CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00328-01(43048)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00328-01(43048)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Incumplimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTA / FALLA DEL SERVICIO – Configurada El señor Octavio Gonzalo Chicangana fue capturado en un operativo conjunto del Batallón de Alta Montaña No. 4, adelantado en los municipios de San Sebastián y Santa Rosa, en el departamento del Cauca, al ser señalado por Eivar Hugo Cerón, alias “Andrés,” como miliciano de la compañía Camilo Cien Fuegos del ELN y “al parecer” por asesinar a un policía y participar en la muerte de un civil. Una vez oído en indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Avanzada la investigación profirió resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de rebelión, pero fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, quien ordenó la preclusión por ausencia de pruebas y por las profundas contradicciones e imprecisiones en que incurrieron los tres testigos de cargo (…) En el caso bajo estudio, al no contar la Fiscalía con dos (2) indicios graves de la responsabilidad de Octavio Gonzalo Chicangana como autor del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub júdice una falla del servicio (…) Ahora bien, debe analizar la Sala si la declaración jurada de
Eivar Hugo Cerón alias “Andrés”, constituye el hecho de un tercero que permita eximir de responsabilidad a la aquí demandada. Para esta colegiatura, tal declaración no llega a configurarse como un hecho de un tercero eximente de responsabilidad debido a que –como lo ha manifestado esta Corporación– la Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal, a la que le corresponde investigar las conductas punibles, así como recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional (…) Bajo esa consideración, la declaración de Eiviar Hugo Cerón no se puede considerar irresistible, y, por tanto, no se configura el hecho de un tercero, como causa extraña eximente de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[P]uede resultar condenado el Estado a responder patrimonialmente bajo el régimen de falla del servicio, cuando las circunstancias del caso concreto no se ajusten a los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; se haya producido un allanamiento y captura ilegal; la detención se hubiera producido pese a que ya había operado la prescripción de la pena; o la privación de la libertad se hubiera producido en ausencia de prueba sólida, entre otros. De hecho, el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por daño especial fue concebido para los casos en los que no fuera posible encasillar el asunto en un régimen distinto. Procede así
definir, si en este asunto se produjo una falla del servicio, por haber ordenado la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Octavio Gonzalo Chicangana, sin observancia de los requisitos establecidos en la normatividad procesal penal vigente, la cual exigía “[…] dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (art. 356, Ley 600 de 2000). De no haber mérito para imputar el daño bajo el régimen subjetivo, procederá la Sala a constatar si se encuentran reunidos los presupuestos para imputar el daño a título objetivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 /DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Requisitos / INFORME DE INTELIGENCIA – Valor probatorio En ese asunto, los demandantes habían sido capturados y sometidos a detención preventiva, como presuntos autores del delito de rebelión, con base en el testimonio de un reinsertado de las F.A.R.C e informes de inteligencia militar que relataban su presunta colaboración con el grupo insurgente. Teniendo en cuenta que los informes de inteligencia no son un medio de convicción válido y que, en consecuencia, el material probatorio era insuficiente, la Sala concluyó que la autoridad judicial había inobservado los requisitos establecidos en la normativa procesal, por lo que se acreditaba una falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la falla del servicio, cita sentencia de 2 de mayo de 2017, exp. 40772.
PERJUICIOS MORALES / LUCRO CESANTE / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN El Tribunal reconoció por perjuicios morales a Octavio Gonzalo Chicangana como víctima directa por la privación injusta de la libertad por 9 meses y 15 días, la suma de 70 salarios mínimos mensuales legales. Para su compañera permanente María Flora Carrera Rodríguez y a sus hijastros Karen Nataly Anderson Geovanni Carrera Rodríguez, la suma de 35 SMLM y para los hermanos Gersaín Nabor Girón Chicangana, Dubernel Alveiro Chicangana y Hayler Praxedis Chicangana, la suma de 18 Salarios mínimos mensuales. Por lucro cesante, le reconoció el monto dejado de percibir de acuerdo a la certificación expedida por el Concejo Municipal de Santa Rosa. (…) El a quo reconoció por perjuicio que llamó a la vida de relación a Octavio Gonzalo Chicanganá la suma de 35 SMLM. [L]a Sala confirmará lo decidido por la primera instancia con la precisión de que la condena se reconocerá en el equivalente a pesos colombianos en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00328-01(43048)
Actor: OCTAVIO GONZALO CHICANA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla del servicio.
