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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-10254-01(43651)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-10254-01(43651)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 29 de junio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Seccional Cauca, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cauca, un informe de inteligencia donde estableció que un número considerable de personas estaban vinculadas con el grupo al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, específicamente con el VIII frente de esta organización guerrillera, entre los que mencionó al señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo (…) El 16 de febrero de 2006, la Fiscalía 05, Grupo 6, Unidad de Seguridad Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, (…) profirió resolución acusatoria en su contra como autor penalmente responsable de la conducta punible de rebelión dentro del proceso 114185 por pertenecer presuntamente al VIII frente de las FARC (…) [E]l procesado Sotelo Caicedo no fue privado desde la fecha de la resolución acusatoria -16 de febrero de 2006, ni desde su ejecutoria -14 de junio de 2006-, sino que fue capturado el 23 de junio de 2007 (…) El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia absolutoria y advirtió sobre la precariedad probatoria aportada por el órgano instructor, lo que condujo al juzgador a un grado

de hesitación no solo frente a la responsabilidad del procesado sino también frente a los elementos estructurantes de la imputación como lo son la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta punible endilgada (…) En ese orden, el juez resolvió la duda en favor del procesado y en aplicación del in dubio pro reo absolvió al señor Sotelo Caicedo (…) [E]ntiende la Sala que no hubo participación del sindicado en los hechos punibles, por cuanto así fue establecido por la sentencia absolutoria, al determinar que no existían los medios probatorios suficientes para derivar responsabilidad penal del procesado. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal - a juicio de la Sala - fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por ausencia de pruebas en el plenario (…) [D]ebido a que la conducta punible fue atípica y antijurídica, y teniendo en cuenta que no está probado que hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima cometido con dolo o culpa grave, la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse la responsabilidad por los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial de detención preventiva impuesta al demandante (…)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al momento de proferirse sentencia absolutoria a favor de Sotelo Caicedo ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la

administración de justicia, cuyo tenor reza: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. No obstante, el criterio de imputación objetivo de responsabilidad aplicado a los supuestos legales de privación de la libertad inaugurados en la normativa procesal penal de 1991 han sido acogidos de modo pacífico por la jurisprudencia y son aplicables al caso concreto (…) La Corporación ha indicado que la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo a hipótesis fácticas descritas por el Decreto 2700 de 1991, al margen de su derogatoria, continúa siendo aplicable, incluso a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia (…) [E]n los supuestos legales traídos a colación por el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad resulta injusta, esto es, constituye un daño antijurídico y, por ende, compromete la responsabilidad del Estado, cuando una persona es sometida a medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, es exonerada de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible. En estos casos no es necesario acreditar la existencia de una falla del servicio sino que el régimen de responsabilidad es de carácter objetivo (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no

excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) Así las cosas, cuando la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en uno de los supuestos señalados anteriormente o también en aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera ha señalado que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad -daño especial-. En este sentido, la responsabilidad es de carácter objetivo, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [E]s menester mencionar que esta Corporación también ha indicado que incluso en los eventos en los que es posible aplicar un título de imputación objetivo, cuando se encuentre acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, se preferirá analizar la responsabilidad del Estado desde el régimen de la falla del servicio probada, cuyo objeto obedece a que de modo pedagógico y trascendiendo el objeto propio del litigio se garantice la prevención del daño antijurídico y el Estado, mediante la acción de repetición, pueda reclamar el monto de la indemnización al funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa produjo el hecho antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad En reciente decisión de la Sala Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad (…) [E]stá probado que el señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo estuvo privado de la libertad por 8 meses y 11 días, esto es, por 251 días -entre el 23 de junio de 2007 y el 4 de marzo de 2008y que es hijo de la señora Melania Sotelo Caicedo se reconocerá a favor de cada uno de ellos el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo concerniente, a las señoras Ary Sotelo Caicedo, Amanda Sotelo Caicedo, Mariela Sotelo Caicedo por ser tías del señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo, se les reconocerá el equivalente a veinticuatro punto cinco (24.5) salarios mínimos legales mensuales

