CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00304-01(52602)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00304-01(52602)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas, al haber atropellado con su vehículo al señor Leyder Hernán Tumbo Díaz.
PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación que dio lugar a que prescribiera la acción penal e impidió que los demandantes reclamaran los perjuicios causados con un accidente de tránsito, tema respecto
del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en
su artículo 136.8 consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) se demandó a la Fiscalía General de la Nación por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, en el que habría incurrido y que se hizo evidente en el proveído del 7 de septiembre de 2006, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantó en contra del señor José Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas. (…) como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2006 y la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2008 , se concluye que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
DIMENSIONES DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Los señores Leyder Hernán Tumbo Díaz, Trinidad Díaz, Gilberto Hernán Tumbo, Eliana Helen Tumbo Díaz, Betsy Eugenia Tumbo Díaz y Leyde Johana Rico Velasco son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Leyder Hernán Tumbo Díaz se constituyó como parte civil dentro del proceso penal en el cual se habría cometido el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo del supuesto daño antijurídico alegado en la demanda. Frente a los señores Gilberto Hernán Tumbo, Trinidad Díaz, Eliana Helen Tumbo Díaz, Betsy Eugenia Tumbo Díaz y Leyde Johana Rico Velasco se observa que, si bien no obra en el expediente ninguna actuación que permita determinar si efectivamente se constituyeron como parte civil o si actuaron como víctimas, lo cierto es que en el sub lite se alegaron unos perjuicios diferentes a los reclamados dentro del proceso penal, situación que los legitima materialmente en la causa. (…) la Fiscalía General de la Nación se
encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron las omisiones que dieron lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / FALLA EN EL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS COMETIDOS BAJO LA LEY 599 DE 2000 - Término. Cómputo La Sala advierte que en este tipo de procesos se pueden configurar dos daños diferentes, uno que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corporación como “pérdida de oportunidad”, que corresponde a aquellos perjuicios que fueron solicitados por la parte civil en el proceso penal y, otro, que se da como producto de la falla en el servicio, por el hecho de no tomarse una decisión de fondo dentro de las oportunidades establecidas por el legislador. Si bien los demandantes no diferenciaron en el libelo introductorio cada uno de los anteriores conceptos, lo cierto es que es deber del juez interpretar la demanda en busca de “su verdadero sentido y alcance” (…) La Sala explicó que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corría con la misma suerte (siempre y cuando se hubieran constituido las víctimas como parte civil), pero únicamente respecto del penalmente responsable, pues frente a los obligados solidariamente a reparar el daño dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la
jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados. (…) la Subsección ha explicado , bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, que en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía (dependiendo de la relación jurídica) debían responder directamente, por lo que la prescripción respecto de estos es de diez o de veinte años, según lo establece el artículo 2536 del Código Civil, y no de tres como lo prevé el artículo 2358 ibídem. NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, consultar, sentencias del: 11 de abril de 2019, exp. 50569; 11 de abril de 2019.exp. 49320, y del 14 de junio de 2019, exp. 52941
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358
REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Regulación normativa Requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” :i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió
definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. Los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha entendido que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra. En lo que se refiere al segundo ítem, se debe observar que la acción penal se encuentre prescrita, lo cual, como ya se anotó, surge de las interpretaciones dadas a los artículos 108 y 109 del Decreto-ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000; asimismo, que no exista un tercero responsable que esté llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieren causado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 109 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98
DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó Para que se encuentre demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad” y prosperen las pretensiones, deben probarse en el proceso los tres presupuestos referidos con anterioridad; en el sub lite, la Sala observa que los presupuestos 2 y 3 no se encuentran satisfechos, lo que exime al fallador de estudiar si el
demandante tenía la oportunidad de obtener una reparación patrimonial o no (requisito 1), (…) el delito por el cual se investigó al señor Muñoz Muñoz se cometió en vigencia del artículo 333 del Decreto Ley 100 de 1980, dado que el accidente que produjo las lesiones personales al señor Tumbo Díaz ocurrió el 14 de junio de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 (24 de julio de 2001 ); sin embargo, el fundamento que tuvo en cuenta la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para decretar la prescripción de la acción penal fue esta última normativa. (…) la Subsección advierte que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, también prescribió la acción civil en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz; no obstante, no aconteció lo mismo frente a los terceros civilmente responsables, la señora Mariela Díaz Chávez como propietaria del vehículo que causó la lesión y la Cooperativa Transportadora de Timbío –Cootranstimbío-, empresa a la que se encontraba afiliado el automotor. (…) se tiene que, una vez prescritas las acciones penal y civil en contra del autor material del delito, los hoy actores tenían la posibilidad de demandar a la señora Mariela Díaz Chávez y a la Cooperativa Transportadora de Timbío– COOTRANSTIMBÍO ante la jurisdicción ordinaria civil y reclamar allá los perjuicios que, según afirmaron, dicha conducta les causó, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuya
