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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00422-01(57859)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00422-01(57859)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – Declara carencia de objeto / REPOSICIÓN DE AUTO QUE

SUSPENDIÓ EL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO El Despacho resuelve el recurso de reposición formulado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por este Despacho, que suspendió el proceso de la referencia por el término de treinta (30) días (…) Al tener en cuenta que la Agencia presentó escrito de intervención y aportó pruebas al proceso, este Despacho, con auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suspendió este proceso por el término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 611 del Código General del Proceso (CGP). Por otra parte, este señaló que la Directora Jurídica de la entidad presentó el escrito de intervención, sin acreditar el poder correspondiente. El artículo 610 del CGP expresa “La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes”. Por tanto, manifestó la necesidad de presentar las intervenciones en este proceso, por medio de apoderado judicial (…) La Agencia interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, con la pretensión de que sea revocado, en escrito del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis

(2016). Como sustento de su recurso, expuso los siguientes cargos: Sobre la suspensión del proceso: La Agencia presentó memorial de intervención, sin manifestar, de manera previa, su intención de hacerlo. Por lo anterior, el recurrente consideró que no era necesaria la mencionada suspensión (…) En el caso concreto le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al indicar que no se debió suspender el proceso conforme lo anterior, toda vez que, esta entidad presentó directamente su intervención. Sin embargo, frente a esta circunstancia, el Despacho advierte que no hay lugar al saneamiento del trámite del proceso, en virtud de que carece de objeto (…) Conforme a los documentos aportados en el escrito de intervención, el Despacho observa que la abogada Juanita María López Patrón fue nombrada en el cargo de Directora de Defensa Jurídica, por medio de la Resolución número 047 del tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), la misma fecha en que se posesionó en el cargo (…) Los documentos allegados al expediente resultan motivos suficientes para que la Directora de Defensa Jurídica de la referida entidad pueda representar judicialmente a la entidad en el presente proceso, toda vez que se encuentra debidamente facultada para ello. Por tanto, el suscrito Magistrado reconocerá personería a la referida interviniente, para que pueda actuar en este proceso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 610

RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente / ADECUACIÓN DEL RECURSO – Remisión al magistrado competente / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia La Agencia interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, con la pretensión de

que sea revocado, en escrito del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Como sustento de su recurso, expuso los siguientes cargos: Sobre la suspensión del proceso: La Agencia presentó memorial de intervención, sin manifestar, de manera previa, su intención de hacerlo. Por lo anterior, el recurrente consideró que no era necesaria la mencionada suspensión, de acuerdo con el artículo 611 del CGP, y por las siguientes razones: “ya ha preparado su defensa y, como es evidente, ya ha presentado el escrito de intervención de fondo que expone de manera clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho que estima conducentes para que se desestimen las pretensiones de la parte demandante, revocándose la sentencia de 1° instancia”. Sobre la actuación de la Agencia: el Director de Defensa Jurídica de la Agencia tiene la competencia para otorgar poderes a los abogados que representan a la entidad en los distintos procesos. El artículo 17 del Decreto 4085 de 2011 indica las funciones de la Dirección Jurídica de la Agencia, entre otras: “Designar apoderados, mandatarios o agentes para que asuman la representación judicial del Estado, de la Nación, de otra entidad pública o de la Agencia, o que como interviniente actúen en defensa de los intereses jurídicos de la Nación”. El artículo 7 de la Resolución número 421 de 2014 delega en el Director de Defensa Jurídica la función de intervenir en los procesos judiciales, en procura de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación. En consecuencia, si este tiene la mencionada facultad para delegar la representación

judicial en otros abogados, entonces resulta evidente que pueda, de manera directa, intervenir en cualquier proceso. El Magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque, por medio de auto del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), indicó que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y no contra los de trámite, conforme al artículo 183 del Código de Contencioso Administrativo (CCA). En consecuencia, este adecuó el trámite del recurso de súplica al de reposición y remitió el expediente a este Despacho, para que se pronunciara sobre el mencionado recurso, en los términos del artículo 180 de la misma codificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 611 / DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Regulación normativa El artículo 611 del CGP regula la suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En efecto, la norma dispone que si dicha entidad manifiesta su intención de intervenir en algún proceso, tramitado ante cualquier jurisdicción, este será suspendido por un término de (30) días. En el caso concreto le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al indicar que no se

debió suspender el proceso conforme lo anterior, toda vez que, esta entidad presentó directamente su intervención. Sin embargo, frente a esta circunstancia, el Despacho advierte que no hay lugar al saneamiento del trámite del proceso, en virtud de que carece de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00422-01(57859)

Actor: LA SUSANA DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve recurso de reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición formulado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por este Despacho, que suspendió el proceso de la referencia por el término de treinta (30) días.

