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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00340-01(44024)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00340-01(44024)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito no existió / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el hecho no ocurrió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (…) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. HECHO DE UN TERCERO - Niega. No se encuentra probada / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En eventos de captura como consecuencia de denuncia penal de tercero, denuncia de madre de menor: Niega / INVESTIGACIÓN PENAL - Obligación de fiscalía de adelantar investigación / IUS PUNIENDI - En cabeza del Estado La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero, pues la denuncia que presentó la madre de la menor, (…) la indujo en error. [Al respecto se precisa que,] la Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00340-01(44024)

Actor: SANDRO LEDESMA SUAREZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad en preclusión porque el hecho no existió-Daño especial. Hecho de un tercero en privación injusta de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que medió una denuncia. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesante para empleado independiente-No se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir un trabajo luego de salir de la cárcel. Perjuicio de alteración a las condiciones de existencia-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: Primero. Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del

señor Sandro Ledesma Suárez, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir en concurso con incesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 2.1 Por daños morales A favor de Sandro Ledesma Suárez, la suma de cuarenta (40) SMLMV. Para su hija menor Diana Marcela Ledesma Núñez, la suma de (20) SMLMV. Para la señora María Suárez de Ledesma, madre del señor Sandro Ledesma Suárez, la suma de (10) SMLMV. Para el señor Jesús Ignacio Ledesma Suárez, hermano de Sandro Ledesma Suárez, la suma de (10) SMLMV. 2.2 Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante A favor del señor Sandro Ledesma Suárez la suma de seis millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tres mil pesos ($6 743.743). 2.3 Por alteración grave de las condiciones de existencia Para Sandro Ledesma Suárez y su hija menor Diana Marcela Ledesma, a cada uno de ellos, la suma de veinticinco (25) SMLMV. Tercero. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por los delitos de acto sexual abusivo con

persona puesta en incapacidad de resistir e incesto y se decretó la preclusión de la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de octubre de 2008, Sandro Ledesma Suárez en su nombre y en representación de Diana Marcela Ledesma Núñez; María Suárez de Ledesma y Jesús Ignacio Ledesma Suárez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Sandro Ledesma Suárez, entre el 4 de septiembre y el 19 de diciembre de 2006.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; 500 SMLMV para cada demandante por perjuicios por alteración en las condiciones de existencia; $3000.000 para cada uno de los demandantes, en razón de los honorarios del abogado, alimentación, llamadas, transporte y los gastos del tratamiento psiquiátrico, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $100000.000 por los ingresos dejados de percibir desde la detención hasta el pago, los interés que se generen a favor de Sandro Ledesma Suárez y la pérdida de ayuda futura que la víctima hubiera brindado a su familia, en la modalidad de lucro

cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales ordenó capturar a Sandro Ledesma Suárez por los delitos de acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir e incesto. Resaltó que la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales de Popayán impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente le concedió la libertad y precluyó la investigación en su contra. Adujo que las demandadas incurrieron en una falla del servicio, porque se le privó de la libertad sin pruebas.

II. Trámite procesal El 19 de agosto de 2009 se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio

Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es responsable pues su actividad judicial fue legítima. El 24 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones porque se estableció que no existió el hecho que se le imputó como delito.

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de marzo de 2012 y admitido el 7 de junio de 2012. La recurrente esgrimió que se configuró el hecho de un tercero y que, en todo caso, no se demostró la responsabilidad del Estado. 2 El Tribunal no notificó a la Nación-Rama Judicial. El 5 de julio de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -20 de octubre de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de mayo de 20075, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa

4. Sandro Suárez Ledesma, Diana Marcela Ledesma Núñez, María Suárez de Ledesma y Jesús Ignacio Ledesma Suárez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 [hecho probado 6.12].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Sandro Ledesma Suárez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 29 de agosto de 2006, Claudia Viviana Núñez López denunció a Sandro Ledesma Suárez por los delitos de acto sexual abusivo con persona