prescripción, para la fecha de configuración del delito de lesiones personales culposas objeto del proceso penal –14 de junio de 2001– era de 20 años, según lo prescribía el artículo 2536 original ibídem. (…) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia civil, el propietario del vehículo y la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el automotor se consideran responsables directos y, por ende, a ellos no les resulta aplica la prescripción de tres años de que trata el artículo 2358 del Código Civil..(…) la Subsección encuentra que en el sub judice no existe certeza sobre la ocurrencia del daño antijurídico, porque, una vez que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán decretó la prescripción de la acción penal, la parte actora podía acudir ante la jurisdicción ordinaria civil a demandar al propietario del vehículo y a la empresa donde estaba afiliado el automotor causante del accidente, en su condición de terceros civilmente responsables. (…) para la Sala, en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, por lo cual, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 333 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358
AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDOS / AMPLIACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DE UN DAÑO
HIPOTÉTICO O EVENTUAL Los demandantes solicitaron el daño que fue denominado “fisiológico”, frente al que manifestaron que se causó por las “alteraciones a la vida de relación y a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida en su relación con los demás”. (…) esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud , cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) para la Sala es claro que el hecho de declararse la prescripción de la acción penal no genera un daño “fisiológico” en el sentido planteado por los demandantes, pues esa “imposibilidad de gozar de los placeres de la vida” estaría asociada con el accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal y no con la falla en el servicio atribuida a la demandada. (…) el hecho de que no se tome una decisión de fondo en cuanto a la responsabilidad del sindicado o imputado en los hechos investigados, sí puede generar una congoja o angustia a la víctima y su familia. (…) como prueba del mencionado daño, se recibieron los testimonios de varias personas, los que indicaron al unísono que los
perjuicios morales se generaron por el accidente de tránsito en el que se vio comprometido el señor Tumbo Díaz, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) los testimonios transcritos afirman de manera clara que a los demandantes se les generó un daño moral producto del accidente de tránsito, pues ninguno indicó que esa angustia que venían padeciendo por la conducta punible se hubiera agravado al no tomarse una decisión de fondo dentro de los términos establecidos por el legislador. (…) como todas las pruebas se encuentran encaminadas a demostrar que el accidente de tránsito les generó un daño y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha de concluirse que el daño resulta ser eventual o hipotético, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por la administración de justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00304-01(52602)
Actor: LEYDER HERNÁN TUMBO DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Prescripción de la acción penal / LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Legitimación de hecho y material / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / Este daño se analizó a la luz del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, pues si bien el hecho se cometió en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, lo cierto es que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán sustentó la prescripción de la acción penal en las disposiciones que para el efecto trae la primera de las mencionadas codificaciones, por lo que fue la Ley 599 la que se tuvo en cuenta para analizar la posible existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad bajo los parámetros del precedente jurisprudencial de esta
Corporación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas, al haber atropellado con su
vehículo al señor Leyder Hernán Tumbo Díaz.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 9 de septiembre de 20081, los señores Leyder Hernán Tumbo Díaz, Trinidad Díaz, Gilberto Hernán Tumbo, Eliana Helen Tumbo Díaz, Betsy Eugenia Tumbo Díaz y Leyde Johana Rico Velasco, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación3, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido dicha entidad al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Leyder Hernán Tumbo Díaz solicitó 1 De acuerdo con el acta de presentación personal de la demanda obrante a folio 178 del cuaderno principal. 2 Los poderes obran a folios 1 a 12 del cuaderno principal 1. 3 Si bien la demanda se presentó también en contra de la Rama Judicial, lo cierto es que el 11 de junio de 2009 se indicó que el único demandado en el presente asunto era la Fiscalía General de la Nación (folios 187 a 189 del cuaderno principal). $137’000.000 por lucro cesante y el señor Gilberto Hernán Tumbo $20’000.000 por daño emergente; adicionalmente, pidieron para ellos y para las señoras Trinidad Díaz y Leyde Johana Rico Velasco 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por
daño “fisiológico”. Mientras que las señoras Eliana Helen Tumbo Díaz y Betsy Eugenia Tumbo Díaz solicitaron 50 SMLMV por daño moral y daño “fisiológico”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 14 de junio de 2001, el señor Leyder Hernán Tumbo Díaz fue atropellado por el vehículo que era conducido por el señor José Ricardo Muñoz Muñoz, razón por la que la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de investigación, ordenó practicar sendos reconocimientos médicos legales al lesionado. El 23 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales de Popayán admitió la demanda de parte civil presentada en contra del señor “José Ricardo Muñoz y contra el Tercero Civilmente Responsable señora Mariela Díaz Chávez en calidad de propietaria del vehículo (…) y contra la Cooperativa Transportadora de Timbío– COOTRANSTIMBÍO (…) para que resarcieran (…) los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito”. El 1º de octubre de la misma anualidad la fiscalía cerró la investigación por el delito de lesiones personales y, el 24 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El 29 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán regresó las diligencias al observar que estaba pendiente por resolver el recurso