Subtema 1. Privación injusta de la libertad. In dubio pro reo Sentencia. Confirma sentencia que declara la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Octavio Gonzalo Chicangana.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Octavio Gonzalo Chicangana fue capturado en un operativo conjunto del
Batallón de Alta Montaña No. 4, adelantado en los municipios de San Sebastián y Santa Rosa, en el departamento del Cauca, al ser señalado por Eivar Hugo Cerón, alias “Andrés,” como miliciano de la compañía Camilo Cien Fuegos del ELN y “al parecer” por asesinar a un policía y participar en la muerte de un civil. Una vez oído en indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió
su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Avanzada la investigación profirió resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de rebelión, pero fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, quien ordenó la preclusión por ausencia de pruebas y por las profundas contradicciones e imprecisiones en que incurrieron los tres testigos de cargo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
Los señores Octavio Gonzalo Chicangana, María Flora Cabrera Rodríguez, Karen Nataly Cabrera Rodríguez, Anderson Geovanni Cabrera Rodríguez, Gersain Nabor Girón Chicangana, Dubernel Alveiro Chicangana y Hayler Praxedis Chicangana, quienes actuaron en nombre propio, presentaron demanda en 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declare civil y administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales, materiales y de pérdida a la vida de relación, ocasionados con la privación injusta de la libertad de
que fue víctima Octavio Gonzalo Chicangana.2 La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que: El señor Octavio Gonzalo Chicangana fue capturado el nueve (09) de mayo de dos mil cuatro (2004) por parte del Ejército Nacional en un operativo del DAS en conjunto con unidades del Batallón Alta Montaña No. 4, en los municipios de San Sebastián y Santa Rosa, Cauca, por sindicación que le hiciera el desmovilizado Eivar Hugo Cerón. Luego fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía 006-05 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), profirió medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, en contra de Octavio Gonzalo Chicangana, soportado en la declaración recibida a Elvar Hugo Cerón, alias “Andrés” no obstante que él no recordó conocer al capturado y que no lo señaló como autor o participe de un delito. La misma Fiscalía 00605 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dictó, el cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), resolución de acusación respecto de Octavio Gonzalo Chicangana, medida que fue revocada el veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por ausencia de pruebas de cargo y contradicción en ellas. Aseveró el demandante, que con la actuación ilegal de la Fiscalía General de la Nación se produjo una privación injusta de la libertad del señor Octavio Gonzalo
Chicangana, causándole a él y a su familia perjuicios de orden material y moral, así como a la vida de relación. 2.2. Trámite procesal relevante Una vez recibió el expediente, el Tribunal Administrativo del Cauca –por remisión que por competencia le hiciera el Juzgado Sexto Administrativo-, avocó el conocimiento del proceso y ordenó su corrección. Realizada la corrección dentro del término indicado, admitió el libelo.3 La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda4 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por los actores. La Fiscalía argumentó que las pretensiones constituyen apreciaciones subjetivas de la parte actora que no son de recibo por no estructurarse los presupuestos que la ley exige. Afirmó que el proceder de la Fiscalía resultó consecuente con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico y con fundamento en el análisis del material probatorio recaudado. Adujo la entidad demandada, que el análisis debe hacerse a partir de la ley que estaba vigente para el momento de los hechos - Ley 600 de 2000-, por lo que la 2 Folios 684-700, cuaderno 6. 3 Folio 739 del cuaderno 6. Fue notificada el 30 de abril de 2010. 4 Folios 755-770. privación de la libertad se estimaba necesaria mientras se tramitaba el correspondiente procedimiento. La mencionada ley exigía un mínimo de 2 indicios graves de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento, aumentando la exigencia para dictar resolución de acusación y sentencia condenatoria. Concluida la etapa probatoria5, la parte demandante y la Fiscalía hicieron uso del
