CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00298-01(43534)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00298-01(43534)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Así mismo, los demás accionantes se encuentran legitimados por activa al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco con la persona que fue privada de la libertad, circunstancia de la cual deriva la presunción de un perjuicio moral.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[F]ue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad
procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV), C.P. Alberto
Yepes Barreiro.
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE En el proceso obran algunas copias del proceso penal seguido contra el señor (…) (c. inspección judicial) las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues de las mismas se dio traslado a todos los sujetos procesales, siendo la entidad accionada a través de la entidad que la representa la que las practicó.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de
2013, Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]sta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: . Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales, justificadas y proporcionadas. (…) 3. Análisis de la existencia del daño especial. Verificada la imposición de la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, deben estudiarse las razones por las cuales la persona fue absuelta, si se tiene que la medida restrictiva de la libertad y su duración en el tiempo fue legal, justificada y proporcionada (…) 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Esclarecido lo anterior y si hay lugar a ello, se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa
por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima.
6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp. No. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el método empleado para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia SU
072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA – De la sentencia absolutoria / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL – No se aportó la sentencia absolutoria o similar / PROCESO PENAL – Contra la víctima cursaron investigaciones penales concomitantes / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Aunque no se puede decir con certeza que la condena emitida (…) corresponda al
proceso que en su etapa sumarial se tramitó bajo el No. 120350, lo cierto es que los actores en ningún momento demostraron que el accionante fue absuelto o que el proceso culminó con una decisión equivalente y, en todo caso, lo cierto es que durante el interregno reclamado por los accionantes, se tiene que el señor (…)fue investigado en diversos procesos que culminaron con sentencia condenatoria en su contra. Así pues, teniendo en cuenta que no se predica la detención injusta en razón a que no probó en el plenario que existió una decisión absolutoria o similar, y que en todo caso, durante el periodo reclamado existieron otras investigaciones concomitantes por las cuales (…) fue condenado, se tiene que el tiempo de privación de la libertad (…) (el cual fue objeto de demanda por los actores) es jurídico, de allí a que la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo anteriormente expuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00298-01(43534)
Actor: DEIBY FERNANDO VALLEJO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD. LEY 906 DE 2004
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 193-201, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Deiby Fernando Vallejo Sánchez, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 2008 (f. 52, c. ppal.), los
accionantes Deiby Fernando Vallejo Sánchez, Gloria Lorena Recalde Riascos, Yuli Andrea Vallejo Guzmán, Derly Carolina Vallejo Guzmán, Carlos Robinson Sánchez, Cristhian Andrés Pardo, así como los menores Yany Valentina Gómez Recalde y Luisa Fernanda Vallejo Recalde, quienes actúan por intermedio de sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación1, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 56-58, c. ppal.):
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Deiby
Fernando Vallejo Sánchez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de perjuicios materiales: a) la suma de $50.000.000 por los ingresos dejados de percibir por quien sufrió la detención de la libertad. y b) la suma de $20.000.000 por concepto de los gastos de abogado que fueron pagados para la defensa penal del señor Vallejo Sánchez. ii) Por daños morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. iii) Por el perjuicio denominado “goce a la vida”, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Deiby Fernando Vallejo. 1 En la demanda inicialmente se solicitaba también la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial; sin embargo, el Tribunal de primera instancia admitió el proceso únicamente respecto de la NaciónFiscalía General de la Nación, aspecto que no fue controvertido por la parte actora, de allí a que solo se vinculara a dicha entidad como parte pasiva de la litis.
TERCERO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 del C.C.A desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Deiby Fernando Vallejo Sánchez estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 2005 al 30 de agosto de 2006, como consecuencia de las investigaciones penales No. 120350, 119621, 118446, 120475 y 116911, las cuales se siguieron en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple; investigaciones que fueron acumuladas y culminaron con resolución del 25 de agosto de 2006 dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la que se “absolvió” al señor Sánchez de todos los cargos.
Los demandantes señalan que como consecuencia de la detención injusta sufrida por Deiby Fernando Vallejo Sánchez, se causaron perjuicios materiales, morales y de relación que deben ser resarcidos por la accionada (f. 53-56, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 154-171, c. ppal.).
Resaltó que la entidad únicamente se limitó a seguir los preceptos del artículo 250 de la Constitución Política, y que si dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Vallejo Sánchez, ello fue en estricto cumplimiento de las normas penales, en especial el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Agregó que la afirmación de la demanda de que el señor Vallejo fue absuelto contrariaba la verdad, pues en dicha decisión si bien la fiscalía revocó la medida de aseguramiento, lo llamó a juicio, por lo que el proceso penal continuó su curso. Propuso como excepciones la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que se no se había demostrado la existencia del daño antijurídico (f. 193-201, c. ppal.).
Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, indicó que contrario a lo señalado por los demandantes, el señor Deiby Fernando Vallejo Sánchez no fue sujeto procesal en los procesos penales radicados números 120350, 119621, 118446, 120475 y 116911, sino que por el contrario, fue tan solo investigado en los expedientes No. 121704 por el delito de hurto agravado y calificado, y No. 122081 por el punible de tráfico de armas de fuego o municiones. En la investigación 121704, la Fiscalía mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad y lo llamó a juicio; mientras que en la investigación No.
