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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-10252-01 (54018)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-10252-01 (54018)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE

FALLO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011 Exp. 21801, M.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010,

Exp. 37410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ESPECIAL /

RESONSABILIDAD OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el

hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en

eventos de privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463 y del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre asuntos fallados en virtud del título de imputación subjetivo de falla del servicio, ver sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la cláusula general de responsabilidad Estatal y la aplicación del principio iura novit curia, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a

aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. (…) Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 119 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 124

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando

Reyes Cuartas. DERECHO A LA LIBERTAD / NATURALEZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / TRATADO INTERNACIONAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD – No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD

[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o

a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-106 de 1994.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin

embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 906 DE 2004.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIERNTO LEGAL / INDICIOS GRAVES / CARGAS PÚBLICAS /

PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Satisfechos /

EXTORSIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / LEGALIDAD Para la Sala, existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que, como se dijo en la decisión de 20 de febrero de 2006, la señora (…) fue vinculada por la denuncia que hiciera la ingeniera (…); fue señalada por el señor (…) como quien tenía conocimiento de la situación económica de la ingeniera, aportó el número telefónico de la oficina de esta para realizar la extorsión e, incluso, elaboró un croquis para que uno de los capturados llevara la carta a la oficina de la ingeniera y, además, los dos funcionarios del DAS quienes acompañaron permanentemente a la señora (…), efectuaron las grabaciones y transliteraciones e intervinieron en la captura de los señores (…), en el informe que suscribieron y ratificaron, destacaron la participación de una mujer en esos hechos a quien identificaron como (…). En el sub judice se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 192 y 288 meses de prisión. Además, estaba incluido en la lista de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 357 de la Ley 600 de 2000y (ii) existían dos graves indicios en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento. (…) Para la Sala es claro que la

detención preventiva que afrontó la señora (…), no es injusta, toda vez que la participación en la conducta de extorsión, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad de la antes nombrada no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 244 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-10252-01(54018)

Actor: XIMENA PANTOJA SANTACRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca, el 7 de noviembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de febrero de 2006, la señora Ximena Pantoja Santacruz fue capturada, por haber sido señalada como presunta responsable de la conducta punible de extorsión. La Fiscalía Tercera Especializada de Popayán profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La decisión fue revocada por esa misma unidad de fiscalía y, en su lugar, se ordenó precluir la investigación penal y dejarla en libertad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 2008 (fl. 38 a 49, c. 1), las señoras Ximena Pantoja Santacruz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Cristian Peña Pantoja, y Maribel Santacruz Vergara, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Pantoja Santacruz, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 2, c. 1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que se le impuso a la señora Ximena Pantoja Santacruz, en una investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Administrativa Judicial – Fiscalía General de la Nación, por todos los perjuicios ocasionados a la señora Ximena Pantoja Santacruz, a su menor hijo Cristian Peña Pantoja, con ocasión a los actos irregulares cometidos por sus funcionarios. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Administrativa Judicial –Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de noventa y dos millones trescientos mil pesos ($92’300.000) o por sumas superiores conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. Tercera. Que se condene a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial –Fiscalía General de la Nación, a pagar el máximo de indemnización que jurisprudencialmente logre establecerse al momento de fallar, por los daños a la vida de relación sufridos por mis poderdantes, con ocasión de la actuación de las entidades demandadas, en el momento de presentar esta demanda ello equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales o por la suma superior que resulte demostrada en

el proceso. (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán inició la investigación n.° 132215, con fundamento en la denuncia que formuló la señora Inés Fernández de Vega, ante el DAS Seccional Popayán, el 7 de diciembre de 2006. El 11 de febrero de 2006, la señora Ximena Pantoja Santacruz fue capturada en el Hospital Santander de Popayán, donde se hallaba internada por haber sido sometida a una cirugía y, luego, fue puesta a disposición de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, por la supuesta comisión del delito de extorsión. El 20 de febrero de 2006, el ente investigador le impuso a la señora Pantoja Santacruz medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Según la demanda, los daños sufridos por la señora Ximena Pantoja Santacruz y su familia son imputables a la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación porque se le inició y privó de su libertad en un proceso que carecía de asidero fáctico y jurídico.

2. El trámite en primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto del 23 de julio de 2008, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandada no estaba determinada adecuadamente.

La demanda se corrigió en el sentido de precisar que la única entidad demandada era la Fiscalía General de la Nación (fl. 56, c.1) y, el 25 de agosto de 2008, el

juzgado la admitió; sin embargo, en proveído del 27 de octubre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de julio de 2008, inclusive, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (fl. 62 a 64, c. 1). El Tribunal inadmitió la demanda para que la parte actora aportara en copia auténtica la providencia del 20 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán (fl. 68, c.1). La apoderada de la parte actora allegó el documento requerido y, mediante providencia del 14 de julio de 2009 (fl. 91, c. 1), el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 94 y 95, c. 1). La Fiscalía General de la Nación, en su contestación (fl. 113 a 129, c.1), adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran la estructuración de responsabilidad administrativa en cabeza de dicha institución, para lo cual sostuvo que la medida de aseguramiento adoptada en el proceso penal adelantado en contra de la ahora demandante se ajustó a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio. Finalmente, propuso la excepción perentoria consistente en el hecho de un tercero, en razón a que la señora Ximena Pantoja fue vinculada al proceso penal por cuenta de la denuncia instaurada por la supuesta víctima de la extorsión.

