CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00432-01(45799)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00432-01(45799)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el señor Carlos Andrés Churi Llanos y su hermano Félix Antonio Churi Llanos se desplazaban hacia un trapiche de panela –donde trabajaban– en zona rural del municipio de Buenos Aires (Cauca), cuando fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, quienes, luego de requisarlos, los hicieron desplazar entre la maleza hasta llegar al corregimiento de San Francisco, lugar en el cual fueron tendidos boca abajo y golpeados. Se afirma que el señor Félix Churi Llanos logró huir de la agresión de los uniformados, dado que corrió en “zig-zag” y durante la persecución cayó al río Cauca, de donde salió ileso. También se afirma que, estando al otro lado del río, el mencionado señor escuchó las súplicas de su hermano para que no lo mataran y varios disparos percutidos por el personal militar. Se agregó que, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, el señor Félix Churi Llanos se movilizó por el mismo lugar (en un vehículo “tipo chiva” ) y observó que su hermano Carlos Andrés Churi Llanos se encontraba tendido en el piso y vestido de camuflado, con el fin de ser presentado ante la opinión pública como guerrillero muerto en combate.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en el Código Contencioso Administrativo, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó (esto es, la muerte del señor Carlos Andrés Churi Llanos) se produjo el 8 de marzo de 2007 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008; por consiguiente, se impone concluir que la misma se formuló dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TRASLADADA Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser
valorados en el sub lite . También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . (…) en el expediente obran copias del proceso penal adelantado por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar y del proceso disciplinario adelantado por el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 57 del Ejército Nacional, los cuales fueron solicitados tanto por la parte demandada como por la parte actora ; por consiguiente, se tendrán como prueba en este proceso .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
TESTIMONIOS DE OÍDAS - No gozan de credibilidad / CARENCIA PROBATORIA Para la Sala las anteriores declaraciones tampoco merecen mayor eficacia probatoria, en tanto ninguno de los testigos percibió de manera directa los hechos y, por ende, no ofrecen certeza en cuanto a los momentos previos y concomitantes en que perdió la vida el señor Carlos Andrés Churi Llanos; en efecto, no dan cuenta de cómo se desencadenó la supuesta confrontación armada, pues salieron de sus casas al amanecer (es decir, cuando ya había finalizado el incidente), dado que pensaron que el
enfrentamiento era entre el Ejército y la guerrilla. (…) es claro que se trata de testigos de oídas, por cuanto el conocimiento que tienen sobre lo ocurrido proviene de una fuente no determinada, ya que no la identifican, circunstancia que, por su supuesto, impide darles credibilidad. (…) los testimonios de los señores señores José Tilson Carabalí Mina, María Hortensia Mosquera, Efigenio Carabalí y Diego Edison Viveros no constituyen elementos de prueba suficientes, sólidos y convincentes en el presente asunto, pues –como se vio– no presenciaron los hechos y el conocimiento que tienen sobre lo ocurrido proviene de una fuente no determinada; en este sentido, no ofrecen certeza a la Sala en lo que atañe al objeto del litigio, habida cuenta de que con tales testimonios no se puede comprobar si el señor Churi Llanos omitió alguna señal de “alto” e inició la refriega en contra de los uniformados y mucho menos se pueden establecer las circunstancias reales y precisas en que éste falleció.(…) lo expuesto hasta acá lo que se saca en claro es que la tropa que presuntamente se enfrentó con el señor Carlos Andrés Churi Llanos utilizó al menos parte del armamento que portaba, de donde se deduce que la muerte del señor Churi Llanos fue causada con arma de dotación oficial, lo cual, por demás, jamás fue puesto en tela de juicio por parte del Ejército Nacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los testimonios de oídas, consultar, , sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 17629.