término para presentar sus alegaciones. Las partes insistieron en sus argumentos. La parte demandante acudió en la aplicación de normas internacionales que protegen la libertad del individuo, y a la jurisprudencia de la Sección Tercera en la que se incluyó el principio de in dubio pro reo como causa para la derivación de responsabilidad objetiva. La demandada, por su lado, manifestó que la actora no cumplió con la carga procesal de probar, pues los documentos fueron aportados en copia simple, es decir, sin autenticación, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 177 del CPC. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), en la que declaró administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Octavio Gonzalo Chicangana, y la condenó a la indemnización de perjuicios morales, lucro cesante y alteración de las condiciones de existencia.6 El a quo hizo un recuento de los antecedentes del proceso. sostuvo que las copias simples no tenían valor probatorio de acuerdo al artículo 253 de CPC. Para soportar su dicho citó el radicado 28448 de la Sección Tercera.7 Sin embargo, hizo referencia a los elementos probatorios que si cumplieron los requisitos para ser valorados, entre ellos, la copia auténtica de la revocación de la resolución de acusación. Recordó los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la
privación injusta de la libertad. Aplicó el régimen objetivo para concluir que, hay responsabilidad de la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 414 de Decreto 27000 de 1991. Reconoció, por concepto de perjuicios morales a favor de Octavio Gonzalo Chicangana, de la compañera permanente de la víctima principal, María Flora Carrera Rodríguez, y de sus hijastros Karen Nataly y Anderson Geovanni Carrera Rodríguez, la suma de 70 SMLM, por cuanto concluyó que la privación de la libertad que sufrió se prolongó durante 9 meses y 15 días y 35 SMML. Además, concedió, a favor de cada uno de los hermanos de Octavio Gonzalo Chicangana, por el mismo concepto, una suma equivalente a 18 SMLM. A manera de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo a las constancias expedidas por el Concejo Municipal de Santa Rosa, ordenó a la demandada el pago a la víctima principal, de las sumas que dejó de recibir como concejal de ese municipio, por un valor de $ 5.255.365,19. No reconoció ningún valor por la actividad ganadera ejercida por el 5 Folio 840-855, cuaderno del Consejo del Estado. 6 Folios 264 a 274, cuaderno 2. 7 Sentencia de 31 de agosto de 2006, M.P. Ruth Stella Correo Palacio. mencionado concejal porque en su concepto no fue debidamente probado, como tampoco el daño emergente solicitado. En cuanto al daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de
existencia, consideró que, con las declaraciones recibidas en el proceso se probó que hubo una alteración grave y negativa de las condiciones de existencia del señor Chicangana, sobre todo por cambiar su residencia y no poder seguir ejerciendo su carrera política, por tanto, le reconoció 35 SMLM. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto8 fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el tres (3) de agosto de dos mil once (2011). 2.4 El recurso contra la sentencia La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda9. El recurrente criticó la, sentencia porque no hizo ningún análisis que evidenciara la actuación defectuosa de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, como, a su juicio, no se acreditó la responsabilidad de la entidad, no resultaba procedente la condena proferida. Insistió en que los documentos se aportaron en copia simple. La Fiscalía hizo énfasis en que la normatividad vigente para la época en que se adelantó la investigación no exigía, para proferir la medida de aseguramiento o decretar resolución de acusación, que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. Consideró que la pérdida de la libertad de Octavio Gonzalo Chicangana obedeció a razones jurídicamente atendibles en su momento, es decir, que se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no de una actuación indebida. Resaltó que cuando el superior revoca una providencia del inferior no puede