122081 se declaró la nulidad parcial y se revocó la medida de aseguramiento; empero, la investigación continuó. Los demandantes señalan que el proceso penal culminó con la resolución del 25 de agosto de 2006; sin embargo, una revisión a la misma da cuenta que la investigación penal continuó sin que en el expediente se tenga conocimiento de la decisión definitiva adoptada dentro de los investigativos. Para que se configure la existencia de un daño antijurídico, debe demostrarse que el proceso penal culminó con decisión absolutoria definitiva o su equivalente, y en el sub lite ello no se demostró, de allí a que se indique que el daño no se encuentra probado.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y solicitó su revocatoria, en el que luego de hacer un resumen de los hechos de la demanda y lo decidido en primera instancia, indicó que contrario a lo expuesto por el a quo, en el plenario sí se demostró el daño causado a los demandantes, pues así se colige de los testimonios rendidos por los señores Libia del Carmen Ortega Álvarez, Luz Marina Guadir Molina, Sandra Maritza Giraldo López y Yeni Ximena
Latorre. Así mismo, señaló que de existir duda sobre las resultas de las investigaciones No. 121704 y No. 122801, el Tribunal podía haber hecho uso de su facultad oficiosa y haber solicitado a la Fiscalía, la copia de dichos expedientes (f. 203-209, c. ppal.).
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: La Nación-Fiscalía General de la
Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al señalar que los demandantes no demostraron los hechos por los cuales demandaban (f. 223-226, c. ppal.). La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación,
(artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Deiby Fernando Vallejo Sánchez es la persona que fue privada de la libertad (c. inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.
De igual forma, se encuentran legitimados por activa los accionantes Gloria Lorena Recalde Riscos, Cristhian Andrés Pardo y Yani Valentina Gómez Recalde, que con los testimonios allegados al plenario4, acreditaron ser respectivamente 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 En el expediente reposan los testimonios de los señores Libia del Carmen Ortega Álvarez (f. 2225, c. pruebas), Luz Marina Guadir Molina (f. 27-30, c. pruebas), Sandra Maritza Giraldo López (f. 31-34, c. pruebas) y Yeny Ximena Latorre (f. 36-39, c. pruebas), quienes identificaron a Cristhian Andres Pardo y Yani Valentina Gómez Recalde como hermano e hija de crianza del señor Deiby
Fernando Vallejo, y quienes relataron como la privación de aquel los perjudico moralmente. Así mismo, las testigos refirieron que la señora Gloria Lorena Recalde Riscos es la compañera permanente del señor Deiby Fernando Vallejo, aspecto éste que también se encuentra señalado en compañera permanente, hermano e hija de crianza del señor Deiby Fernando Vallejo Sánchez, y quienes indican se les causó un daño con la privación de quien tienen por familiar. Así mismo, los demás accionantes se encuentran legitimados por activa al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco con la persona que fue privada de la libertad, circunstancia de la cual deriva la presunción de un perjuicio moral5. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada, al ser la entidad que participó en los hechos por los cuales se demanda, cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, la que será analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que los demandantes señalan que el presunto daño por el cual demandan cesó con la resolución dictada en segunda instancia el 25 de agosto de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (f. 89-132, c. ppal.), observa la Sala que la misma quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2006 tal y como se indica en constancia secretarial proferida por dicha autoridad judicial (f. 1333, c. ppal.). Luego entonces, como quiera que la decisión quedó ejecutoriada el 7 de
septiembre de 2006, los demandantes contaban hasta el 8 de septiembre de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que esta fue presentada el 29 de agosto de 2008 (f. 65, c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias el proceso penal (c. inspección judicial). 5 Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que Yuli Andrea Vallejo Guzmán, Derly Carolina Vallejo Guzmán y Carlos Robinson Sánchez son hermanos de Deiby Fernando Vallejo Guzmán (f. 2 y 134, c. ppal.), mientras que Luisa Fernanda Vallejo Recalde es su hija (f. 10, c. ppal.). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P.
Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de
simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.2 En el proceso obran algunas copias del proceso penal seguido contra el señor Deiby Fernando Vallejo Sánchez (c. inspección judicial) las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues de las mismas se dio traslado a todos los sujetos procesales, siendo la entidad accionada a través de la entidad que la representa la que las practicó7.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala: i) determinar si existió un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad soportada por el señor Deiby Fernando Vallejo Sánchez y ii) en caso que se acredite la existencia del daño antijurídico, se procederá a establecer si aquel es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora.
