CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00349-01(45836)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00349-01(45836)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad por el delito de lavado de activos, con preclusión de la investigación a favor de la demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación gravemente culposa en su calidad de fisioterapeuta al haber revelado información personal de los pacientes a su compañero permanente [L]a Sala al estudiar la conducta de la hoy demandante frente a la decisión inicial de la Fiscalía General de la Nación de impulsar una investigación e imponer medida de aseguramiento en su contra, encuentra que esta obedeció a como se expresó anteriormente, a que la demandante le aportó a su compañero permanente los datos personales de diferentes pacientes que concurrían a su consultorio de fisioterapia, como sus números de cédulas, a sabiendas de sus andanzas, pues no se puede dejar de lado que con anterioridad a los hechos, el señor (...) había sido requerido en extradición mediante “acusación sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”, para que respondiera por los “delitos federales de narcotráfico”, y de quien finalmente se decidió mediante resolución de acusación dictada el 30 de enero de 2007 proferida por la Fiscalía General Colombiana y confirmada en proveído del 6 de agosto de 2007. (...) la Subsección
concluye que si bien la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán al momento de precluir la investigación consideró que no se probó con certeza que la actuación de la [demandante] haya sido de forma dolosa y antijurídica en el delito de lavado de activos como presunta coautora, y que por tanto, se debía declarar su absolución dando aplicación al principio de “in dubio pro reo”, lo cierto es, que desde el punto de vista administrativo lo anteriormente expuesto hace inferir que la hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, pues fue imprudente al haber revelado información personal de sus pacientes, la cual está salvaguardada en el secreto profesional, y en sus deberes como fisioterapeuta, tal y como se vio en párrafos anteriores en virtud de la Ley 528 de 1999, así como no haber velado por el cumplimiento de su derecho constitucional al buen nombre establecido en el artículo 15 de la Carta Magna. De manera que, frente a la justificación dada dentro del trámite del proceso penal en el que sostuvo que la información dada sobre las personas que concurrían a su consultorio obedeció a que acostumbran con su compañero permanente a burlarse de las mujeres feas o enamorar a las bonitas, para la Sala estas exculpaciones si bien no tuvieron importancia en materia penal, si son relevantes en el ámbito administrativo, pues dicha justificación denota el actuar claramente imprudente de la accionante y la determinación del ente investigador de iniciar una investigación en su contra. (...) la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima
consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues el comportamiento desplegado por la señora (...) provocó que se iniciara una investigación en su contra (...) Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 37100 y 36146.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00349-01(45836)
Actor: JULIE PAULINA CERON BURBANO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Fiscalía General de la Nación1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 27 de julio de 2012, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
En demanda presentada el 24 de octubre de 20082 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial, la señora Julie Paulina Cerón Burbano en calidad de víctima directa, actuando en nombre propio y
en representación de su menor hijo Juan David Villamil Cerón, al igual que los señores Dolly Amparo Burbano Pérez y Silvio Aurelio Cerón Gómez en calidad de padres de esta, así como la señora Cilia María Gómez López en calidad de abuela de aquella, al igual que los señores Silvio Eduardo Cerón Burbano actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Samuel Esteban Cerón Vidales, Roberth Andrés Cerón Burbano actuando en nombre propio y en representación de su hija Natalia Andrea Cerón Figueroa, e Iván Darío Cerón Guzmán actuando en nombre propio, todos estos mayores de edad y en calidad de hermanos de la víctima directa, solicitaron se declarara que las demandada son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Julie Paulina Cerón Burbano. En consecuencia, piden que sean condenados al pago de los perjuicios inmateriales y materiales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en trescientos cuarenta y seis millones de pesos ($346’000.000) y en doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($294’400.000), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Con ocasión de diferentes llamadas telefónicas anónimas realizadas a la Policía Nacional, en el que denunciaban la existencia de una presunta banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, el día 21 de junio de 2006 la Fiscalía General de la Nación, dio captura a veintiocho (28) personas, entre las que se encontraba la señora Julie Paulina
Cerón Burbano, en cumplimiento de la operación denominada “Maderos” por los presuntos delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. Que la señora Cerón Burbano, estuvo detenida desde el “21 de junio de 2006” hasta el 30 de enero de 2007, fecha en la cual fue puesta en libertad dado que mediante interlocutorio de la misma fecha, la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao –Cauca, resolvió precluir la investigación a su favor, al considerar que existían dudas respecto a su participación en el ilícito, permitiendo su favorecimiento dado que no logra colmar las exigencias establecidas en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000. La anterior decisión, fue confirmada mediante proveído del 6 de agosto de 2007 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. 2 Fls.8-21 del C.1. Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de casi siete (7) meses, esto es, desde el 21 de junio de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, de allí se derivan los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificada a los demandados la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio4, se señaló con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y solicitaron las pruebas pertinentes.
De otro lado frente a las pretensiones de la demanda, la apoderada de la parte demandada Rama Judicial desde un principio advirtió que los hechos que originan la presente acción son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo había sostenido el apoderado en su demanda. Con base en ello, propuso como excepciones las denominadas “Indebida representación de la parte demandada”, “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”. Por su parte la defensa de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que las pretensiones deben ser negadas toda vez que la actuación surtida por su representada estuvo acorde al ordenamiento legal, y no presentó irregularidad alguna que pueda indicar que el procedimiento haya sido ilegal. De igual manera, se citó como causal de exoneración de responsabilidad la culpa exclusiva de terceros o hecho de un tercero, dado que la investigación tuvo su génesis precisamente en el señalamiento directo que se hiciere de la hoy accionante. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 27 de julio de 20127, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: 3 Fls.140-141 del C.1. 4 Fls.27-37 y 50-56 del C.1. 5 Fls.191192 del C.1.
6 Fl.194 del C.1. 7 Fls.227-259 del C.Ppal. En primer lugar, el alto Tribunal se refirió a la excepción planteada por la parte demandada Rama Judicial que denominó “indebida representación de la parte demandada”, en la que señaló que la misma no tenía vocación de prosperidad dado que teniendo en cuenta el escrito de demanda, en el que se hizo radicar la responsabilidad en cabeza tanto de la Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, y siendo admitida y notificada la demanda de dicha manera, le corresponde el deber a cada entidad demandada de comparecer individualmente al proceso administrativo, “siendo diferente la figura denominada legitimación en la causa material por pasiva, la cual no es una excepción, sino presupuesto de sentencia favorable, por tanto, se resolverá como tal en el fondo del asunto”. De igual manera, respecto a las demás excepciones propuestas, indicó que como se refieren a una cuestión de fondo, es necesario abordarlas en el estudio del caso. Así las cosas, una vez estudiadas las piezas probatorias del expediente y la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación de la libertad, el A quo concluyó que en el presente caso al haberse producido la absolución de la procesada en virtud del principio de in dubio pro reo, y que dichas decisiones fueron emanadas por la demandada Fiscalía General de la Nación, debía atribuírsele a ésta la responsabilidad por los perjuicios ocasionados, al respecto indicó: “En consecuencia, la preclusión de la investigación a favor de Julie Paulina Cerón Burbano, es suficiente y se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia
jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados, pues existió duda sobre la participación efectiva de la investigada en el delito de lavado de activos, que no se logró despejar, toda vez, que el recaudo probatorio, tanto a favor como en su contra, no brindó certeza de la participación en el acto delictivo-; es decir, que a la Fiscalía le asistió una duda razonable, que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. (…) En este orden, con el fin de establecer la responsabilidad en que se incurrió, observa la Sala que el hecho dañoso es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que profirió la decisión de restricción de la libertad en contra de la investigada, la cual resultó injusta finalmente, cuando se precluyó la investigación en aplicación del principio del “in dubio pro reo”, por parte de la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao. Por lo tanto el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de la investigada, fue determinado por la entidad demandada (…)”8 Con relación a la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “Culpa de un Tercero”, la Sala de decisión señaló que si bien la investigación penal se inició por la versión de los informantes, la decisión que dio lugar a la privación de la libertad emitida 8 Fls.245-246 del C.Ppal.
por la Fiscalía General de la Nación, consideró que esta se daba al encontrarse acreditados los supuestos para atribuirle en ese entonces a la hoy accionante el delito de “lavado de activos”. En consecuencia, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar parcialmente las sumas solicitadas en la demanda, fallo en donde además, se tuvo como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la demandada Rama Judicial al determinar que dicha entidad, no profirió ninguna de las decisiones que se surtieron alrededor de la privación de la libertad de la señora Cerón Burbano.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante9 y la parte demandada Fiscalía General de la Nación10, con fundamento en las siguientes razones.