Concluido el período probatorio, por auto de 8 de abril de 2011 (fl. 159, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último y la parte demandante guardaron silencio. La Fiscalía General de la Nación (fl. 161 a 170, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación, agregó que la parte demandante no había cumplido con su carga probatoria, puesto que con los elementos de juicio allegados no se acreditó alguna actuación reprochable a esa entidad. El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 24 de octubre de 2011, le ordenó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Popayán que remitiera copia auténtica e íntegra de la investigación 132.215 adelantada en contra de la señora Ximena Pantoja, por el delito de extorsión. Lo anterior, por cuanto si bien esa prueba fue decretada mediante auto de 15 de julio de 2010, y la Secretaria del Tribunal libró el correspondiente oficio, la misma no fue allegada. El 19 de diciembre de 2012, la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán informó que había remitido la comunicación al archivo central de la entidad ubicado en ese municipio, toda vez que “[A] la fecha en este Despacho no cursan investigaciones de Ley 600/00 y de acuerdo a la información del sistema dicho caso fue archivado con resolución de preclusión el día 17 de julio de 2006 con nota de ejecutoria del mismo mes y año (…)”. En vista de que el expediente penal no fue allegado, mediante autos del 15 de julio

de 2013 y 7 de marzo de 2014, el Tribunal volvió a requerir a la Fiscalía Tercera Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Popayán; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014 (fl. 206 a 217 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: Primero.- Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Ximena Pantoja Santacruz, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese en abstracto a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes, para lo cual deberá adelantarse el trámite incidental por la parte actora, teniendo en cuenta los parámetros señalados en esta providencia. Tercero.- Condénese en abstracto a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma dineraria que por vía de incidental se establezca de acuerdo con los parámetros fijados en la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto.- Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de la señora Ximena Pantoja Santacruz, la suma de dieciséis millones doscientos

treinta y un mil setecientos veinticuatro pesos con trece centavos ($16.231.724,13) Quinto: se niegan las demás pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada. Asimismo, precisó que, aunque no se contaba con la certificación de la entidad carcelaria, el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que la señora Ximena Pantoja Santacruz estuvo privada de la libertad desde el 13 de febrero de 20061 hasta el 17 de julio de 2006, fecha en la cual, la Fiscalía precluyó la investigación. En cuanto al carácter injusto de la medida, afirmó que este devenía de la resolución de preclusión que profirió el ente acusador, por encontrar que no se cumplía con los requisitos para proferir resolución de acusación.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación indicó en su recurso que el Tribunal, para declarar la responsabilidad de esa entidad, no analizó los elementos constitutivos de la desproporción o falta de justificación de la actuación de la Fiscalía, ignorando que la decisión de imponer medida de aseguramiento estaba justificada “toda vez que existían señalamientos iniciales que apuntaban a la ‘probabilidad’ de que la señora Ximena Pantoja estuviese involucrada en las hipótesis delictuales de extorsión” y, en ese sentido, la preclusión de la

investigación obedeció a la “exigencia gradual de las investigaciones y no porque el actuar de la entidad haya sido desproporcionado o indebido”.

5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 20 de abril de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de 1 Según providencia del 20 de febrero de 2006, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento. conciliación previa a la concesión del recurso de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 266 y 267, c. ppal).

En esa etapa procesal, la parte actora señaló que iba a proponer el respectivo incidente de regulación de perjuicios, y la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio. Por consiguiente, el Tribunal declaró fracasada la audiencia y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 21 de mayo de 2015 (fl. 272 y 273, c. ppal) y mediante auto del 19 de junio siguiente (fl. 275, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y agregó que conforme a los criterios fijados en la sentencia C-037 de 1996 la absolución del sindicado con fundamento en el principio “in dubio pro reo” no constituye por sí sola

una causal de responsabilidad del Estado por cuanto hay que valorar si la medida de aseguramiento fue desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El 11 de julio de 2019, la Subsección A ordenó que se oficiara al Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera el expediente penal 132.215, y al INPEC para que certificara el tiempo durante el cual estuvo recluida la señora Ximena Pantoja Santacruz a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán. A pesar de que, por Secretaría de la Sección, se ofició a las referidas entidades en dos oportunidades, aquellas manifestaron no tener en su poder los documentos requeridos.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de

reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622,

M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La investigación penal en contra de la señora Ximena Pantoja Santacruz se declaró precluida en providencia del 17 de julio de 2006, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la cual quedó ejecutoriada el 28 de julio de 20064, lo que lleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 14 de julio de 2008 (fl. 38, c. 1), vale decir, dentro de los dos años previstos en la ley para ese efecto.

4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió la señora Ximena Pantoja Santacruz, que fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimada en la causa por activa.

Igualmente, acudió el menor Cristian Peña Pantoja, quien acreditó ser hijo de la víctima directa del daño; mientras que la señora Maribel Santacruz y la menor Daniela Santacruz Pantoja quienes demandaron en calidad de madre y hermana de la señora Ximena Pantoja, no acreditaron su parentesco dado que no aportaron

el registro civil de nacimiento de esta última; sin embargo, con las declaraciones obrantes en el plenario se acredita su calidad de terceras damnificadas (fl. 143 a 146, 155 y 156, c.1)5. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la NaciónFiscalía General de la Nación, se le imputan los daños causados por la detención de los demandantes, motivo por el que considera la Sala que

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