4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran
probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 En la ciudad de Popayán y sus municipios aledaños, entre los años 2004 y 2005, diferentes personas fueron víctimas de hurto por parte de un grupo de individuos que utilizaban el mismo modus operandi: Cuando se trataba del hurto a viviendas, una mujer timbraba a las residencias aduciendo entregar un paquete y en el momento en que abrían la puerta para recibirlo, varios hombres ingresaban a las viviendas, reducían a los ocupantes del hogar, para acto seguido llevarse consigo todos los objetos de valor; por su parte, en el caso del hurto a motociclistas, los individuos los interceptaban, los despojaban de sus objetos de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados, ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourt. valor y se llevaban el rodante, el que después aparecía abandonado sin varias de sus partes8. 4.2 Como consecuencia de lo anterior, cada vez que se cometía un hurto y este era denunciado, se abría la correspondiente investigación para tratar de hallar a los responsables9. 4.3 Una de las víctimas del delito de hurto fue el agente del DAS Didier Henao Delgado, quien el 30 de abril de 2005 fue despojado de su motocicleta y de un maletín que contenía varias de sus pertenencias –entre ellas un gorra y un
chaleco de dotación del DAS, los que se encontraban marcados con sus iniciales-. El señor Henao presentó la respectiva denuncia penal e indicó que luego de salir de su trabajo y en momentos en que se dirigía a su casa, cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas lo interceptaron y le hurtaron sus bienes, entre ellos la motocicleta que posteriormente fue encontrada abandonada10. 4.4 La anterior denuncia fue conocida en forma inicial por la Fiscalía Primera URI de Popayán, que mediante resolución del 1° de mayo de 2005, dio apertura a una investigación previa para encontrar a los responsables del hurto del que fuera víctima el señor Didier Henao11. 4.5 Los investigadores de la Policía Nacional al observar que los delitos tenían un iter criminis similar y que podía tratarse de una misma banda a la cual tenían identificada, mediante oficio No. 528 SIJIN del 5 de abril de 2005, le informó a la oficina de asignaciones de la fiscalía de la existencia de aquella.12 8 Denuncia No. 107 del 19 de enero de 2005 presentada por Juan Carlos Martínez Tejada (f. 28, c. inspección judicial), denuncia No. 1231 del 1 de mayo de 2005 presentada por Didier Henao Delgado (f. 21, c. inspección judicial), declaración del 6 de mayo de 2005 rendida por el señor Hugo Edmundo Daza (f. 22-23, c. inspección judicial), oficio No. 528 SIJIN del 5 de abril de 2005,
mediante el cual miembros de la Policía Nacional informaron a la oficina de asignaciones de la Fiscalía, sobre la existencia de una banda que comete delitos que afectan el patrimonio económico en la ciudad de Popayán y municipios aledaños (f. 57-60, c. inspección judicial). Sobre los diferentes hurtos cometidos a personas, se encuentran relatados en la resolución del 31 de mayo de 2005 proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán (f. 83-99 y 101-111, c. inspección judicial). 9 Resolución del 21 de enero de 2005, mediante la cual la Fiscalía 51-01 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán inició la investigación previa No. 116911 por el presunto delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, del que fuera víctima el señor Juan Carlos Martínez (f. 27 c. inspección judicial), oficio No. 723 APEC-SIJIN del 6 de mayo de 2005 por el cual se informan los resultados de unas labores de investigación (f. 24-25, c. inspección judicial). Entre las investigaciones que se abrieron se encuentran los radicados 109959, 121704, 30282, 11691, 11826, 118446, 119621, 120475 y 121704, lo anterior, tal y como se indica en resolución del 6 de mayo de 2005 (f. 30-35, c. inspección judicial). 10 Denuncia No. 1231 del 1 de mayo de 2005 (f. 21, c. inspección judicial), informe del 1 de mayo de 2005 por el cual integrantes de la Policía informan sobre el hallazgo y recuperación de un
motocicleta que había sido objeto de hurto (f. 19, c. inspección judicial), acta de entrega de una motocicleta recuperada a su propietario (f. 18, c. inspección judicial). 11 Resolución del 1 de mayo de 2005 (f. 20, c. inspección judicial). 12 F.75-60, c. inspección judicial. 4.6 El anterior oficio correspondió por reparto a la Fiscalía Primera Seccional de Popayán, que mediante resolución del 11 de abril de 2005 ordenó iniciar el trámite de una investigación previa a fin de establecer la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. Dicha investigación fue tramitada bajo el radicado 12035013. 4.7 El 2 de mayo de 2005, integrantes de la Policía Nacional recibieron una llamada de una persona que no quiso ser identificada, la que les informó que individuos sospechosos y que podían estar relacionados con varios hurtos que se habían cometido en la ciudad de Popayán, se estaban movilizando en un vehículo automotor para realizar un nuevo delito. La persona de igual forma les indicó a los uniformados el lugar en donde se encontraban los presuntos asaltantes14. 4.8Con fundamento en la anterior información, los integrantes de la Policía Nacional iniciaron un operativo para ubicar el automotor señalado por el informante y, una vez este fue localizado, le solicitaron a los ocupantes realizar un registro voluntario, encontrando en su interior dos armas de fuego sin permiso para el porte y dos elementos que le habían sido hurtados al señor Didier Henao Delgado, concretamente, una gorra y chaleco de las DAS marcados con sus iniciales15.
4.8 Dados los objetos encontrados, los uniformados procedieron a capturar a los ocupantes del vehículo automotor por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Entre los aprehendidos, se encontraba el señor Deiby Fernando Vallejo Sánchez, en contra de quien al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.