsección ha precisado que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad (…) se desestima el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General, ente acusador que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los hoy demandantes. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pero se precisa que dicha responsabilidad lo es a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la privación injusta de la libertad como consecuencia de errores judiciales en proceso penal, consultar sentencia de

12 de mayo de 2014, Exp. 23783, CP. Mauricio Fajardo Gómez. ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital / PERJUICIOS MORALES DE PADRE DE CRIANZA DE LA VICTIMA - Se predica de los lazos de amor, solidaridad y convivencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRE DE CRIANZAExistente al acreditar vínculo afectivo con la victima Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda. (…) En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijo de crianza, tal y como ocurre en este caso. En efecto, por vía testimonial se acreditó que Víctor Mario Lucumí Obregón ha tenido a Jhon Edward Castaño como su hijo, tanto así que pagó los gastos derivados de su formación en la Policía Nacional, quedando así claro el vínculo familiar y afectivo entre estos. De lo anterior da cuenta la declaración del señor José Omar Loboa (…) En conclusión, acreditado el vínculo familiar entre el directamente afectado y el señor Víctor Mario Lucumi Obregón, queda claro que cuenta con legitimación en la causa por activa, por manera que también resulta

beneficiario de la indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su hijo de crianza. PERJUICIOS MORALES – Tasación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES Conforme a la duración de la restricción física de la libertad / TASACACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Según grado de parentesco entre los demandantes y la víctima directa. Reiteración jurisprudencial Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por error judicial, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los criterios establecidos por la referida unificación, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena por no ser objeto de

apelación por la demandada / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se aumenta indemnización de quienes apelaron En el recurso de apelación, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, fundó su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de responsabilidad frente a la privación de la libertad del señor Jhon Edward Castaño, cuestión que le impide a esta Sala disminuir las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales en primera instancia a la parte demandante, pues ello no fue materia de apelación de la parte demandada. En este orden de ideas, respecto del señor Jhon Edward Castaño, victima directa del daño, se mantendrá la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes -monto que reconoció el Tribunal Administrativo del Cauca-. Sin embargo, se aumentarán los montos concedidos, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes Angie Tatiana Castaño González, Mariela Castaño Carbonero y Víctor Mario Lucumi Obregón a 15 salarios mínimos mensuales, así como el de los actores Katherine Fori Castaño y Luis Ángel Castaño Arango a 7.5 salarios mínimos mensuales legales, pues este punto sí fue materia de apelación de la parte actora. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos

Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos se reconocerán, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. (…) identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, para la Sala se encuentra probado este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de 28 de

agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15

AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles.

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Decretadas por afectación a derechos fundamental al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de providencia condenatoria en página web de la entidad demandada durante seis meses Como en el presente caso se acreditó que el señor Jhon Edward Castaño fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocidos al acreditarse honorarios pagados al abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - No probado Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la

parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. Así pues, respecto del valor de los honorarios pagados, en el presente caso, está plenamente demostrado que el actor fue asistido por el profesional del derecho que menciona en la etapa de investigación. Así mismo, está probado que su defensa no fue de oficio. Ahora, si bien se aportó un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 5 de enero de 2007 por el actor con un abogado, lo cierto es que no obra prueba del pago de la suma deprecada -$10’000.000-, luego, no se probó el valor de la remuneración profesional que efectivamente le fue cobrada al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente, consultar sentencia de 09 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00268-01(46728)

Actor: JHON EDWARD CASTAÑO Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO – Error judicial/ AFECTACIÓN DE BIENES

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida de reparación no pecuniaria porque se acreditó la afectación del derecho fundamental al buen nombre/ DAÑO EMERGENTE – Tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados

CONALBOS.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JHON EDWARD CASTAÑO, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales:

DEMANDANTES CONDENA

Jhon Edward Castaño VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS (víctima) LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondiente a ONCE MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

MIL ($11’334,000,oo) PESOS M/CTE

Angie Tatiana Castaño DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS González (hija) LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de CINCO

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA

Y SIETE MIL ($5’667,000,oo) PESOS

M/CTE

Mariela Castaño DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS Carbonero (madre) LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de CINCO

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA

Y SIETE MIL ($5’667,000,oo) PESOS

M/CTE Víctor Mario Lucumí DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS Obregón (padre de LEGALES MENSUALES VIGENTES, crianza) equivalentes a la suma de CINCO

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA

Y SIETE MIL ($5’667,000,oo) PESOS

M/CTE Katherine Fori Castaño CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS Carbonero (hermana) LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de DOS

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA

Y TRES MIL QUINIENTOS

($2’833,500,oo) PESOS M/CTE

Luis Ángel Castaño CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS Arango (abuelo) LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de DOS