de reposición presentado por el sindicado. El 16 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía Sexta de Popayán no revocó la resolución de acusación y el 31 de octubre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán confirmó la resolución de acusación. Estando ejecutoriada la anterior decisión, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán; sin embargo, el 23 de abril de 2006 decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, al advertir que se había omitido pronunciarse sobre la demanda presentada por la parte civil. Frente a esta decisión la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados de manera desfavorable. Finalmente, el 7 de septiembre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales de Popayán declaró la prescripción de la acción penal, razón por la cual los demandantes sostuvieron que fue la negligencia y la falta de celeridad con la que actuó la Fiscalía General de la Nación la que generó que se precluyera la investigación a favor del señor José Ricardo Muñoz Muñoz y la que dejó sin reparación a las víctimas del ilícito.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 16 de junio de 20094, decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo
cual sostuvo que el daño era incierto porque no existía certeza sobre cómo iba a terminar el proceso penal, “máxime si tenemos en cuenta que dentro de la investigación penal, se ventilaba la imprudencia del hoy demandante en la causación de los daños (…)”. Adicionalmente, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 los términos de prescripción se disminuyeron drásticamente, lo que obedeció a una política criminal de Estado, por lo que no se le podía imputar dicha situación7. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de junio de 20108, el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y la contestación; además, ordenó oficiar a la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para que remitiera copia del proceso que se adelantó en contra del señor 4 Folio 195 del cuaderno principal 1. 5 Folio 204 del cuaderno principal 2. 6 Folio 200 del cuaderno principal 1. 7 Folios 215 a 222 del cuaderno principal 2. 8 Folios 227 y 228 del cuaderno principal 2. José Ricardo Díaz Muñoz Muñoz bajo el radicado 185237740 y también a la Junta Médica de Calificación de Invalidez para que realizara un dictamen pericial al afectado con el accidente de tránsito. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 4 de noviembre de 20109, el Tribunal Administrativo del Cauca le corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable el 13 de enero de 201110. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el daño resultaba ser eventual o hipotético, por lo que le correspondía a la demandante “demostrar los supuestos de hecho exigidos por la ley para acceder a su pedimento” y, como no lo hizo, incumplió con la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda12, para lo cual señaló que en el presente asunto no se configuró un “error judicial”, toda vez que los demandantes no interpusieron los recursos legales en contra de la providencia que precluyó la investigación.
Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia indicó que las pruebas obrantes dentro del expediente no demostraban que la entidad demandada hubiese incurrido en “retardos injustificados para adoptar las decisiones que en derecho le correspondía”. Finalmente, sostuvo que, para verificar si existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, era indispensable contar con la totalidad del proceso penal y, como este no se allegó, los elementos de prueba con los que contaba resultaban insuficientes.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
9 Folio 231 del cuaderno principal 2. 10 Folios 241 y 242 del cuaderno principal 2. 11 Folios 245 a 253 del cuaderno principal 2. 12 Folios 294 a 305 del cuaderno del Consejo de Estado. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación13, como argumento de inconformidad sostuvieron que la ausencia del proceso penal no le resultaba imputable, toda vez que adelantaron todas las diligencias necesarias para el recaudo de la prueba y fue la demandada la que no cumplió lo ordenado por el a quo. Adicionalmente, afirmó que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación hubiere dejado transcurrir más de 5 años sin proferir una resolución de acusación que cobrara firmeza convertía el retardo en injustificado, adicionalmente, que las irregularidades las puso de presente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán cuando declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación. Concluyó que “la falta de determinación de la responsabilidad penal y civil en el proceso quedaron sin resolver por la evidente negligencia, el desorden y el desinterés con que se manejó por la entidad demandada durante cinco (5) años el proceso penal y su parte civil comportan una evidente falla en el servicio configurado por la dilación injustificada del trámite normal del proceso penal y ante todo por la falta de trámite que correspondía a la demanda de parte civil, el extravío o pérdida del cuaderno de parte civil en el trámite de los recursos y otra serie de irregularidades (…)”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca
concedió el recurso de apelación14, el 20 de noviembre de la misma anualidad esta Corporación lo admitió15. El 4 de febrero de 2015, el despacho accedió a la solicitud probatoria elevada por los demandantes, razón por la cual se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del proceso penal radicado bajo el número 185237740. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de agosto de 2015, la demandada remitió copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor José Muñoz Muñoz por el delito de lesiones personales culposas16. 13 Folios 307 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 320 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 325 y 326 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 367 del cuaderno del Consejo de Estado. El 5 de octubre siguiente, el despacho le corrió traslado a las partes de los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación17, oportunidad en la que las mismas guardaron silencio. Así las cosas, el 30 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. - Los demandantes reiteraron lo expuesto en la demanda; además, sostuvieron que los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación estaban “incompletos, desordenados y a medio reconstruir”19. Advirtió también que resultaba ilógico que la demandada se demorara tanto en proferir resolución de acusación a sabiendas de que se encontraba demostrado “el
siniestro, determinado el culpable del daño en la integridad física y mental del lesionado (…) se encontraban determinados los terceros civilmente responsables”. - La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación fue acorde con los lineamientos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, sumado a que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado que se presentaron circunstancias que generaron una demora en el proceso penal, como por ejemplo los sendos recursos que presentaron las partes, lo que retardó el trámite del proceso penal. - El Ministerio Público no intervino durante esta oportunidad procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 17 Folio 375 del cuaderno del Consejo de E
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