preconizarse la existencia de un error judicial en atención a la facultad valorativa que el ordenamiento jurídico le confiere a cada funcionario público. Bajo ese entendido, a su juicio no resulta clara cual fue la falla en que incurrió la Fiscalía en la investigación penal seguida contra Octavio Gonzalo Chicangana, pues conforme al sistema penal de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad se estimaba necesaria mientras se adelantaba el trámite del procedimiento, siempre y cuando concurrieran dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356). En el caso concreto, dijo la Fiscalía, obraron como indicios, el informe suscrito por los agentes del DAS, detectives Rubén Darío Quintero y Yon Jairo Rosero, quienes indicaron que de acuerdo a la información suministrada y con el fin de evitar atentados terroristas, habían procedido a la captura de Octavio Gonzalo Chicangana. Recordó que la decisión de detener a este último encontró apoyo, también, en el testimonio de Eivar Hugo Cerón, alías “Andrés,” quien era desmovilizado del ELN y lo identificó como miliciano. Esa medida si bien no fue impugnada por el aquí demandante, si lo fue por otro de los capturados, y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de manera que, concluyó, la privación dela libertad fue justa. 8 Folio 860 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 867 a 899, ídem. Indicó que tampoco se trasgredió con su actuación, el numeral segundo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues la medida no fue desproporcionada, ya
que el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 disponía que la imposición de la medida era procedente cuando el delito tenía una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años y al punible por el que se investigaba a Octavio Gonzalo Chicangana correspondía una pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años. Respecto de la tercera causal del artículo 68 ibídem, esto es, que no se hubieran violado los procedimientos, adujo que se le concedió la oportunidad de controvertir las decisiones y las pruebas recaudadas. Afirmó la Fiscalía, que si bien la investigación a Octavio Gonzalo Chicangana fue precluida por duda, esa decisión no puede considerarse por sí misma como constitutiva de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues el trámite de la investigación estaba plenamente fundamentado. Además, señaló que no está acreditado dentro del plenario que el citado procesado atacara la medida de aseguramiento por la cual reclama hoy indemnización del Estado. En conclusión, consideró que no se probó el daño antijurídico, ni un perjuicio real, cierto y directo, y que en el caso bajo estudio, de ninguna manera se evidencia un error judicial. A su juicio, la condena proferida funge como fuente injustificada de enriquecimiento para el demandante. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido por este Despacho con auto de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)10. Posteriormente esta Corporación, a través de proveído de catorce (14) del mismo año, corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto11. La parte demandante presentó alegatos de conclusión12 el diez (10) de abril de dos mil doce (2012). En ese escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que la Fiscalía no demostró que las copias simples fueran falsas y que no provinieran de las demandadas, además, que esa parte anexó copia auténtica de la Resolución de veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) expedida por la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, y las certificaciones auténticas expedidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán sobre el tiempo efectivo de privación injusta de la libertad padecida por Octavio Gonzalo Chicangana. Sobre la falla en el servicio indicó que se concretó al capturar a Octavio Gonzalo Chicangana sin orden previa y sin que hubiera sido retenido en flagrancia, y que luego soportó una medida de aseguramiento con privación de su libertad, sin soportes fácticos verificables. De esa manera afirmó, hubo un abuso del derecho, del poder, del imperio de la arbitrariedad. Nuevamente, hizo referencia a normas de derecho internacional para sustentar su afirmación de que nadie debe ser privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley, pero además con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente señalados por la misma. 10 Folio 907, cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 919 ídem. 12 Folios 920-949 ídem.