vigentes para cada una (…) [E]n relación con los perjuicios derivados del lucro cesante que habría dejado de percibir el señor Sotelo Caicedo, no está acreditado en el proceso con algún medio de prueba, el monto de los ingresos dejados de percibir por la víctima durante la privación injusta de la libertad, ni se aportaron los soportes que sustenten el monto que percibía, según lo dicho por los testigos, como vendedor ambulante En consecuencia, se utilizará el valor del salario mínimo mensual legal vigente, para efectos de liquidar la indemnización (…) No obstante, en cuanto al periodo base de liquidación del lucro cesante -251 días-, considera la Sala que a dicho período debe incrementarse aquel que, de acuerdo con la información suministrada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -8.75 meses-, el señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo hubiera tardado en conseguir otro empleo. Lo anterior en consideración a que, con fundamento en dicha información, esta Corporación ha inferido que ese es el tiempo que una persona que habiendo estado privado de su libertad tarda en volver a ejercer una actividad laboral lucrativa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios para la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2552 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-10254-01(43651)

Actor: CRISTIAN FABIÁN SOTELO CAICEDO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2006, la Fiscalía 05 Grupo 06, Unidad de Seguridad Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación en contra del señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo por el delito de rebelión quien presuntamente pertenecía al VIII frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias -FARC-. El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán lo absolvió en aplicación del in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2008 ante el Juez Administrativo del Circuito de Popayán (fl. 34 a 42, c.1), por intermedio de apoderado judicial y

en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Cristian Fabián Sotelo Caicedo, Melania Sotelo, Amanda Sotelo Caicedo, Mariela Sotelo Caicedo, Ari Sotelo Caicedo (fl. 1 a 5, c.1), actuando en nombre propio, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJFiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo entre el 25 de junio de 2007 y el 4 de marzo del 2008 en el centro penitenciario San Isidro de la ciudad de Popayán. En consecuencia de lo anterior, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la responsabilidad extracontractual de NACIÓN

  • MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL – LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DESAJ y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los siguientes términos, por los perjuicios materiales y morales que le causaron a mis representados con la privación injusta de la libertad del joven CRISTIAN FABIAN SOTELO CAICEDO, del (sic) cual fue objeto en virtud de la ORDEN DE CAPTURA proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, de fecha 23 de junio de

2007. Como consecuencia de la anterior declaración [,] condénese a

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL - LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDESAJ y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los

perjuicios a los actores así: a. Por perjuicios morales Páguese a CRISTIAN FABIAN SOTELO CAICEDO, la suma equivalente a ciento cincuenta salarios mensuales mínimos legales vigentes, por la afectación moral sufrida por la privación injusta del cual fue objeto. A MELANIA SOTELO CAICEDO (MADRE) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación moral sufrida por la privación injusta de su hijo único, CRISTIAN FABIAN SOTELO CAICEDO A MARIELA SOTELO CAICEDO, AMANDA SOTELO CAICEDO, ARY SOTELO CAICEDO (TIOS) la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno por la afectación moral sufrida por la privación injusta de su sobrino CRISTIAN FABIAN

SOTELO CAICEDO

b. POR PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE Páguese a CRISTIAN FABIAN SOTELO CAICEDO en modalidad de lucro cesante, una suma o equivalente a Cuatro Millones Quinientos mil pesos m/cte ($4.500.000) por los días de salario y demás emolumentos laborales que el actor dejó de percibir por el lazo (sic) de tiempo comprendido entre el 23 de junio de 2007 al 04 de marzo de 2008, lapso de tiempo que permaneció detenido. (...) 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que: i) El joven