puesta en incapacidad de resistir e incesto, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 26 y 27 c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.2 El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales ordenó la captura de Sandro Ledesma Suárez, según da cuenta copia simple del proveído (f. 37 c. 1). 6.3 El 4 de septiembre de 2006, Sandro Ledesma Suárez se presentó en las instalaciones del CTI de la Fiscalía de Piendamó-Cauca, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 45 c. 1). 6.4 El 4 de septiembre de 2006, Sandro Ledesma Suárez fue recluido en la Cárcel Municipal de Pindamó, según da cuenta copia simple de la boleta de retención (f. 47 c. 1). 6.5 El 7 de septiembre de 2006, Sandro Ledesma Suárez rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 51 a 54 c. 1). 6.6 El 8 de septiembre de 2006, Sandro Ledesma Suárez solicitó la libertad, según da cuenta copia simple del escrito que radicó en esa fecha (f. 55 a 57

c. 1). 6.7 El 8 de septiembre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales de Popayán con sede en Piendamó negó la solitud de libertad inmediata, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 58 y 59 c. 1). 6.8 El 11 de septiembre de 2006, Sandro Ledesma Suárez presentó apelación contra la resolución que negó la libertad, según da cuenta copia simple del recurso (f. 66 y 67 c. 1). 6.9 El 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales de Popayán con sede en Piendamó impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Sandro Ledesma Suárez, por los delitos de acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir e incesto, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 68 a 73 c. 1). 6.10 El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión de primera instancia y ordenó la libertad de Sandro Ledesma Suárez, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 105 a 114 c. 1). 6.11 El 19 de diciembre de 2006, Sandro Ledesma Suárez recuperó su libertad, según da cuenta certificación del Inpec y copia simple de su notificación personal de la orden de libertad (f. 20 y 117 c. 1). 6.12 El 10 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los

Juzgados Penales de Popayán con sede en Piendamó precluyó la investigación contra Sandro Ledesma Suárez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1171 a 175 c. 1). El 22 de mayo de 2007, la resolución quedó ejecutoriada, según da cuenta copia simple de la constancia de notificación y de la certificación de la Fiscalía (f. 178 y 179 c. 1). 6.13 Sandro Suárez Ledesma es padre de Diana Marcela Ledesma Núñez, hijo de María Suárez de Ledesma y hermano de Jesús Ignacio Ledesma Suárez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6,7 y 9 c. 3). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque el hecho no existió

7. El daño antijurídico está demostrado porque Sandro Ledesma Suárez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 2006 [hechos probados 6.3, 6.4 y 6.11]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del

artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales de Popayán con sede en Piendamó precluyó la investigación porque el hecho no existió.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento porque su hija Diana Marcela Ledesma Núñez declaró que él sostuvo conductas inapropiadas con ella. Sin embargo, en la preclusión de la investigación se estableció que fue la madre de la menor, Claudia Viviana Núñez, quien la presionó para declarar en el proceso con propósito de perjudicar al padre. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Ahora, es clara la menor Diana Marcela Ledesma en afirmar ante la Fiscalía que lo que ella manifestó es mentira y que lo dijo presionada porque muchas personas le preguntaron si su padre la tocó, afirma la menor que todo fue mentira. Estas manifestaciones de la menor parecen sustentadas por la valoración que por psiquiatría realiza medicina legal, y ante lo cual la menor es enfática en que todo se produce por la influencia de su madre quien le insinuó o la lleva a mentir respecto de la conducta de su padre. […] Así entonces del material probatorio arrimado a la investigación nos permite

concluir, siendo objetivos y lógicos, aplicando el sentido común en la valoración de la prueba, con sana crítica, analizando los hechos de manera desapasionada, que los hechos denunciados por la señora Claudia Viviana Núñez, no tuvieron ocurrencia, todo indica que el señor Ledesma Suárez fue víctima de una maquinación en su contra orquestada por la citada con el ánimo de causar perjuicio al padre de su hija, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. al parecer por las continuas diferencias que ellos mantienen y que sin duda causan gran perjuicio a su hija menor Diana Marcela Ledesma […] (f. 174 y 175 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el hecho no ocurrió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

10. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero, pues la denuncia que presentó la madre de la menor, Claudia Viviana Núñez, la indujo en error.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció por este perjuicio a la víctima 40 SMLMV, a hija y a la madre 20

SMLMV, para cada una y 10 SMLMV al hermano. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Sandro Ledesma Suárez fue privado de la libertad durante un periodo de 3.5 meses y está acreditado que es padre de Diana Marcela Ledesma Núñez, hijo de María Suárez de Ledesma y hermano de Jesús Ignacio Ledesma Suárez [hechos probados 6.3, 6.11 y 6.13].