NO SE CONFIGURÓ CAUSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO BAJO EL TITULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DE UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Uso injustificado de armas de dotación por parte del Ejército Nacional Advierte que la mencionada sentencia penal no tiene efectos de cosa juzgada en este proceso y, por consiguiente, la posibilidad de que se profiera un pronunciamiento de fondo en cuanto a la responsabilidad del Estado se mantiene incólume; en otros términos, la sentencia penal no tiene la potencialidad de influir irreflexivamente en la decisión a proferir en este asunto. (…) Bajo este panorama, valoradas conjunta, contrastada, ponderada y críticamente las pruebas anteriores, para la Sala es claro que no se acreditó que lo que se produjo el día de los hechos fue un encuentro armado entre el Ejército Nacional y la supuesta banda delincuencial a la que presuntamente hacía parte el señor Carlos Andrés Churi Llanos; en efecto, no hay pruebas creíbles que demuestren que la víctima utilizó armas de fuego en contra de los miembros del Ejército y, menos aún, que acrediten que dicho señor murió en combate. Lo anterior resulta suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada con fundamento, por lo menos, en el título jurídico de riesgo excepcional, pues está demostrado que las heridas de que fue objeto el señor Churi Llanos (que le causaron la muerte) fueron propinadas con armas de dotación oficial. (…) el comportamiento de los miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos en el que perdió la vida el señor Churi
Llanos denota una clara falla en la prestación del servicio, por cuanto aquéllos hicieron uso injustificado de sus armas de dotación. (…) la demandada asumió y desarrolló un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación oficial, de modo que debe procurar primero adoptar todas las precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos.
ACREDITACIÓN DE UNA VULNERACIÓN GRAVE Y FLAGRANTE DE DERECHOS
HUMANOS / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O FALSO POSITIVO U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA El homicidio injustificado del señor Carlos Andrés Churi Llanos configura una vulneración grave y flagrante de derechos humanos, pues se trataba de una persona de escasos 21 años de edad (registro civil de nacimiento obrante a folio 7 del cuaderno 1), respecto de la cual no se demostró que hubiera accionado arma alguna y que fue vilmente asesinado disparándole desde distintos ángulos o posiciones por parte de los uniformados, que hasta le propinaron, todo indica que previamente al homicidio, una herida por la espalda con arma blanca. (…) resulta evidente que los militares que participaron en los hechos en que perdió la vida el citado señor desconocieron sus obligaciones, pues desviaron y pervirtieron de manera deliberada el servicio que les fue encomendado por la Constitución y la ley, ya que, como se vio, ejecutaron extrajudicialmente a una persona humilde con el único propósito de mostrar que se trataba de un “delincuente” dado de baja, hecho que no admite justificación alguna y
que, sin duda, merece el máximo de los reproches, pues el daño irrogado no tuvo origen en el ámbito privado, personal, ni aislado por completo del servicio, sino que se produjo en desarrollo de una operación militar en la que participaron uniformados en servicio activo. La muerte infame del señor Churi LLanos se enmarca dentro del fenómeno conocido comúnmente como “falso positivo” y que, desde el punto de vista jurídico, corresponde a lo que técnicamente se denomina o conoce como “ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida”, hecho constitutivo de una muy grave violación de derechos humanos, pues se trató de la muerte de un civil que no era partícipe de hostilidad alguna y que se hallaba, como se dejó dicho, en situación de indefensión e inferioridad. Tal conducta delictual es sancionada punitivamente por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), según el cual, “el que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificado por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 135
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se encuentra acreditado que los señores Félix Ángel Churi Popo y Amparo Llanos son
los padres del señor Carlos Andrés Churi Llanos y que los señores Zamaris, Edinson Jarrinson y Félix Antonio Churi Llanos son sus hermanos (registros civiles de nacimiento visibles a folios 8 a 12 del cuaderno 1). Asimismo, se tiene por acreditado que la víctima era el padre del menor Maycol Adrián Churi Charrupi (fl. 13 del cuaderno 1), cuya madre –la señora Estella Charrupi Balanta– convivía con ambos para el momento de los hechos, según lo afirman los señores Jorge Enrique Díaz León y Ricaurte Lino Viveros Polo, en sus declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (fls. 33 a 37, c. pruebas 1) . Pues bien, acreditada la convivencia de la señora Estella Charrupi Balanta con el hoy occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que ellos dos tenían un nexo afectivo importante, que también existía con los otros demandantes con quienes se probó su parentesco, lo cual determina la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por tanto, los demandantes sufrieron un profundo dolor y pesar con la muerte de aquel; así, pues, se tiene por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte , la Sala condenará a la demandada a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera individual, para el menor Maycol Adrián Churi Charrupi y los
