CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00342-01(40986)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00342-01(40986)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
LIBERTAD DEL SINDICADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL JUEZ PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
FUNCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad [de los demandantes] hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación […], es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Quinta delegada […] de Popayán. Igualmente, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que el demandante [ayudante del conductor del bus] recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / INDICIO EN CONTRA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / VEHÍCULO DE
TRANSPORTE PÚBLICO / VEHÍCULO CARGADO DE COCAÍNA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COMISIÓN DE DELITO Las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para imponer las medidas de aseguramiento no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes. Como lo indicó el tribunal en la sentencia absolutoria, si bien las declaraciones rendidas por los agentes de la policía demostraban la presencia de los demandantes en el vehículo donde se encontraron los estupefacientes, no eran suficientes para acreditar su participación en la comisión del delito imputado.
MÉTODO DE PONDERACIÓN / FALLO DE UNIFICACIÓN / DECISIÓN DE LA
SENTENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las
entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / REVOCATORIA DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ETAPAS DEL JUICIO /
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA
SOBREVINIENTE / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
[L]a Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>. [S]e colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la
fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida […]. [E]l Juez [penal] incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida pues, de haberlo cumplido hubiese advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen su necesidad y los fines para decretarla, cita: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.
P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA
RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DETENCIÓN
PREVENTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN
JUDICIAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / EFECTOS DE LA MEDIDAS
CAUTELARES / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / REINCIDENCIA DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA
[L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes [vinculados], era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INDICIO GRAVE /
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes [privados de la libertad]. El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.
CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLO DE
UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / VALOR PROBATORIO
DEL REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CONFIRMACIÓN DEL
FALLO / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes
de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 40986, relativo a la privación de la libertad [de la víctima directa], la Sala advierte que: Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. En aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará la decisión de negar la indemnización de los perjuicios morales solicitada por [dos de sus parientes].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 53558, concerniente a la privación de la libertad de los
hermanos [demandantes], se destaca que: Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de […] vecinos, y amigos cercanos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de los demandantes […] afectó gravemente su estado emocional y sus lazos familiares. No hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Rama Judicial debido a que esta entidad concilió en el trámite de la segunda instancia.
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente en el proceso 40986, relativo a la privación de la libertad [del afectado], debido a que no fue apelada por los demandantes. En el proceso 53558, concerniente a la privación de la libertad de los hermanos [demandantes] […]. Negará la indemnización por el pago de gastos profesionales de abogado, como quiera que dicho perjuicio únicamente se soportó con certificación expedida por los abogados [defensores], prueba que no cumple los requisitos para demostrar el perjuicio de
acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad.
44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00342-01(40986)
Actor: ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS 19001-23-31-000-2008-00342-01(40986) Y 19001-23-00-002-200900607-01 (53558) Tema: Privación de la libertad.
Expediente 40986: Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se probó que la detención del demandante Yonn Favio Rosales, ayudante del conductor del bus donde fue encontrada la droga, fue ilegal. Expediente 53558: Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía
General de la Nación porque se probó que la detención de los hermanos Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja, quienes eran pasajeros del bus donde fue encontrada la droga, fue ilegal. No se estudia la responsabilidad de la Rama Judicial debido a que concilió segunda instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 14 de diciembre de 2010 (proceso 40986) y el 10 de abril de 2014 (proceso 53558) por el Tribunal Administrativo del Cauca. Las víctimas directas fueron privadas de la libertad debido a que se encontraban en un bus de servicio público en el que agentes de policía encontraron 26 kilos de base de cocaína. En el primer proceso (40986) se discute la responsabilidad por la privación de la libertad de Yonn Favio Rosales, ayudante del conductor del bus; en el segundo (53558), la responsabilidad por la privación de la libertad de los hermanos Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja, quienes eran pasajeros del bus. En la sentencia proferida en el primero proceso (40896) se dispuso: << PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor YONN FAVIO ROSALES (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.
A. Por daños morales: Para YONN FAVIO ROSALES, directo perjudicado, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para GLORIA CRUZ ROSALES, en su condición de madre, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para EDILSO ROBERTO ASCUNTAR ROSALES, en su condición de hermano menor, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ALEX ESTEBAN ASCUNTAR ROSALES, en su condición de hermano menor, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para DEISY DEL ROSARIO VALLEJO ROSALES, en su condición de hermana mayor, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MERCEDES EDELMIRA ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de abuela, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO, a favor del señor YONN FAVIO ROSALES, la suma de
$34.198.541,19.