Cristian Fabián Sotelo Caicedo, natural de Patía - Cauca, fue forzado a huir de su lugar de arraigo y residencia a la ciudad de Cali, debido a las constantes amenazas de grupos al margen de la ley (ONT-FARC), donde fue acogido por familiares y se desempeñó en oficios de construcción y jardinería. ii) El 25 de junio de 2007 se desplazaba abordo de un taxi de servicio público y fue detenido por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura n. º 027 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de rebelión y, posteriormente, conducido a la cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali. iii) El 6 de septiembre de 2007, el detenido fue trasladado al establecimiento nacional penitenciario de alta y mediana seguridad, San Isidro, en la ciudad de Popayán. iv) La Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, Grupo Seguridad Pública -Fiscalía 05 Grupo 06-, mediante resolución de acusación, le imputó a Cristian Fabián Sotelo Caicedo el delito de rebelión al considerarlo integrante del VIII frente de las FARC y no le concedió el beneficio de excarcelación. v) El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán lo absolvió de todo cargo al señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo por ausencia de pruebas que lo pudieran vincular con grupos al margen de la ley. El detenido fue, finalmente, puesto en libertad el día 4

de marzo de 2008.

II. Trámite procesal

2. Mediante auto del 29 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán dispuso remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por no tener competencia para conocer del presente asunto (fl. 48, c.1). Una vez admitida la demanda por el Tribunal, se dispuso notificar a los demandados y fijar en lista el litigio, por auto del 2 de abril de 2009

(fl. 75, c.1).

3. La Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho dañoso invocado en la demanda no fue causado por la Rama Judicial sino por la Fiscalía General de la Nación, entidad a quien la Constitución Política le otorgó autonomía administrativa y presupuestal. A propósito del fondo del asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por estimar que el ente investigador actuó de acuerdo con las normas vigentes y en el estricto marco de sus competencias constitucionales y legales pues, como como lo exigían las circunstancias del caso, adelantó la instrucción con el objeto de determinar la comisión de la conducta punible y la identificación e individualización del autor. Señaló que la investigación de un delito así como la medida de detención preventiva cuando median indicios serios de responsabilidad, es un daño que el sindicado debe soportar y el hecho de su absolución final no significa que se haya incurrido en una actuación indebida, ilegal o arbitraria. Indicó que no

es posible afirmar que el órgano instructor haya incurrido en deficiencias, negligencias, arbitrariedades o errores que produjeran falla del servicio. Recordó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se basó en pruebas que satisfacían los requisitos legales del procedimiento penal para su imposición, mismas que fueron útiles para proferir la resolución de acusación contra el señor Sotelo Caicedo. Resaltó que el pronunciamiento absolutorio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán obedeció a la falta de pruebas para demostrar la plena culpabilidad del encartado, lo que dio lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo (fl. 87 a 94, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación también se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por los actores por cuanto, a su juicio, la presunción de inocencia no puede tomarse como un motivo para deslegitimar la aplicación de la medida de restricción de la libertad, pues esta es una facultad legal que le asiste en su gestión de operador judicial. Señaló que la captura del hoy demandante se dio por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito y que su proceder se cimentó en el recaudo y valoración del material probatorio que en su momento sirvió de base a la instrucción que se adelantó. Adicionalmente propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la privación de la libertad del señor Sotelo Caicedo se originó en la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y la inexistencia de responsabilidad de la entidad por culpa exclusiva de la víctima,

