CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00377-01(39401)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00377-01(39401)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de rebelión. Delitos contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación de principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima / CULPA DE LA VÍCTIMA - Distribución irregular de gas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En el asunto de la referencia se invoca porque se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad sufrida por el señor Carlos Cruz, toda vez que fue exonerado de todos los cargos endilgados a través de sentencia absolutoria [por el presunto delito de rebelión]. (…) En el caso concreto, la demandada alega la configuración de hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, por cuanto la detención respondió, al menos parcialmente, a la tenencia de una cierta cantidad de cilindros de gas, con ocasión de la distribución irregular del mismo por parte del actor. Señala la Fiscalía General, en efecto, que la distribución de gases licuados del petróleo es actividad reglamentada en Colombia y que, en el caso concreto, el señor Cruz no era un distribuidor autorizado de estos elementos.
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida por esta Corporación, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al
sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADFundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Inescindiblemente ligado a la dignidad humana / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Límites a la facultad sancionadora del Estado / IUS PUNIENDI - No es prerrogativa absoluta de las autoridades El reconocimiento de la persona como fin en sí mismo, no permite que su libertad sea reducida a la condición de instrumento. El respeto de esta mutua implicación dignidad-libertad, connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. El artículo
antedicho comprende por una parte, el reconocimiento de la libertad y, por otra, la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas delictivas. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de derecho, el ejercicio de las antedichas facultades no puede entenderse como una prerrogativa omnímoda de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El
primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien social justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma su instrumentalización en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento del la sociedad, lo que en realidad encarna es el traslado del “riesgo” del mal funcionamiento de la administración de justicia a algunos, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la
eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Regulación constitucional y legal. Incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de los tratados que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reconocido explícitamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALReparación de la detención injusta como componente del derecho fundamental El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está prescrita por el artículo 10 de la Convención Americana de Derecho Humanos, y explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del
proceso penal del principio in dubio pro reo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - La reparación del daño no puede estar condicionado al hecho de que sea posible acreditar plenamente y más allá de toda duda razonable la inocencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOReconocimiento de la presunción de inocencia en el campo del derecho de daños Toda vez que uno de los argumentos expuestos por la parte demandada tiene que ver con que la sentencia absolutoria fue proferida con base en el principio in dubio pro reo, la Sala estima pertinente reiterar su jurisprudencia sobre la irrelevancia que tiene esta circunstancia respecto de la predicación de responsabilidad estatal. En efecto, si la fuente jurídica de la obligación de reparar a quien ha sido privado de la libertad, por razón distinta a su culpabilidad probada, se deriva de la Constitución misma y los tratados internacionales, y si se ha dicho hasta la saciedad que esta obligación se impone objetivamente sobre el Estado en virtud de las normas descritas, poca relevancia tiene el hecho de que el supuesto del in dubio pro reo pueda subsumirse en los tres casos específicamente señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) Ahora bien, salvo aquellos casos en
los que las dudas e indicios de responsabilidad son atribuibles de alguna manera al sindicado (v.gr. uso de mentiras, amenazas comprobadas a las víctimas, etc.), no tiene sentido alguno suponer que el acusado tenga que ver condicionada la reparación del daño innegable que supone la pérdida de la libertad, al hecho de que sea posible acreditar plenamente y más allá de toda duda razonable la inocencia. (…) Sin embargo, la principal y definitiva razón para sostener que los casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo no requieren de la acreditación de actuación manifiestamente desviada de las autoridades, radica en que sostener lo contrario sería manifiestamente lesivo de presunción de inocencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp.
23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Análisis del dolo o culpa grave del actor como requisito previo para su procedencia / INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De evidenciarse culpa grave o dolo del demandante no es dable su reconocimiento Respecto de los supuestos en los que en el proceso contencioso-administrativo se verifique la culpa grave o el dolo de quien se presenta como actor, es menester armonizar el artículo 90 de la Constitución Política con los mandatos recogidos en
los artículos 95 y 83 de la misma norma superior el que actúa con dolo o culpa grave no puede recibir una indemnización, pues esto contradice el principio de la buena fe (art. 83, Constitución Política) y el catálogo no taxativo de deberes de los colombianos y residentes en Colombia, dentro de los que se incluye el respeto del orden normativo y los derechos ajenos (art. 95 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia / JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado No cabe duda de que el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la sentencia penal. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación directa, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, trata del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que, sin perjuicio del daño antijurídico y el deber de reparación no hay derechos absolutos desprovistos de compromiso institucional dirigido a construir un estado justo.
CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. JUICIO SOBRE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Diferencia sobre la culpa
civil y el enjuiciamiento penal / DIFERENCIAS EN EL JUICIO SOBRE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Valoración de la voluntad como elemento diferenciador de la culpa civil y la culpabilidad El análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica. Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reconocimiento de un menor baremo probatorio a la carga probatoria requerida en el juicio penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Versa sobre la culpa aquiliana, que es culpa civil / MAYOR BAREMO PROBATORIO DEL JUICIO PENAL - Consideraciones de Derecho internacional e interno respecto de la mayor carga probatoria que caracteriza al juicio penal En el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable,
que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil. (…) Vale recordar lo planteado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la diferencia del baremo probatorio requerido para declarar la responsabilidad del Estado frente a la víctima (juicio que versa sobre la culpa aquiliana, que es culpa civil) respecto de la mayor carga probatoria que, razonablemente, caracteriza al juicio penal. (…) Criterio este que ha sido recogido también en la jurisprudencia nacional. Así, por ejemplo, en sentencia de 16 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia advirtió que los fallos condenatorios contra el Estado en sede internacional y contenciosoadministrativa por los hechos relativos a las desapariciones forzadas ocurridas tras la toma guerrillera y luego militar del Palacio de Justicia, no comportan “automáticamente y sin mayor fórmula de juicio” la declaración de responsabilidad de los procesados por esos hechos en materia penal, debido, en parte, a la diferencia del rigor probatorio exigido en una y otra sede. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mayor baremo probatorio del juicio penal en contra posición al requerido para declarar la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 14 de noviembre de 2014, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia; y de 16 de diciembre de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 38957, MP. Luis Guillermo Salazar Otero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente al acreditar que sindicado distribuía y comercializaba gas sin cumplir con la reglamentación vigente al momento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Dado que el señor Cruz distribuía y comercializaba gas sin cumplir con la reglamentación vigente al momento, circunstancia que, por lo demás, es generadora de riesgo dada la peligrosidad del elemento en cuestión y la necesidad de maximización de las medidas de seguridad para su uso, almacenamiento y distribución, resultan de recibo las observaciones de la parte pasiva sobre la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa. En efecto, según lo reconoce el mismo actor y corroboraron los testigos que declararon a su favor, en el caso concreto el señor Carlos Cruz se involucró en una forma ilegal de expendio de gas, que, por escapar de la regulación y el control técnico por parte de las autoridades competentes podría ser, eventualmente, riesgosa para la comunidad. Al respecto, cabe recordar que la distribución de este tipo de sustancias es actividad rigurosamente reglada por la ley, que dicha reglamentación constituye un estándar de conducta obligatorio y que, por lo tanto, el incumplimiento de la misma constituye una inequívoca desviación respecto de los estándares socialmente exigibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00377-01(39401)
Actor: CARLOS CRUZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, así:
1. Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Cruz dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía, por el presunto delito de rebelión.
2. Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la NaciónFiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.
Por daños morales: A favor de Carlos Cruz y Carmen Rosa Cruz Manbuscay la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
Tercero: Se niegan las demás pretensiones”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de noviembre de 2008, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Carlos Cruz, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Alberto, Carmen Rosa y Luis Fernando Cruz Mambuscay, a través de
apoderada, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Administrativa y Financiera es civil y/o administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados al Sr. Carlos Cruz como consecuencia de la injusta, arbitraria y prolongada privación de la libertad que sufriere por parte de la entidad demandada y su entidad familiar compuesta por sus hijos menores de edad, Carlos Alberto, Carmen Rosa y Luis Fernando Cruz Mambuscay.
SEGUNDA: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Dirección Administrativa y Financiera a pagar a Carlos Cruz y sus hijos Carlos Alberto, Carmen Rosa y Luis Fernando Cruz Mambuscay, todos los daños y perjuicios morales que se le ocasionó (sic) por la privación injusta y prolongada de la que fue víctima conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso. a) La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales dado el profundo dolor y trauma sufridos en el espíritu, en la moral y en la dignidad, valor que se tomará de conformidad a la certificación que expida el Banco de la República, al momento del fallo. b) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la sentencia, hasta su cumplimiento efectivo.
TERCERA: La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria conforme a lo ordenado en los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: “1. Carlos Cruz, en compañía de XX1 fueron retenidos en la vereda La Paloma (EL TAMBO) a las 09:00 horas del 1 de agosto del 2005 por el subteniente Rico, comandante del segundo pelotón de la compañía “A” del batallón de la Infantería Pichincha. La retención se llevó a cabo después de un “operativo” en dicha vereda y en donde se afirmaba por el mencionado oficial, que en la casa de Carlos Cruz se encontró 11 cilindros de gas de 40 libras, vacíos, una rampla empleada por la guerrilla para el lanzamiento de cilindros, un CD de música de la cuadrilla Milton Hernando Ortiz del ELN, un disket marcado con el nombre de JAIR, segundo cabecilla de la cuadrilla Milton Hernando Ortiz y en las afueras de la casa escondida se encontró una mina quiebrapatas doble y que el registro voluntario a la residencia de Carlos Cruz se vio motivado por la serie de acusaciones brindadas por habitantes del caserío de la Paloma donde los sindicaba de pertenecer a la cuadrilla Milton Hernando Ortiz del ELN como milicianos encargados de proveer de cilindros a la cuadrilla para atacar a las patrullas militares o policiales. Los dos retenidos fueron puestos a disposición de la justicia por parte del
Comandante del Batallón de Alta Montaña No 3 T.C. BAYRON GABRIEL
CARVAJAL.