La Sala destaca que si bien Sandro Ledesma Suárez fue detenido con ocasión de la declaración de la menor Diana Marcela Ledesma Núñez, tal circunstancia no constituye un motivo para revocar la indemnización ordenada en su favor por perjuicios morales, pues en el proceso se acreditó 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. que para esa época tenía 6 años de edad (f. 7 c. 3) y que su declaración fue consecuencia de las presiones ejercidas por su madre. En este sentido, negar la indemnización moral desconocería su condición de víctima en el proceso penal. Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían y la NaciónFiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por $100 000.000, consistentes en los ingresos dejados de percibir desde la detención hasta el pago, los intereses que se generen a favor de Sandro Ledesma Suárez y la pérdida de ayuda futura que la víctima habría brindado a su familia, en la modalidad de lucro cesante. El Tribunal de este perjuicio reconoció $6743.743 por los dineros dejados de percibir por la víctima.

Luis Enrique Ortiz Papamija (f. 244 a 246 c. 2), José Fernando Pillimue Claros (f. 247 a 249 c. 2), Rosa Elvira Urbano López (f. 251 a 253 c. 2), Libia Mary Cháves Charria (f. 254 a 256 c. 2), María Ilia Villota (f. 257 a 259 c. 2), Carlos Alberto Pérez (f. 260 a 262 c. 2) y Boris Bocanegra Tejada (f. 274 a 276 c. 2) amigos, vecinos y conocidos de la víctima desde hace 15 años, coincidieron al declarar que Sandro Ledesma Suárez tenía un negocio de comidas rápidas y que conformaba un grupo musical. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Ledesma Suárez antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a la música y a atender su negocio y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como solo quedó demostrado que Sandro Ledesma Suárez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pueda establecerse el monto de lo devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación13. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel14,

pues el demandante no era empleado sino que laboraba como independiente. El período de indemnización será el comprendido entre el 4 de septiembre de 2006 [hecho probado 6.3] y el 19 de diciembre de 2006 [hecho probado 6.11], esto es 3.5 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. S= $689.455 (1 + 0.004867) 3,5 - 1 0.004867 S= $2427.808,90 Se reconocerá a Sandro Ledesma Suárez $2427.808 pesos, por concepto de lucro cesante.

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de alteración a las condiciones de

existencia, el Tribunal reconoció a la víctima y su hija 25 SMLMV, a cada uno. La demandada solicitó revocar este perjuicio. En sentencias de unificación15 proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. En este caso, el 1º de septiembre de 2006, la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales de Piendamó informó a la Comisaría de Familia de la orden de captura de Sandro Ledesma Suárez y solicitó trasladar a la menor Diana Marcela Ledesma a un hogar sustituto del ICBF, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha (f. 41 c. 1). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. Está acreditado que la menor Diana Marcela Ledesma Núñez, hija de la

víctima, fue trasladada a un hogar de paso del ICBF con ocasión de la privación de la libertad, pero este perjuicio solo puede ser reclamado por la víctima directa del daño17 y, en todo caso, su reparación se hace principalmente con medidas no pecuniarias, cuya necesidad no se aprecia en este caso. Ahora bien, Luis Enrique Ortiz Papamija, José Fernando Pillimue Claros, Rosa Elvira Urbano López, Libia Mary Cháves, María Ilia Villota, Carlos Alberto Pérez y Boris Bocanegra Tejada (f. 244 a 262, 274 a 276 c. 2), quienes conocen a la víctima entre 10 a 15 años, afirman que sufrió con ocasión de la privación de la libertad. Las pruebas testimoniales dan cuenta del sufrimiento padecido por el demandante, pero no acreditan la violación de un bien jurídicamente tutelado que justifique una indemnización más allá que la concedida por daño moral, por lo que no hay lugar a reconocer este perjuicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral 2.2 del numeral 2º de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: 2.2 CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, a Sandro Ledesma Suárez la suma de dos millones cuatrocientos veintisiete mil ochocientos ocho pesos ($2427.808).

17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031. SEGUNDO.- REVÓCASE el numeral 2.3 del numeral 2º de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. TERCERO.- En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. CUARTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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