La parte demandante insistió en los argumentos que se destacaron en el escrito de impugnación13. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14. 3.2 Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la providencia que precluyó la investigación contra Octavio Gonzalo Chicangana fue proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), notificada por estado el 31 de agosto delo mismo año15 y dado que la demanda fue presentada el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), se encontraba dentro del término previsto en el artículo 136 del CCA, pues entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.3. Legitimación en la causa El señor Octavio Gonzalo Chicangana es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, lo que se evidencia con las decisiones penales que fueron aportadas y la certificación expedida por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito.16 La señora María Flora Carrera Rodríguez, compañera permanente, acreditó su calidad con las declaraciones de Rosa Oliva Ortíz Anacona17, Carlos Hernando Catuche18 y Héctor Vicente Ortíz Anacona,19 y Jesús Antonio Caicedo Samboní20 quienes aseveraron que la conocen como compañera de Octavio Gonzalo 13 Folios 950-962 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 15 Folios 736-737 del cuaderno 6. 16 Medida de aseguramiento, resolución de acusación y revocatoria de la resolución de acusación. Y certificación Folios 736-737 del cuaderno 6. 17 Folios 16-26 del cuaderno 2. 18 Folio 28-34 ídem. 19 Folios 34-37 ídem. 20 Folios 38-41 ídem. Chicangana y dan fe de su convivencia para la época en que fue privado de su libertad. Estos testigos también afirman que Octavio Gonzalo Chicangana convivía
con sus hijastros Karen Nataly y Anderson Geovanni Carrera Rodríguez, con quienes hacía vida familiar y trataba como sus hijos, por consiguiente, se encuentran legitimados en la causa por activa. Los señores Gersain Nabor Girón Chicangana, Dubernel Alveiro Chicangana y Hayler Praxedis Chicangana, hermanos de la víctima, demostraron su parentesco con los registros civiles auténticos que se observan a los folios 655 a
658. Como “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores, hijos y hermanos de una persona, como quiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto21”, se concluye que se encuentran legitimados para la causa por activa.
En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por parte de Octavio Gonzalo Chicangana fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y la resolución de acusación que luego fue revocada22. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo23, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
4. Sobre la prueba de los hechos
Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Los demandantes, dentro del relato que ofrecen en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hacen referencia a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilgan a la demandada, en cuya virtud le imputan la responsabilidad que se demanda. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados de la Sala se enfocará en éstos. 4.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada. El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hacen consistir los demandantes en la afrenta que padeció Octavio Gonzalo Chicangana en su libertad física, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior, por cuenta de la privación de la libertad de que fue víctima directa; así como en el agravio que soportaron su familiares en su derecho a la tranquilidad y vida familiar. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20750. 22 Folios 98-108 del cuaderno 1 y 712-729 del cuaderno 6. 23 “Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos
asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420A. El proceso penal fue allegado por la parte actora al contencioso administrativo en copias simples, por tal razón el aquo no las valoró. La Sala debe precisar que esos documentos en copia simple serán apreciados de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección24, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Para acreditar los hechos atinentes al daño, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación, se cuenta con los siguientes medios de convicción en el acervo probatorio25: Captura de Octavio Gonzalo Chingana el nueve (9) de mayo de dos mil cuatro (2004), como consta en el oficio SCAU. DIRS. GOPE. 2194-002523 de diez (10) de mayo de ese año. En ese oficio los detectives Rubén Dario Quintero y Yon Jairo Robles del DAS, lo ponen a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata URI, en compañía de otras personas, indicando que fue producto de un operativo conjunto del DAS con Unidades del Batallón de Alta Montaña número 4, en los municipio de San Sebastián y Santa Rosa del Cauca “con el fin de prevenir atentados terroristas por parte de las organizaciones subversivas del ELN y las FARC”. Indicó el
informe que “El desmovilizado Elvar Hugo Cerón, alías “Andrés”, nos señaló a las siguientes personas suministrando la siguiente información: (…) OCTAVIO GONZALO CHICANGANA, alias “OSCAR”: Miliciano de la COMPAÑÍA CAMILO CIENFUEGOS DEL ELN, según la Fuente, encargado de la inteligencia del sector. Al parecer asesinó a un Agente de la Policía de Almaguer, Cauca, en el año 2001, con una pistola en compañía de alisas “DANILO”; igualmente manifiesta la Fuente, que participó en la muerte de un civil de Santo Rosa, de nombre EDILBERTO, ajusticiado en compañía de alias “ERNESTO”, por orden de alias “CAMILO.” ”26. Copia del acta de derechos del capturado, aportada y firmada por Octavio Gonzalo Chicangana.27 Auto del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) en el que indica la fiscal 001 de la URI, que fueron puestos a disposición 9 personas “(…) que han sido señalados como presuntos integrantes de organizaciones al margen de la ley, específicamente del grupo Ejército de Liberación Nacional. Dic
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