ANTECEDENTES Demanda y trámite de la primera instancia La Susana de Colombia Ltda. formuló demanda de reparación directa1, el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades, por las omisiones administrativas de la parte demandada, en el cumplimiento de las normas propias del proceso de liquidación y concordato adelantado en contra de la sociedad demandante. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, por

medio de sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015)2. Trámite de la Segunda instancia Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación3 con la pretensión de que sea revocado y, en su lugar, se negaran las súplicas del libelo introductorio. Este Despacho admitió el recurso de apelación, con providencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)4. 1 Folios 1 a 254 del cuaderno número 1. 2 Folios 390 a 422 del cuaderno principal 3 Folios 426 a 428 del cuaderno principal 4 Folio 467 del cuaderno principal. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (la Agencia) intervino en el presente caso, con memorial radicado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)5. Auto recurrido Al tener en cuenta que la Agencia presentó escrito de intervención y aportó pruebas al proceso, este Despacho, con auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)6, suspendió este proceso por el término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 611 del Código General del Proceso (CGP). Por otra parte, este señaló que la Directora Jurídica de la entidad presentó el escrito de intervención, sin acreditar el poder correspondiente. El artículo 610 del CGP expresa “La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del

otorgamiento de poderes”. Por tanto, manifestó la necesidad de presentar las intervenciones en este proceso, por medio de apoderado judicial. Recurso de reposición y su trámite procesal La Agencia interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, con la pretensión de que sea revocado, en escrito del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)7. Como sustento de su recurso, expuso los siguientes cargos: Sobre la suspensión del proceso: La Agencia presentó memorial de intervención, sin manifestar, de manera previa, su intención de hacerlo. Por lo anterior, el recurrente consideró que no era necesaria la mencionada suspensión, de acuerdo con el artículo 611 del CGP, y por las siguientes razones: “ya ha preparado su defensa y, como es evidente, ya ha presentado el escrito de intervención de fondo que expone de manera clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho que estima conducentes para que se desestimen las pretensiones de la parte demandante, revocándose la sentencia de 1° instancia”8. Sobre la actuación de la Agencia: el Director de Defensa Jurídica de la Agencia tiene la competencia para otorgar poderes a los abogados que representan a la entidad en los distintos procesos. El artículo 17 del Decreto 4085 de 2011 indica las funciones de la Dirección Jurídica de la Agencia, entre otras: “Designar apoderados, mandatarios o agentes para que asuman la representación judicial del Estado, de la Nación, de otra entidad pública o de la Agencia, o que como interviniente actúen en defensa de los intereses jurídicos de la Nación”. El artículo 7 de la Resolución número 421 de 2014

5 Folios 471 a 492 del cuaderno principal. 6 Folio 493 del cuaderno principal 7 Folios 494 a 504 del cuaderno principal. 8 Folios 494 y 495 del cuaderno principal. delega en el Director de Defensa Jurídica la función de intervenir en los procesos judiciales, en procura de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación. En consecuencia, si este tiene la mencionada facultad para delegar la representación judicial en otros abogados, entonces resulta evidente que pueda, de manera directa, intervenir en cualquier proceso. El Magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque, por medio de auto del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)9, indicó que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y no contra los de trámite, conforme al artículo 183 del Código de Contencioso Administrativo (CCA)10. En consecuencia, este adecuó el trámite del recurso de súplica al de reposición y remitió el expediente a este Despacho, para que se pronunciara sobre el mencionado recurso, en los términos del artículo 180 de la misma codificación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CCA)11, este Despacho es competente para resolver el recurso, toda vez que el Consejo de Estado conoce de los recursos de reposición en contra de los autos de trámite dictados por el magistrado ponente de esta Corporación. Así mismo, establece la norma que, en

cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, deberán aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso (CGP). Caso concreto Suspensión del proceso El artículo 611 del CGP regula la suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En efecto, la norma dispone que si dicha entidad manifiesta su intención de intervenir en algún proceso, tramitado ante cualquier jurisdicción, este será suspendido por un término de (30) días. 9 Folio 507 del cuaderno principal. 10 “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. 11 “Articulo 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. || En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. En el caso concreto le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al indicar que no se debió suspender el proceso conforme lo anterior, toda vez que, esta entidad presentó directamente su intervención. Sin embargo, frente a esta circunstancia, el Despacho advierte que no hay lugar al saneamiento del trámite del proceso, en virtud de que carece de objeto. “Sobre la actuación de la Agencia” Como se expuso, la Directora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado, Juanita María López Patrón, presentó escrito de intervención de la entidad en el presente proceso. En el artículo séptimo (7°) de la Resolución número 421 del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Agencia, la Dirección General de la entidad delegó en el Director de Defensa Jurídica las siguientes funciones, entre otras: “1. La intervención en los procesos judiciales que se determine, en procura de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.

2. Otorgar poderes especiales al personal de esa Dirección o a abogados externos, con el fin que actúen como apoderados, mandatarios o agentes, para que asuman la representación judicial de la Nación, del Estado colombiano, de otra entidad pública o de la Agencia, o actúen como intervinientes en defensa de los intereses litigiosos de la

Nación”12. Conforme a los documentos aportados en el escrito de intervención, el Despacho observa que la abogada Juanita María López Patrón fue nombrada en el cargo de Directora de Defensa Jurídica, por medio de la Resolución número 047 del tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)13, la misma fecha en que se posesionó en el cargo14. Los documentos allegados al expediente resultan motivos suficientes para que la Directora de Defensa Jurídica de la referida entidad pueda representar judicialmente a la entidad en el presente proceso, toda vez que se encuentra debidamente facultada para ello. Por tanto, el suscrito Magistrado reconocerá personería a la referida interviniente, para que pueda actuar en este proceso. 12 Folios 486 y 487 del cuaderno principal.

13 Folio 491 del cuaderno principal. 14 Folio 492 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de objeto respecto del recurso de reposición en contra del auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Reconocer personería a la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Juanita María López Patrón, como representante judicial de la Agencia, en los términos de la Resolución número 421 del diez (10) diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por esa entidad.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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