traducida en el comportamiento procesal asumido por el mismo sindicado (fl. 96 a 109, c.1) 3.2. El demandante en escrito presentado el 9 de abril de 2010 se refirió a las excepciones propuestas por los demandados, así: frente a la falta de legitimación por pasiva, señaló que la Fiscalía a través de la resolución de acusación y posterior sustentación en audiencia, fue quien solicitó la privación de la libertad de Cristian Fabián Sotelo, razón por la que mal podría pretender su ausencia de participación en la detención injusta de la libertad del referido encartado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, argumentó que no existió negligencia por parte de quien representó los intereses del sindicado en el proceso penal ni dolo por parte del encartado, ya que, por una parte, el recurso de apelación contra la resolución acusatoria no es obligatoria en una defensa de tipo penal y, por otra, se logró demostrar la inocencia del sindicado, razón por la que resultó absuelto. Frente a la falta de legitimación en la causa propuesta por la Rama Judicial, señaló que era irrefutable el hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán fue quien libró la orden de captura en contra del señor Sotelo Caicedo y, por ende, no se encontraba configurada la legitimación por pasiva en cabeza de esta entidad; por último, respecto de la excepción de falta por demandar e inexistencia de perjuicios, manifestó que el hecho de tener a una persona 9 meses privado de su libertad de manera injusta constituye un grave perjuicio de índole moral y económico, tanto de la víctima como de sus familiares, razón por la que los

argumentos presentados por la Rama Judicial no deben ser atendidos (fl.122 a 124, c.1).

4. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron, así: 4.1. La parte demandante reiteró la solicitud formulada en la demanda e insistió en que no es de recibo excluir la responsabilidad del Estado - Rama Judicial ni Nación - Fiscalía General de la Nación, por cuanto está plenamente demostrado que no solo se acusó y privó injustamente de la libertad al señor Sotelo Caicedo sino que no se procedió de conformidad con las obligaciones legales, lo que supuso 9 meses de padecimiento moral y económico a la referida víctima (fls. 350 a 358, c.1). 4.2. La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y, además, agregó que la vinculación al proceso penal y la posterior privación de la libertad del aquí accionante se justificó en las pruebas que fueron recaudadas a lo largo de la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, teniendo como base primordialmente el informe de inteligencia presentado por el D.A.S., y las declaraciones de los desmovilizados del grupo armado ilegal (fl. 136 a 140, c.1). 4.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos sustentados en la contestación de la demanda e hizo énfasis en lo siguiente: i) no está estructurada debidamente la responsabilidad ni la base indemnizatoria solicitada por el actor, pues está demostrado que las actuaciones del órgano instructor estuvieron acordes con las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico

y las decisiones adoptadas se tomaron con fundamento en el criterio valorativo que esgrimió la Fiscalía al considerarlo atemperado con los presupuestos de orden constitucional, sustancial y procesal en materia penal; ii) no puede resultar comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por desempeñar una actividad legítima y al mismo tiempo caer en la absurda conclusión de que sus actuaciones son censurables; iii) no es posible aceptar que al proferir una sentencia absolutoria o su equivalente de conformidad con los parámetros constitucionales y legales se configure un daño antijurídico y, en consecuencia, se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ya que sería tanto como pensar que todas las investigaciones penales tendrían que culminar inexorablemente en sentencias condenatorias so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad; iv) los únicos supuestos que permiten declarar la responsabilidad estatal patrimonial por la privación injusta de la libertad son los señalados en el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, es decir, cuando la preclusión, la absolución o su equivalente, se produce porque la conducta punible no existió, el procesado no la cometió o el hecho no constituía delito (fl. 146 y ss, c.1) 4.4. El Ministerio público guardo silencio.

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado el 11 de agosto de 2011 mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda con base

en los siguientes argumentos: i) ausencia de pruebas que demuestren la existencia del daño antijurídico y el nexo de causalidad con el hecho dañoso; no se probó materialmente el periodo y espacio durante el cual el señor Sotelo Caicedo estuvo privado de la libertad, pese a que se allegó al expediente copia autentica del fallo absolutorio del 3 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán -con constancia de notificación y ejecutoriay, en ese orden, al no encontrarse probados estos presupuestos no es posible la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas; ii) el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones -SIANremitió varios informes que difieren de los datos relacionados en la decisión penal, ya que si bien está última hace alusión a la imputación del delito de rebelión en contra del señor Sotelo Caicedo, los antecedentes se refieren al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aunque dos de los informes coinciden en señalar que el demandante fue procesado por el delito de rebelión (fl.147 a 154, c.p.).