señores Estella Charrupi Balanta (compañera permanente), Félix Ángel Churi Popo y Amparo Llanos (padres). Para los señores Zamaris, Edinson Jarrinson y Félix Antonio Churi Llanos (hermanos), se reconocerá el monto individual de 50 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios morales, consultar, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27709 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo En el proceso no se demostró la remuneración que el señor Carlos Andrés Churi Llanos recibía por sus labores como trabajador del “trapiche” al momento de su muerte; no obstante, con aplicación de las reglas de la experiencia, la Sala tendrá por probado que por la aludida actividad el occiso devengaba una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual actualmente vigente . En ese orden de ideas, se tendrá como renta actualizada la suma de $737.717.oo. Al anterior monto se le aumentará el 25%, correspondiente a las prestaciones sociales que debía percibir el fallecido ($922.146,25) y se sustraerá el 25% ($230.536,56) de lo que, se presume, invertía en su propio sostenimiento, con lo que queda la base de liquidación en la suma de
$691.609,69. El 50% de este valor ($345.804,84) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la compañera permanente (Estella Charrupi Balanta) y el 50% restante como base para el cálculo del lucro cesante en favor del menor Maycol Adrián Churi Charrupi. Se tendrá en cuenta, además, la vida probable del señor Carlos Andrés Churi Llanos (54.90 años -659 meses-) [recuérdese que al momento de su muerte tenía 21 años de edad –pág. 18 supra–], como quiera que es mayor a la vida probable de su compañera permanente. No se reconocerá el lucro cesante solicitado en favor de los demás demandantes, pues, en el expediente, no hay prueba alguna que permita inferir que el señor Carlos Andrés Churi Llanos proveía el sostenimiento de ellos. La indemnización a que tiene derecho la señora Estella Charrupi Balanta, compañera del fallecido, comprende dos períodos: uno, vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos (8 de marzo de 2007) hasta el presente (junio de 2017), para un total de 123 meses y, otro, futuro o anticipado, que va desde la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable del señor Carlos Andrés Churi Llanos, para un total de 536 meses. En cuanto al menor Maycol Adrián Churi Charrupi, se supone, según las reglas de la experiencia, que dependería económicamente de su padre hasta llegar a los 25 años de edad, que es cuando se entiende que los hijos podrán proveerse por sí mismos la
subsistencia .Para la estimación de la indemnización futura o anticipada que deberá ser reconocida a favor de la señora Estella Charrupi Balanta.
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. En este caso, los testigos Jorge Enrique Díaz León y Ricaurte Lino Viveros Polo manifestaron que, con ocasión de la muerte del señor Carlos Andrés Churi Llanos, los demandantes sufrieron un profundo dolor y tristeza (folios 33 y 37 del cuaderno de pruebas 1), lo cual, sin duda, corresponde a un daño moral, el cual ya fue indemnizado en este fallo; por consiguiente, como no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que con la muerte del citado señor los acá demandantes resultaron afectados en alguno de sus bienes constitucionalmente protegidos, dicho perjuicio será negado. (…) dada la gravedad de los hechos, la Sala, de oficio y a título de medida de reparación integral, ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que ofrezca disculpas a los demandantes, por escrito y
dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte del señor Carlos Andrés Churi Llanos y, como si ello fuera poco – cuando lo es todo–, por haber mancillado la honra y la dignidad del mencionado señor al presentarlo como “delincuente”. Nadie puede deshonrar la vida de una persona y eso fue, sin eufemismo alguno, lo que ocurrió en este caso. Adicionalmente y a título de medida de no repetición, se ordenará al Ejército Nacional divulgar la presente sentencia en la página web de la entidad, donde deberá permanecer por lo menos durante seis meses. Por último y como quiera que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Carlos Andrés Churi Llanos ponen de presente un actuar desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, y teniendo en cuenta que se desconoce la verdad de lo ocurrido, para efectos de asegurar que las víctimas de este hecho puedan acceder a una reparación integral la Sala estima necesario requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y funciones constitucionales, realice una evaluación rigurosa del asunto, con miras a determinar si existe el mérito suficiente para reabrir la investigación penal por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Carlos Andrés Churi Llanos [la investigación penal la inició el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar y luego se remitió a la Fiscalía Especializada No. 41 de la Unidad de Derechos Humanos; sin embargo, no se tiene certeza en este asunto del resultado de la misma –fls. 313 y 316 del cuaderno de pruebas 2–]. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Ejecución extrajudicial o falso positivo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00432-01(45799)