C. Por alteración a las condiciones de existencia, a favor de JHON FAVIO ROSALES, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(…)>>. En la sentencia del segundo proceso (53558) se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de HECHO DE UN TERCERO propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA
JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN — RAMA JUDICIAL, administrativamente responsables por los daños ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de los señores ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA y JAIME HUMBERTO ORTIZ PANTOJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a indemnizar, en un 50% cada una, a la parte demandante las
siguientes sumas:
POR PERJUICIOS MORALES
Víctimas directas: ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA y JAIME HUMBERTO ORTIZ 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Hijos de Argemiro Ortiz Pantoja: María Fernanda Ortiz Molina, Iván Darío Ortiz Molina, Weimar Alexis Ortiz Molina, Diana Carolina Ortiz Coral, Yanira Xiomara Ortiz Villareal, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Padres de las víctimas: María de Jesús Pantoja Marín y Luciano Teódulo Ortiz Moreno, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Hermanos de las víctimas: Luz Carmen Ortiz Pantoja, Favio Manuel Ortiz Pantoja, Juan Carlos Ortiz Pantoja, Bairo Oswaldo Moreno Pantoja, Erika Yamilet Ortiz Burgos, Diva Milena Ortiz Burgos, Marlén Anabel Ortiz Burgos, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
A la compañera permanente de Argemiro Ortiz Pantoja, Myriam del Socorro Molina Rosero, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes A la compañera permanente de Jaime Ortiz Pantoja, Jane Alena García, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
POR PERJUICIOS MATERIALES — LUCRO CESANTE Para ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA: la suma de $27.465.726.
A JAIME HUMBERTO ORTIZ PANTOJA: la suma de $27.465.726.
POR PERJUICIOS MATERIALES — DAÑO EMERGENTE
A LUCIANO TEÓDULO ORTIZ MORENO: $15.221.099
A DIVA MILENA ORTIZ BURGOS, la suma de $1.144.791
CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)>> En el proceso 53558, relativo a la privación de la libertad de los hermanos Ortiz Pantoja, no se estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial debido a que esta entidad concilió en el trámite de la segunda instancia.
La Sala es competente para conocer estos procesos que se acumularon en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Las pretensiones del proceso 40986, adelantado por la privación de la libertad de Yonn Favio Rosales 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de octubre de 2008
por Yonn Favio Rosales (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 28 de octubre de 2003 y el 26 de diciembre de 2007, es decir, por un término de 4 años 1 mes y 29 días. En el proceso penal se le imputó el delito de transporte de estupefacientes agravado. 2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por el señor Presidente del Consejo o quien haga sus veces y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la ciudad de Bogotá y el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados al actor por la Privación Injusta de la Libertad que sufrió a partir del 28 de octubre de 2003, fecha en la cual fue retenido por la Policía de Carreteras, privado de su libertad y posteriormente objeto de que en su contra se profiriera auto de detención preventiva de su libertad dentro del término de ley habiendo permanecido privado injustamente de su libertad hasta el 26 de diciembre de 2007, a pesar de que el día 19 de diciembre de 2007, se
revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el H. Tribunal SuperiorSala Penal de Popayánrevocatoria que conllevaba la libertad inmediata, la cual solo se le otorgó hasta el día 26 de diciembre de 2007, a fin de ser resarcidos de los perjuicios materiales y morales ocasionados a él y a su familia conforme a los poderes anexos.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o quien haga sus veces, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURARepresentado por el señor Presidente del Consejo o quien haga sus veces y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la ciudad de Bogotá y el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado y el padecimiento moral por la detención injusta de la libertad que padeció por espacio de cuatro años y dos meses el actor, quien es una persona honorable, de sanas costumbres y quien goza de aprecio y consideración por toda la sociedad que lo rodea, así: - YONN FAVIO ROSALES, como directamente perjudicado, MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.000) - GLORIA CRUZ ROSALES, en su condición de madre de YONN FAVIO
ROSALES, MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.000). - EDILSO ROBERTO y ALEX ESTEBAN ASCUNTAR ROSALES, en su condición de hermanos menores de YONN ROSALES, representados por su
madre GLORIA CRUZ ROSALES, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO (500). - DEISY DEL ROSARIO VALLEJO ROSALES, en su condición de hermana
mayor de YONN ROSALES, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500). - MERCEDES EDELMIRA ALVAREZ LÓPEZ, en su calidad de abuela de
YONN ROSALES. QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500). - MARÍA DEL CARMEN ROSALES, en su condición de tía de YONN
ROSALES, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500). - ILDA ELISA ROSALES ALVAREZ. en su calidad de tía de YONN ROSALES,
QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500). - TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el art.178 del C.C.A, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, de conformidad con los precios al consumidor.
CUARTA: Que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el señor Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces; el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURArepresentado por el señor presidente del Consejo o quien haga sus veces y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la ciudad de Bogotá y el señor Director Ejecutivo de la Administración
Judicial o quien haga sus veces, deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A y pagarán todas las sumas a los demandantes por intermedio de su apoderado conforme a lo estipulado en el poder anexo.
QUINTA: Si no efectúa el pago en forma oportuna, la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por el señor Presidente del Consejo o quien haga sus veces y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la ciudad de Bogotá y el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, se deberán liquidar intereses moratorios conforme al Art.177 del C.C.A".