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA

Y TRES MIL QUINIENTOS ($2’833,500,oo) PESOS M/CTE “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del C.C.A.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2008, el señor Jhon Edward Castaño,

quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angi Tatiana Castaño González; Mariela Castaño Carbonero, Katherine Fori Castaño, Luis Ángel Castaño Arango y Víctor Mario Lucumí Obregón interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000, correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra; por lucro cesante, las siguientes sumas: i) $41’131.776, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del hoy demandante y ii) $31’131.776, con ocasión de la asignación de retiro que le correspondía al actor, como miembro de la Policía Nacional. Asimismo, reclamaron por concepto de “daño a la vida de relación” el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por último, por concepto de perjuicios morales, deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la señora Nora Quintero Martínez presentó una denuncia penal en contra del señor Jhon Edward Castaño, señalándolo como responsable de un hurto acaecido en su vivienda, de la cual extrajeron la suma de $12’000.000, un revólver y un maletín.

De acuerdo con el libelo, el 15 de enero de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mercaderes dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del actor, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, prevaricato por omisión, constreñimiento ilegal agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Se indicó que el 29 de enero de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mercaderes revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Jhon Edward Castaño y libró boleta de libertad a su favor. Se señaló que el 3 de diciembre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo precluyó la investigación adelantada en contra del señor Jhon Edward Castaño, habida cuenta de que no cometió los delitos por los cuales se le procesó. De acuerdo con el libelo, el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad en la Penitenciaria de San Isidro en Popayán entre el 6 de enero de 2007 y el 29 del mismo mes y año1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 10 de septiembre de 2008, por el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán2, ente judicial que lo remitió al Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de octubre de 20083. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad por falta de competencia y admitió la demanda, mediante proveído del 30 de abril de 20094, auto admisorio que notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación5, a la Rama Judicial6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales. Indicó que los elementos probatorios permitían inferir, razonablemente, que el demandante era el autor de las conductas delictivas a él endilgadas, principalmente, la denuncia de la señora Nora Quintero Martínez. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: 1 Folios 240 a 278 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 287 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 289 a 293 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 303 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 308 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 309 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 307 del cuaderno de primera instancia. i) “Falta de legitimidad por pasiva”, comoquiera que los fundamentos fácticos de la demanda eran atribuibles al ente investigador que originó la detención del señor Jhon Edward Castaño, luego, la condena debía recaer única y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que

posee autonomía administrativa y presupuestal. ii) “Falta de causa para demandar”, dado que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una fuente de responsabilidad administrativa. iii) “Inexistencia de perjuicios”, con fundamento en que no se configuró una falla del servicio de la Administración de Justicia porque sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes8. 3.2. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Jhon Edward Castaño. Como razones de su defensa señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y al Código Penal vigente y que, en ese sentido, la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Edward Castaño no fue ni arbitraria ni injusta, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como presunto responsable de los delitos a él endilgados. Afirmó que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de su función de investigar los delitos y de acusar a los posibles infractores de la ley, luego, no podría comprometerse su responsabilidad por el despliegue de sus deberes legales. Por último, formuló la excepción de “culpa de un tercero”, comoquiera que fue a raíz de la denuncia formulada por un tercero que inició la investigación penal en mención9. 8 Folios 321 a 332 del cuaderno de primera instancia.

9 Folios 344 a 356 del cuaderno de primera instancia.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de enero de 201110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante11 y las entidades demandadas, Rama Judicial12 y Fiscalía General de la Nación13, se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo. Manifestó que con la preclusión a favor del señor Jhon Edward Castaño se configuró el carácter injusto de la limitación de su libertad. Por lo anterior, indicó que se encontraba comprometida la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación14.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Jhon Edward Castaño y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.

Como sustento de su decisión, en resumen, señaló que la Fiscalía General, a través de sus agentes, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Jhon Edward Castaño dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que, en tal medida, se configuró un daño antijurídico, consistente en la privación de su libertad por el término de 24 días.

Concluyó que la orden de detención del demandante tuvo origen en la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía General, razón por la cual no le asistía responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial15.

6. Los recursos de apelación 10 Folio 347 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 349 a 354 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 357 a 362 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 363 a 370 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 383 a 402 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 373 a 379 del cuaderno de primera instancia. 6.1. La parte actora inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación.

Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca, al negar esta pretensión, desconoció las pruebas obrantes en el proceso, a saber, el contrato de prestación de servicios profesionales y los actos procesales a través de los cuales se acredita que un abogado sí asistió al señor Jhon Edward Castaño en el proceso penal adelantado en su contra. Solicitó que

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