Actor: ESTELA CHARRUPI BALANTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso “Negar las pretensiones de la demanda …”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 18 de diciembre de 2008, los señores Amparo Llanos (quien actúa en nombre propio y en representación su hijo menor de edad Jarrinson Churi Llanos), Félix Ángel Churi Popo, Félix Antonio Churi Llanos, Zamaris Churi Llanos, Edinson Churi Llanos y Estella Charrupi Balanta (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Maycol Adrián Churi Charrupi), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor
Carlos Andrés Churi Llanos. Según los hechos de la demanda, el 8 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el señor
Carlos Andrés Churi Llanos y su hermano Félix Antonio Churi Llanos se desplazaban hacia un trapiche de panela –donde trabajaban– en zona rural del municipio de Buenos Aires (Cauca), cuando fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, quienes, luego de requisarlos, los hicieron desplazar entre la maleza hasta llegar al corregimiento de San Francisco, lugar en el cual fueron tendidos boca abajo y golpeados. Se afirma que el señor Félix Churi Llanos logró huir de la agresión de los uniformados, dado que corrió en “zig-zag”2 y durante la persecución cayó al río Cauca, de donde salió ileso. También se afirma que, estando al otro lado del río, el mencionado señor escuchó las súplicas de su hermano para que no lo mataran y varios disparos percutidos por el personal militar. Se agregó que, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, el señor Félix Churi Llanos se movilizó por el mismo lugar (en un vehículo “tipo chiva”3) y observó que su hermano Carlos Andrés Churi Llanos se encontraba tendido en el piso y vestido de camuflado, con el fin de ser presentado ante la opinión pública como guerrillero muerto en combate. 1 Folio 137 del cuaderno principal. 2 Fl. 47, c. 1. 3 Fl. 46, c. 1. Como pretensiones de condena, se solicitó la suma individual de $323’050.000.oo4, por concepto de lucro cesante, a favor de la señora Estella Charrupi Balanta y del menor Maycol Adrián Churi Charrupi
(compañera e hijo). Para los demás actores se solicitó la suma de $230’750.000.oo5, por el mismo concepto. Por perjuicios morales se pidió el monto equivalente a 1000 SMLMV, en favor de la señora Charrupi Balanta y del menor Churi Charrupi, así como 700 SMLMV, para la señora Amparo Llanos (madre) y 500 SMLMV, para el resto de los demandantes. La misma petición se hizo por concepto de “daño a la vida de relación” (fls. 45 y 46, c. 11).
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de la defensa, la Nación expresó que no era responsable de los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora, pues, en su criterio, no están dados los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado, esto es, un daño, una imputación y un nexo causal entre ambos (fls. 75 a 81, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 9 de diciembre de 2009, fl. 94, cdno.1).
La demandada se refirió a los hechos alegados en la demanda y concluyó que, mediante oficio 9396 de 2009, el Segundo Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional informó que “… no hubo
presencia de personal militar en el kilómetro 29 vía Buenos Aires” para la época de los hechos [sin más] (fl. 96, c. 1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 99 a 102, c. 1) y, por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, con las pruebas obrantes en el expediente se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como causal 4 Monto equivalente a 700 SMLMV. 5 Monto equivalente a 500 SMLMV. de exoneración de responsabilidad. En los siguientes términos se pronunció dicho Tribunal: “El análisis en conjunto del anterior acervo probatorio, (sic) permite concluir que el día 8 de marzo de 2007, en la vereda la Ceiba, del Municipio de Buenos Aires, se encontraban varios sujetos armados en horas de la noche, portando armas de fuego, los cuales al notar la presencia de efectivos del Ejército Nacional, abrieron fuego contra éstos y ante tal agresión los uniformados respondieron, resultando muerto el señor CARLOS ANDRÉS CHURI RAMOS (sic). “… En el presente asunto nos encontramos frente a la colisión de un Derecho a la vida de las personas que se encontraban en situación de ilicitud y que sin importarles las consecuencias funestas que podrían (sic) tener su comportamiento delictual, al accionar armas de fuego contra los uniformados, pusieron en grave riesgo sus vidas.