6. Contra la sentencia de primera instancia, el demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes: i) el fallador de primera instancia se abstuvo de practicar las pruebas solicitadas en el libelo de la demanda, las cuales al no ser decretadas no pudieron ser, por ende, valoradas para confirmar los hechos alegados, esto es, la remisión

de la hoja de vida del demandante que se llevó en el centro carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, reseñado con el TD235006237; ii) contrario a lo dicho por el a quo, si se evidencia la solicitud de libertad del señor Sotelo Caicedo, la captura del mismo, la decisión de absolverlo de los delitos que le fueron imputados y la orden de liberarlo; iii) existe una presunción de responsabilidad en cabeza del Estado por la privación injusta de la libertad del 1 El a quo las decretó mediante auto del 24 de junio de 2010 (fls. 127 a 128, c.1). señor Sotelo Caicedo, la cual solo podrá desvirtuarse cuando se demuestre una causa extraña, lo cual no se encuentra acreditado en el presente proceso (fl. 157 a 172, c.p.).

7. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 183, c.p.)

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

8. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 8.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales

asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía2. 9.2. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a solicitar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por las acciones y omisiones en que incurrió y que, según la parte actora, están representadas en la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo. 9.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, si bien se tiene certeza que el señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo fue la persona privada de la libertad, de donde se infiere que tenía un claro interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, y que también están demostrados los lazos de parentesco con los demás demandantes, se observa que el requisito formal de la presentación 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. personal del poder del señor Sotelo Caicedo no obra en el expediente. En efecto, obra a folios 1 del cuaderno 1 el poder conferido por el señor Cristian Fabián Sotelo Caicedo al profesional del derecho Eduardo Tirado Amado como persona directamente afectada con la privación injusta de la libertad, en el que se observa que está suscrito por el poderdante y el abogado.

9.3.1. Al respecto, si bien es cierto que para el momento de la presentación de la demanda el artículo 65 del C.P.C ordenaba que el poder debía ser presentado como se dispone para la demanda, esto es, según el artículo 84 de la misma codificación procesal civil, las firmas autenticadas por quienes la suscriban mediante presentación personal3 ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario, la Sala no puede pasar por alto que esta última disposición fue modificada por el artículo 41 de la Ley 1395 de 20104 -artículo actualmente derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012donde se dijo que bastaría con la firma del demandante o su apoderado y que las mismas se presumen auténticas y no requerirán presentación personal ni autenticación. Luego entonces, en el caso del poder especial, se sigue la misma suerte para la presentación de la demanda, en el entendido que solo es suficiente su suscripción y que la misma se presumirá autentica sin necesidad de otra formalidad adicional como lo es la presentación personal. 9.3.2. Por otra parte, como puede observarse, en el auto admisorio de la demanda, el tribunal omitió advertir tal defecto, al contrario la admitió y reconoció personería al abogado Eduardo Tirado Amado como representante del señor Sotelo Caicedo y de sus familiares; además, en las contestaciones efectuadas por las entidades demandadas ni en ninguna otra oportunidad procesal manifestaron expresamente oposición alguna ni tampoco impugnaron el auto admisorio respecto de esa cuestión. 3 Así lo prevé el Código Contencioso Administrativo en cuyo artículo 142 exige la

presentación personal de quien suscribe la demanda. Se precisa además que el texto original de esta norma cambió con la sentencia C-646 del 13 de agosto de 2002 donde la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte que exigía la presentación personal “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”. En la misma sentencia la Corte declaró también inexequible la frase indicativa de que el signatario de la demanda debía estar “en lugar distinto” para remitir la demanda, previa su autenticación ante juez o notario de su residencia, lo cual determinó que para realizar, en esos eventos, la presentación personal de un poder o una demanda ante Notario Público no se requiere residir en lugar distinto al de la sede de tal Notaría. 4 Ley 1395 de 2010, artículo 41: “La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni aut

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