En la estimación razonada de la cuantía se solicitó i) los gastos en que incurrieron para visitar al Yonn Favio Rosales y ii) el salario que dejó de devengar la victima directa para la fecha en que fue privado de la libertad >> B.- Las pretensiones del proceso 53558, adelantado por la privación de la libertad de los demandantes Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja 3.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de diciembre de 2009 por Argemiro Luciano Ortiz Pantoja y Jaime Humberto Ortiz Pantoja (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la
reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes entre el 28 de octubre de 2003 y el 19 de diciembre de 2007, es decir, por un término de 4 años 1 mes y 21 días. En el proceso penal se les imputó el delito de transporte de estupefacientes agravado. 4.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare a la NACIÓN — POLICÍA NACIONAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Argemiro Luciano y Jaime Humberto Ortiz Pantoja, quienes permanecieron injustamente en un centro carcelario por 4 años y dos meses.
2. Que, a título de reparación, se condene a la Nación a pagar a los actores los siguientes perjuicios: • Por concepto de perjuicios morales solicitó para cada uno de los actores, las siguientes sumas, por el daño moral que padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto ellos y sus seres queridos así: - Argemiro Luciano Ortiz Pantoja, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Fernanda e Iván Darío Ortiz Molina, hijos del señor Argemiro Luciano Ortiz Pantoja, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Jaime Humberto Ortiz Pantoja, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para María de Jesús Pantoja Marín y Luciano Teódulo Ortiz Moreano, en calidad de padres de las víctimas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Jane Alena García. en calidad de compañera permanente del señor Jaime Humberto Ortiz Pantoja, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Luz Carmela Ortiz Pantoja, Favio Manuel Ortiz Pantoja, Juan Carlos Ortiz Pantoja. Bairo Oswaldo Moreano Pantoja, Erika Yamileth Ortiz Burgos, Diva Milena Ortiz Burgos y Marlen Anabel Ortiz Burgos, en calidad de hermanos de las víctimas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Myriam Del Socorro Molina Rosero, en su calidad de compañera permanente del señor Argemiro Luciano Ortiz Pantoja el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Weimar Alexis Ortiz Molina, Diana Carolina Ortiz Velasco, Yanira Xiomara Ortiz Villareal, en calidad de hijos del señor Argemiro Luciano Ortiz Pantoja, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno. • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitó para los dos afectados directos JAIME HUMBERTO Y ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA, la suma de $ 54.931.452. De acuerdo con la siguiente liquidación, JAIME HUMBERTO Y ARGEMIRO LUCIANO ORTIZ PANTOJA, se desempeñaban como trabajadores independientes, actividad económica de la que
devengaban en promedio 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, según jurisprudencia trazada por el Honorable Consejo de Estado, tratándose de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deberá reconocer lo dejado de percibir durante el tiempo que permanecieron privados de la libertad injustamente, teniendo como base la liquidación el salario mínimo mensual vigente a la fecha de los hechos, debidamente actualizado según el IPC certificado por el DANE. Actualización del salario mínimo: Salario mínimo año 2003: 323.000 Salario mínimo año 2009: 496.900 323.000 192.76 / 144.31 = 443.464 No obstante, lo anterior, se tiene que al actualizar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos ($ 332.000), el guarismo resultante ($ 443.464) es inferior al monto del salario mínimo vigente a la fecha en que se hace la actualización ($496.900). Así las cosas y siguiendo la pauta trazada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en Sentencia de 31 de agosto de 2006, por razones de equidad, será la suma mayor la que se tendrá en cuenta como base de liquidación.
• INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA.
Equivalente a lo dejado de percibir durante los 49 meses 21 días que permaneció cada uno de los afectados directos privados de la libertad (…) $ 27.465.726 (para cada uno de los hermanos Ortiz Pantoja) X 2 = 54.931.452.00 para los afectados directos. • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente - La suma de $
16.365.890 por concepto de honorarios profesionales de abogados para la defensa de los acusados según la siguiente liquidación: Se aporta como prueba en la presente diligencia, constancia de pago de honorarios profesionales de abogado de 14 de diciembre de 2006, expedida por Javier Valencia Zapata, por un valor de $1.000.000.00. La suma anteriormente señalada, será actualizada conforme al índice de precios al consumidor acorde a la siguiente fórmula.
Donde: Ra: $ 1.144.791.00
Posteriormente encontramos, constancia de pago de honorarios profesionales de abogado de 25 de agosto de 2008, expedida por el Abogado Jorge Hernando Cortes Bárcenas, por el valor de $15.000.000, cancelados por el señor Luciano Ortiz, padre de Jaime Humberto y Argemiro Luciano Ortiz Pantoja. La suma anteriormente señalada, será actualizada conforme al índice de precios, con base en la formula anterior.
Remplazando tenemos: Ra: $15.221.099
Venta de bien inmueble ubicado en la población de Altaquer - Municipio de Barbacoas, hecho por la compañera permanente del señor Argemiro Luciano Ortiz, para efectos de cubrir los gastos de defensa dentro del proceso penal. El inmueble se vendió el 8 de abril de 2005 por un valor de $ 30.000.000.00 suma que al ser actualizada conforme al IPC arroja: Ra: R x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Ra: $ 36.496.056.00 • Las sumas de dinero reconocidas en los numerales anteriores serán reajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE,
conforme a lo establecido en el Artículo 179 de C.C.A. • Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Artíc
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