“Ante esta colisión de derechos, el Ejército estaba en la obligación de protegerse, por cuanto iban a ser víctimas del proceder irregular de personas … como el occiso, … las (sic) primeras actuaban en forma lícita, adecuando su proceder al ordenamiento jurídico, mientras que los segundos, incluido el occiso, se encontraban en una situación de ilicitud. “… es preciso señalar que como causales de exoneración de responsabilidad del estado (sic) se encuentra la Culpa Exclusiva de la Víctima, (sic) y en este evento la afectación del bien jurídico de la vida de CARLOS ANDRÉS CHURI RAMOS (sic), (sic) sucedió por culpa exclusiva de éste, por cuanto su proceder fue totalmente irregular, doloso, prohibido por el ordenamiento jurídico, afectando bienes jurídicos de los militares, que no tenían porqué soportar las agresiones que (sic) eran objeto” (fls. 133 a 136, c. ppal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, está probado que el señor Carlos Andrés Churi Llanos murió como consecuencia de varios disparos propinados por miembros del Ejército Nacional. Indicó que la víctima fue impactada a corta distancia, circunstancia que permitía inferir que, al momento de su muerte, se encontraba en condiciones de indefensión.
Agregó que en el fallo recurrido se destacó la responsabilidad del Estado, pues se
admitió que la muerte del mencionado señor Churi Llanos fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional, pero, por otro lado, se hizo una “… disquisición confusa y difusa …”6, en la cual se decidió absolver a la demandada sin prueba alguna (fls. 140 a 145, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Fl. 144, c. ppal.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 2013 (fl. 157, c. ppal). El 9 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 159, c. ppal.). La parte demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, en su criterio, el daño es imputable únicamente a la víctima, teniendo en cuenta que no atendió la orden de “alto” y atacó con arma de fuego a un contingente de soldados, quienes se defendieron de la agresión y le dieron de baja (fls. 161 a 164, c. ppal.). El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, por cuanto, a su juicio, el daño se produjo como consecuencia de una actuación irregular de los uniformados, pues la respuesta de éstos fue desproporcionada y se produjo cuando la víctima fallecida se encontraba en estado de indefensión (fls. 182, c. ppal). La parte actora guardó silencio (fl. 183, c. ppal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en el Código Contencioso Administrativo, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia7.
2. Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó (esto es, la muerte del señor Carlos Andrés Churi Llanos) se produjo el 8 de marzo de 2007 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008; por consiguiente, se impone concluir que la misma se formuló dentro de la oportunidad procesal prevista para ello. 7 Cuando se presentó la demanda (18 de diciembre de 2008), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $230’750.000.oo. En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $323’050.000.oo, solicitados por concepto de lucro cesante y de manera individual en favor de la señora Estella Charrupi Balanta y del menor Maycol Adrián Churi
Charrupi.
3. Valoración probatoria Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso
administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite8. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión9. Pues bien, en el expediente obran copias del proceso penal adelantado por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar y del proceso disciplinario adelantado por el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 57 del Ejército Nacional, los cuales fueron solicitados tanto por la parte demandada como por la parte actora10; por consiguiente, se tendrán como prueba en este proceso11. De otra parte, teniendo en cuenta que el presente caso se está frente a una grave violación de derechos humanos, cometida en el marco de un operativo militar, las víctimas –en muchos casos– se encuentran ante una imposibilidad fáctica de acreditar los hechos por los cuales se imputa responsabilidad; por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, debe acudir a estándares flexibles y criterios razonables, al tiempo que debe privilegiar la valoración de medios de prueba
indirectos (indicios), a efectos de reconstruir la verdad de los hechos y garantizar los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral de las personas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificad
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