CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00327-01(39393)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00327-01(39393)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Regulación legal Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 311.
CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por cambio de palabras / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR CAMBIO DE PALABRAS – Al señalar que era Tribunal del Magdalena Medio no del Causa Es menester corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala, comoquiera que se presentó un cambio de palabras, visible en el numeral primero de la parte resolutiva; ello, con el propósito de precisar que se trata de la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y no del Magdalena Medio. De otro lado, revisado el sistema de gestión
judicial, se observa que la actuación registrada en esta instancia como “FALLO”, hace referencia a una decisión que confirma la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la irregularidad puesta de presente por la parte actora relativa a una decisión modificatoria de la proferida en el primer grado. Sin embargo, como consecuencia del error mecanográfico advertido, en el mencionado sistema aparece el ficto “Tribunal Administrativo del Magdalena Medio”, en ese orden de ideas se dispondrá la respectiva corrección de la actuación registrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00327-01(39393)
Actor: XXX XXX XXXX Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida en el sentido de confirmar la dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, la Sala decidió la apelación interpuesta así –se destaca–: PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión, la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena Medio, mediante la cual se denegaron las pretensiones. SEGUNDO. DISPONER que la difusión de esta providencia no permita la identificación de los involucrados. De suerte que las copias omitirán los nombres, apellidos y lugares, salvo las dirigidas a autoridades públicas, obligadas a dar cumplimiento a la decisión y, en todo caso, a salvaguardar la intimidad de las familias involucradas con los hechos de que trata este proceso, amén de la presunción de inocencia del denunciado. TERCERO. EXHORTAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que adopten (i) medidas eficientes que garanticen el debido acompañamiento y protección de quienes han sido víctimas en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; y (ii) criterios de adecuación típica capaces de proteger los mencionados bienes jurídicos que se pretenden tutelar en el Título II del Libro Segundo del Código Penal Colombiano, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Amén de capacitaciones en las que se consideren las situaciones de marginalidad que la misma sociedad genera; para el efecto la situación de las personas que derivan su sustento del comercio carnal. CUARTO. Disponer la remisión de la copia de la presente providencia a los observatorios de justicia así como a las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto se relacione con el empoderamiento de la mujer y la disminución de la desigualdad de género.
QUINTO. Sin condena en costas.
2. Mediante memorial del 3 de febrero (f. 327, c. ppl.), la parte actora indica lo siguiente: 1°- En la página de la RAMA JUDICIAL en la CONSULTA DE PROCESO, aparece un registro del 31-01-2017 de un fallo del 14-12-2016, que dice: FALLO QUE MODIFICA –CON MEDIO MAGNÉTICOREGISTRADO EL 31-01-2017. 2°- El siguiente registro dice: CONFIRMAR… LA SENTENCIA DEL 24 DE JUNIO
DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA MEDIO… 3°- Los anteriores dos registros generan DUDAS. La primera, que no da claridad si la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA del 14-12-2016 MODIFICA o CONFIRMA la de PRIMERA INSTANCIA expedida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. La segunda, se refiere a que registran una CONFIRMACIÓN de la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA MEDIO, lo que podría tratarse de un error involuntario de digitación o que han realizado, en este asunto, un registro de un proceso distinto que pertenece al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL MAGDALENA MEDIO.
En ese sentido, solicita que se haga la corrección correspondiente en el sistema de gestión para que se aclare si la sentencia modifica o confirma la proferida en el primer grado. También, que se aclare cuál fue la corporación judicial que profirió la
decisión analizada en alzada.
II. CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
2. En lo que respecta a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C. dispone lo siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
3. Así las cosas, es menester corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala, comoquiera que se presentó un cambio de palabras, visible en el numeral primero de la parte resolutiva; ello, con el propósito de precisar que se
trata de la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y no del Magdalena Medio1. De otro lado, revisado el sistema de gestión judicial, se observa que la actuación registrada en esta instancia como “FALLO”, hace referencia a una decisión que confirma la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la irregularidad puesta de presente por la parte actora relativa a una decisión modificatoria de la proferida en el primer grado. Sin embargo, como consecuencia del error mecanográfico advertido, en el mencionado sistema aparece el ficto “Tribunal Administrativo del Magdalena Medio”, en ese orden de ideas se dispondrá la respectiva corrección de la actuación registrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el 14 de diciembre de 2016, la que quedará así –se destaca–: PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones. SEGUNDO. DISPONER que la difusión de esta providencia no permita la identificación de los involucrados. De suerte que las copias omitirán los nombres, apellidos y lugares, salvo las dirigidas a autoridades públicas, obligadas a dar
cumplimiento a la decisión y, en todo caso, a salvaguardar la intimidad de las familias involucradas con los hechos de que trata este proceso, amén de la presunción de inocencia del denunciado. TERCERO. EXHORTAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que adopten (i) medidas eficientes que garanticen el debido acompañamiento y protección de quienes han sido víctimas en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; y (ii) criterios de adecuación típica capaces de proteger los mencionados bienes jurídicos que se pretenden tutelar en el Título II del Libro Segundo del Código Penal Colombiano, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Amén de capacitaciones en las que se consideren las situaciones de marginalidad que la misma sociedad genera; 1 Sobre el particular, se precisa que con ocasión de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, tendiente a proteger la intimidad de las personas involucradas en el asunto que ocupó el análisis de la Sala, así como la presunción de inocencia del demandante, se hicieron dos versiones de la decisión, la original y otra editada para su difusión en la que los nombres, lugares e incluso las autoridades judiciales que atendieron el asunto en sede penal, fueron modificados y por un error mecanográfico involuntario, la parte resolutiva de la versión original hace referencia a la autoridad ficticia (Tribunal Administrativo del Magdalena Medio) utilizada para proteger los derechos antes mencionados. para el efecto la situación de las personas que derivan su sustento del comercio
carnal. CUARTO. Disponer la remisión de la copia de la presente providencia a los observatorios de justicia así como a las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto se relacione con el empoderamiento de la mujer y la disminución de la desigualdad de género. QUINTO. Sin condena en costas. SEGUNDO. SE ORDENA que, por Secretaría, se haga el cambio correspondiente en el registro de actuaciones del sistema de gestión judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado