CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-10093-01(40837)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-10093-01(40837)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CONDUCTA DEL PROCESADO - Análisis / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Ramos Molina fue capturado el día 2 de noviembre de 2002, cuando en el bus en que se transportaba se encontró un paquete con 25 libras de marihuana, siendo señalado como su propietario. Los agentes de la Policía que practicaron la requisa lo dejaron a disposición de las autoridades y la URI de la Fiscalía de Popayán consideró que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 345 del C.P. para la captura en flagrancia, razón por la cual abrió investigación por el delito de tráfico o porte de estupefacientes. Una vez escuchado en indagatoria, la Fiscalía 003 de Popayán asumió el conocimiento de la investigación y mediante providencia del 6 de noviembre de 2002 resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico o porte de estupefacientes (…) Mediante providencia del 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado y el 31 de marzo de 2006 profirió sentencia en la cual absolvió al señor Ramos Molina del cargo imputado, en aplicación del principio in dubio pro reo (…) [N]o puede asegurarse con plena certeza que la
detención preventiva fue causada por el actuar doloso o gravemente culposo del procesado, ya que aunque aparentemente fue capturado en flagrancia, lo cierto es que se cometieron irregularidades en ese procedimiento que en criterio del mismo Juzgado Penal, le hicieron perder fuerza probatoria porque las declaraciones de quienes señalaron al señor Ramos Molina, fueron recepcionadas por funcionarios de la Sijín, de modo que no podía dársele valor de testimonio porque aun en casos de flagrancia, la policía judicial puede practicar pruebas únicamente cuando por razones de fuerza mayor no puede estar presente el Fiscal y en este caso el sindicado y el declarante fueron conducidos hasta el área urbana pero en lugar de dirigirse a la autoridad competente, la declaración la recibió un miembro de la Sijín. [L]a privación de la libertad padecida por Olmar Fernando Ramos Molina devino injusta, en la medida que se acreditó que fue absuelto de las sindicaciones que pesaban sobre él, por cuanto, se reitera, no se pudo establecer con certeza su participación en los mismos, como se evidencia en la sentencia arriba transcrita.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el dolo o la culpa grave del procesado como elemento de producción de la medida de aseguramiento, cita sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25276
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la
imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) [E]l daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a
quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTAEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”. (…), tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal, porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial”
comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, - eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las etapas de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, cita sentencias de 1 de octubre de 1992, exp. 10923, de 2 de mayo de 2007, exp. 15989, de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056 y sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8666.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó / LUCRO CESANTE – Tasación [L]Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [E]stá demostrado que el señor Ramos Molina estuvo privado de la libertad por el término de un año y 18 días, de manera que se encuentra en el rango establecido como superior a 12 meses, por lo cual la indemnización correspondiente equivale a 90 SMMLV (…) El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, en cuantía de $30.000.000 por los gastos en que incurrió estando en la cárcel y por honorarios de abogado, pero se allegó únicamente un recibo expedido por un abogado sin que obre prueba que de cuenta de que éste lo apoderó en el proceso y sin que haya sido ratificado dicho documento en el proceso, motivo por el cual se negarán estos perjuicios por daño emergente. En cuanto al lucro cesante se allegaron varias constancias de trabajos que tuvo el señor Ramos Molina pero todas ellas calendadas en el año 2002, sin que se pudiera establecer si al momento de la privación de la libertad se
encontraba vinculado con alguna empresa y a cuánto ascendía su salario, por lo cual se procederá a liquidar el lucro cesante con el salario mínimo actual por ser más beneficioso que liquidarlo con el de la fecha de los hechos actualizado y se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-10093-01(40837)
Actor: OLMAR FERNANDO RAMOS MOLINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: revoca sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El día 31 de marzo de 2008, los señores Olmar Fernando Ramos Molina, Pedro Heliodoro Ramos Legarda, Teodolinda Molina Cruz, Luz América Muñoz Molina, Freire Mario Muñoz Molina, Luz Marina Legarda de Ramos, Lisandro Molina, y María Luisa Cruz de Molina, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta del señor Olmar Fernando Ramos Molina, desde el 2 de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades a reconocer los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación causados a los demandantes.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones
1. El día 2 de noviembre de 2003, el señor Olmar Fernando Ramos Molina viajó de la ciudad de Cali hacia Popayán en un bus afiliado a la empresa transportadora Cootranar. Hacia las 9.30 de la noche, cuando el vehículo transitaba por la Vía Panamericana en el sitio conocido como Rio Blanco, la Policía Nacional practicó una requisa en el automotor y encontró en la bodega una bolsa con 25 libras de marihuana.
2. La Policía Nacional conminó al conductor y su ayudante para que dijeran a quién pertenecía la droga, manifestándoles que de no aparecer el dueño, ellos serían penalmente responsables. Así, ante la presión ejercida por los agentes, el ayudante del bus afirmó que el dueño de la droga era el señor Ramos Molina,
quien fue capturado inmediatamente y puesto a disposición de la Fiscalía bajo la sindicación de tráfico de estupefacientes.
3. Como consecuencia de lo anterior, una vez escuchado en indagatoria y practicadas otras pruebas, el 6 de noviembre de 2002, la Fiscalía 003 de la Unidad de Reacción Inmediata, profirió medida de aseguramiento, y el 14 de febrero de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor
Ramos Molina.
4. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor Ramos Molina porque la prueba fundamental del proceso carecía de eficacia al haberse obtenido mediante presión sobre el único testigo.
5. El señor Ramos Molina sufrió un grave daño moral al ser injustamente señalado como delincuente sin haber cometido ningún delito. De igual forma se le causaron perjuicios económicos a él y a su familia, ya que tuvieron que pedir créditos para pagar sus defensores y los gastos en que incurrió mientras estuvo en la cárcel.
3. Trámite procesal Mediante providencia del 24 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda con el fin de que se allegara copia autenticada de la providencia absolutoria y del registro civil de uno de los demandantes.
Mediante memorial del 8 de julio de 2008, el apoderado judicial manifestó que renunciaba a las pretensiones de la demandante Luz María Legarda López, y aportó copia autenticada de la providencia absolutoria y en consecuencia, el
Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 22 de agosto de 20081, admitió la demanda, ordenó su notificación y fijación en lista. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda2, aduciendo que no se estructuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, profiriendo medidas de aseguramiento. 1 Fls. 130 a 131 y 154 a 155. 2 Fls.192 a 206. Señaló que la medida fue proferida con base en las pruebas aportadas en dicho proceso, de manera que sí se reunieron los requisitos para dictar medida de aseguramiento, razón por la cual esta era una carga que estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función que cumple dicha entidad. Solicitó tener en cuenta que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, y de acuerdo con la Jurisprudencia, en esos casos no se puede considerar per se, que la privación de la libertad fue injusta o que hubo error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no hubo privación injusta porque ésta se ordenó con el lleno de los requisitos legales y con base en las pruebas recaudadas, y luego fue absuelto por falta de prueba suficiente para condenarlo, aun cuando ello no
implicó un error judicial, ya que cuando fue detenido sí existían los indicios graves exigidos por la legislación penal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero, porque hubo un denunciante que hizo señalamientos contra el señor Ramos Molina, los cuales resultaron infundados3. La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y manifestó que la conducta de los agentes estuvo enmarcada en los parámetros constitucionales y legales, de modo que no hubo falla del servicio, simplemente cumplieron sus deberes de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley. Señaló también, que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima4. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia calendada el 7 de septiembre de 2009 decretó las pruebas pedidas por las partes5 y por auto del 8 de marzo de 2010 dispuso traslado para alegatos de conclusión. La Policía 3 Fls.166 a y 181. 4 Fls. 182 a 190. 5 Fls. 203 a 206. Nacional y la Fiscalía General presentaron sus alegatos para reiterar las razones expuestas en el proceso6. El Ministerio Público emitió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad no fue injusta ya que se basó en las pruebas obrantes en el proceso y el sindicado fue absuelto, por duda y no porque se comprobara su inocencia7.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 24 de febrero de 2011, en
la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el presente caso la parte demandante no acreditó el daño porque se allegó copia autenticada de la sentencia absolutoria pero no se arrimaron las determinaciones adoptadas por la Fiscalía mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento, por lo cual no se pudo establecer con certeza si hubo privación de la libertad8.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación que fue admitido, mediante auto del 4 de mayo de 20119.
Manifestó que en el caso concreto sí hubo privación injusta de la libertad porque aunque el señor Ramos Molina fue absuelto por duda, lo cierto es que la medida de aseguramiento fue dictada con base en una prueba obtenida irregularmente, teniendo en cuenta que la misma providencia absolutoria señaló que el procedimiento adelantado para su captura no fue adecuado porque hubo presión de los agentes para que el declarante señalara a uno de los pasajeros como responsable10. Señaló que al proceso se aportó copia auténtica de la providencia absolutoria con lo cual se probó la privación injusta de la libertad, porque allí se reseñaron las circunstancias en que se impuso la medida de aseguramiento. 6 Fls. 228 a 241. 7 Fls.243 a 251. 8 Fls. 253 a 263. 9 Fls. 294 a 295. 10 Fls. 267 a 274. Adicionalmente indicó, que sí procedía la atribución de responsabilidad a las demandadas, porque profirieron la medida de aseguramiento amparados en una prueba deficiente, recaudada mediante un procedimiento erróneo, es decir que no
había pruebas serias para adoptar esa decisión, siendo ésta una carga que no estaba llamado a soportar. Mediante auto del 25 de mayo de 2011, se corrió traslado y las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos planteados en su defensa, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio11.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12.
11 Fl. 297 a 301 309 a 313. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece
plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.
Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, (…). En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. El caso concreto En el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Olmar Fernando Ramos Molina.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad al ente demandado por la privación de que fue objeto el señor Ramos Molina, o si por el contrario, debe revocar la decisión del A quo. Se encuentra demostrado en el plenario que el señor Ramos Molina fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. El señor Ramos Molina fue capturado el día 2 de noviembre de 2002, cuando en el bus en que se transportaba se encontró un paquete con 25 libras de marihuana, siendo señalado como su propietario. Los agentes de la Policía que practicaron la
requisa lo dejaron a disposición
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