2. Sea de manifestar que el fallo absolutorio se basó en circunstancias diáfanas que demostraron que además, que el ELN históricamente no ha utilizado para el ataque de patrullas militares o policiales cilindros de gas 1 Se omite el nombre de esta persona para no comprometer su buen nombre.
(como sí lo hacen las FARC) por lo menos en el sector de la Paloma, también se demostró fehacientemente que NADIE de la comunidad había hecho la acusación endilgada por el oficial RICO (jamás se presentó por el ente acusador ni por el Ejército quien así lo afirmara) por el contrario, fue absoluto el respaldo de la comunidad a quien definieron como un buen hombre, campesino, con familia, dedicado a su hogar. Por otro lado se probó objetiva y suficientemente el motivo y presencia de los cilindros de gas e incluso del discket y CD mencionados y por ende que el pobre del Carlos Cruz (sic) nada tiene que ver con los alzados en armas del ELN. Todo lo anterior demostró, entonces, la falsedad del “operativo”.
3. Al Sr. (XX) (uno de los sindicados por la “comunidad” como milicianos del ELN, según el informe militar) tan pronto se le recibió la indagatoria fue dejado en libertad inmediata. No corriendo con la misma aplicación de la justicia mi representado CARLOS CRUZ y de allí el inicio de su calvario.
4. Desde el momento de la indagatoria el señor CARLOS CRUZ dio las explicaciones claras y suficientes pero el ente investigador al resolver la situación jurídica resolvió conforme a resolución del 8 de agosto de 2005,
proferir medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva como presunto autor del delito previsto en el art. 467 del C. Penal con pena de prisión de 6 a 9 años.
5. A pesar de la existencia del cúmulo de pruebas documentales y testimoniales, el 14 de septiembre de 2005 la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito con sede en Tambo (Cauca) -a donde trasladaron la investigaciónnegó la solicitud de libertad invocada por CARLOS CRUZ.
6. El 20 de octubre de 2005 la Fiscalía 01-001 del Tambo, declaró el cierre de la investigación y el día 29 de noviembre del 2005 la Fiscalía 06-003 con sede de Popayán (a donde volvió la investigación) profirió resolución de acusación en contra de CARLOS CRUZ y precluyó a favor de (XX).
7. Fortunosamente y para bien de la verdadera aplicación de la justicia, el Sr.
Juez segundo Penal del Circuito de Popayán, después de profundo análisis de los elementos probatorios y que dejan no muy bien parado la labor investigativa de la Fiscalía y menos aún la débil y equivocada intervención del Ministerio Público, tal como lo señaló la defensa, profiere el día 17 de septiembre del 2006, sentencia absolutoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada.
8. Recobrada la libertad y desbaratado anímico, moral y sicológicamente CARLOS CRUZ, quien jamás había estado privado de la libertad, continuó su calvario enterándose de una nueva situación que fue otro golpe morla devastador, pues en los casi 14 meses que tuvo privado de la libertad, su
compañera permanente y madre de sus tres menores hijos, no solo lo había abandonado, sino que acabó con sus haberes y entregó a sus vecinos el cuido (sic) de sus tres hijos. Esta terrible circunstancia jamás le fue comentada a CARLOS CRUZ mientras se encontraba privado de la libertad, a fin de evitarle una desgracia más en su injusta privación de libertad en que se encontraba.
9. CARLOS CRUZ es Padre legítimo de los menores Carlos Alberto (16 de septiembre de 1997), Carmen Rosa (23 de septiembre de 1998) y Luis Fernando (14 de abril de 2004) Cruz Mambuscay, hijos procesados (sic) con su compañera permanente (YY)2 quien le abandonó a escasos meses de salir de prisión.
10. Según lo comentado por vecinos a CARLOS CRUZ, su compañera YY, le abandonó frente a la imposibilidad física de poder mantener la actividad agrícola diaria que ejercía el eje familiar y a fin de mantener a su familia.
Actividad laboral diaria que describe CARLOS CRUZ en su diligencia de indagatoria”.
3. Contestación La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Para el efecto, sostuvo que en el caso subexamine no se configuran los elementos generadores de la responsabilidad estatal, toda vez que su actuación se ajustó a sus funciones constitucionales y legales, y en ella no se observó una actuación manifiestamente desviada. Resaltó, así mismo, que la interpretación según la cual es posible la predicación automática de responsabilidad a partir de la detención y subsiguiente absolución no se compagina con la independencia que el
ordenamiento reconoce a jueces y fiscales. Por otra parte, se opuso a la aplicación del ar
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