En lo que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, su apoderado hizo radicar su inconformidad con el fallo del A quo, en el no reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente a favor de la actora, por el monto o cuantía que le fue reconocido por lucro cesante; en ese mismo sentido, manifestó su inconformidad con el monto reconocido por concepto del perjuicio moral de la señora Cerón Burbano y de su hijo el menor Juan David Villamil Cerón, razón por la que solicita su aumento. Por su parte, la apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación hizo consistir su inconformidad en que en el caso sub examine, no se probó que su prohijada
haya incurrido en una falla del servicio, en donde adujo por el contrario que habría cumplido totalmente con los requerimientos de que la norma del momento le exigía. Bajo ese entendido, expuso el libelista que no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, dado que el procedimiento penal exigía un grado de certeza diferente en cada una de las etapas del mismo; de manera que, con las pruebas obtenidas al inicio de la investigación daban pie para imponer medida de aseguramiento y al momento de proferirse resolución de acusación estas mismas pruebas probablemente no satisfacían el nuevo grado de certeza que la norma exigía, situación que tal y como ocurrió en el sub lite, produjo en consecuencia, se decretara la preclusión a favor de la hoy accionante. 9 Mediante escrito del 17 agosto de 2012 (Fl.261-268 del C.Ppal) 10 Mediante escrito del 29 de agosto de 2012 (Fls.274-319 del C.Ppal) Por otro lado, cuestionó que el fallador no haya analizado el actuar de la accionante que pudo haber configurado una causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, “pues aún en la preclusión, se cuestionó el proceder insulso de quien reclama indemnización del Estado, respecto de quien, existían señalamientos de personas que comprometían su responsabilidad, señalamientos que eran necesario investigar”, al respecto en su momento la demandada sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, es de tenerse en cuenta, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se limita declarar la responsabilidad de la entidad, sin calificar en parte alguna de la sentencia atacada el proceder de la hoy demandante
en los hechos que dieron lugar a la investigación y que nos permite colegir sin hesitación alguna en el presente juicio, que el daño que se le atribuyó ligeramente en el presente asunto a la Fiscalía General de la Nación, jurídicamente no es a ella imputable, toda vez que su proceder fue legítimo, no pudiéndose exigir actuación distinta, y el hecho dañoso pretendido es en última atribuible a la misma actitud de la víctima, causal, que exonera a la entidad de responsabilidad, que resulta ajena y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio, por lo que mal pudo hoy reconocerse indemnización de parte del Estado. Por ende, ajustándonos a derecho, sin hesitación alguna se ha demostrado que la ocurrencia del hecho fue consecuencia directa de una circunstancia que además de impredecible e inevitable, era ajena al servicio, y que adicionalmente, el hecho no se presentó por falta de cuidado del funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, sino de la misma demandante, razones por las cuales, fuerza precisar y colegir que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda (…)”11 En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, que se nieguen cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en atención a la audiencia de conciliación que esta Corporación fijó mediante autos del 19 de mayo12 y 2 de diciembre de 201413, emitió el concepto Nº280 de
2014, por medio del cual sugirió que el asunto fuera conciliado dado que la decisión proferida por el A quo debía ser confirmada respecto a la responsabilidad que le atañe a la demandada Fiscalía General de la Nación. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 11 Fl.316 del C.Ppal. 12 Fl.340 del C.Ppal 13 Fl.364 del C.Ppal 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Julie Paulina Cerón Burbano, en su condición de privada de la libertad, y su núcleo familiar, Juan David Villamil Cerón (hijo), Dolly Amparo Burbano Pérez y Silvio Aurelio Cerón Gómez (padres), Cilia María Gómez López (abuela), Silvio Eduardo, Roberth Andrés Cerón Burbano e Iván Darío Cerón Guzmán (hermanos), y Samuel Esteban Cerón Vidales y Natalia Andrea Cerón Figueroa (sobrinos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en
la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe
ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que a la demandante le fue precluida la investigación mediante providencia que quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 200719 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 24 de octubre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 18 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 19 De conformidad a lo establecido por los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 600 de 2000. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un
riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de
20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la
absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, Expediente: 10923. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, Expediente: 8666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de
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