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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00003-01(47037)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00003-01(47037)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONARIO JUDICIAL /

EMPLEADO PÚBLICO / HECHO DAÑOSO / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió

en este caso, respecto de (…) La Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los detenidos. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tanto, la Sala ordenará a la fiscalía general de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por los daños antijurídicos causados y reconozca que se ordenó su detención sin que existieren motivos serios para ello. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la fiscalía general de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión

propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA

PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

RESPONSABILIDAD PENAL / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL

SINDICADO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRUEBA DIRECTA / PRUEBA TESTIMONIAL / TACHA DE FALSEDAD EN

DOCUMENTO / TESTIMONIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CAPTURA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ORDEN DE CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / OFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /

PROCESO PENAL CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES

[En el caso concreto] [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. Además, tampoco justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra. (…) [E]l ente investigador consideró que se contaba con [prueba clara y directa] de la participación del sindicado en la conducta

investigada (…) Por tanto, como las pruebas testimoniales no habían sido tachadas de falsas y daban [fe de lo que conocían] de manera directa e indirecta], eran suficientes para cumplir la exigencia de los dos indicios graves de responsabilidad penal para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [L]a Sala advierte que las referidas declaraciones no constituían prueba suficiente sobre la supuesta colaboración que (…) habría brindado para facilitar actividades de tráfico de sustancias estupefacientes. En dichos testimonios se mencionaron encuentros recurrentes con presuntos traficantes, la entrega de dinero al sindicado, -sin que se llegare a establecer con precisión el monto-, la omisión en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos y la expedición de permisos para el porte de armas de fuego, a pesar de no contar con competencia para ello. No obstante, en sus distintos relatos, no se realizó una mínima precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, al parecer, se estarían cometiendo las conductas investigadas o los individuos involucrados en tales delitos. (…) Es decir, las declaraciones no proporcionaban información clara y específica de dichas reuniones, ni lo que sucedía en ellas, por lo que no se pudo establecer si, en efecto, se efectuaban los pagos reseñados, o se llegaron a acuerdos de colaboración para el tráfico de sustancias ilícitas. Tampoco se indicó cuáles fueron los territorios, zonas o beneficiarios de la omisión en el cumplimiento de las labores de erradicación de cultivos ilícitos. (…) [S]i bien

la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho, respecto de los cuales procedía la resolución de la situación jurídica de los sindicados, no existían motivos suficientes para la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra del aquí demandante. (…) [R]especto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…) La Sala encuentra que (…) estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, hasta el momento en que se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, a disposición únicamente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño alegadoprivación de la libertad por un periodo de 253 díasle es imputable a esta entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) y en atención al tiempo de privación de su libertad (8 meses y 13 días), la Sala reconocerá la suma equivalente a 66.22 SMLMV, para la víctima directa. Asimismo, una vez acreditada

la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, reconocerá la misma cifra a sus padres (…) para cada uno de ellos; y el monto equivalente a 33,11 SMLMV para cada uno de sus hermanos (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

ARMADA NACIONAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO

DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ENTIDAD

ESTATAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de (…) en la modalidad de lucro cesante, la suma de (…) Sin embargo, para la Sala este perjuicio no está plenamente acreditado como quiera que, según se constató, (…) permaneció como miembro activo de las Fuerzas Armadas, en el grado de teniente, hasta el

(…) fecha a partir de la cual fue retirado del servicio (…) En el mismo acto administrativo se explicó que la determinación tuvo como fundamento la facultad establecida en el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 , esto es, [el retiro discrecional] (…) Como se evidenció, el demandante mantuvo su vinculación con la entidad incluso después de haberse impuesto medida de aseguramiento en su contra (…), y dada la indeterminación del motivo de su retiro, no resulta posible establecer que este haya sobrevenido como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra. Además, debe recordarse que, en estos eventos, lo procedente hubiese sido la suspensión de su cargo, situación en la cual, una vez dispuesto su reintegro, se procedería a la devolución de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. Por lo anterior, la Sala negará la indemnización solicitada por este concepto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00003-01(47037)

Actor: DIEGO FERNANDO ARAGÓN Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por

privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal adelantada por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, por su presunta participación en actividades que habrían facilitado el tráfico de estupefacientes. Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, en atención a la petición de la defensa técnica, la aludida medida fue revocada. Finalmente, la fiscalía dictó Resolución de preclusión de la investigación seguida en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 18 de diciembre de 2008, Diego Fernando Aragón Alegría , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

2 Folios 55 al 75 del Cuaderno No. 1. Se precisa que, mediante Auto de 19 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación. proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio3.

2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: declárese a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy a LA NACIÓN RESPONSABLES de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes como consecuencia del procedimiento penal y privación injusta de la libertad sufrida por DIEGO FERNANDO ARAGÓN ALEGRÍA (…)”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto

Perjuicios Diego Fernando Aragón Víctima directa 100 morales Alegría SMLMV Ana Lucia Alegría Madre de la víctima 100 Sánchez directa SMLMV Diego Aragón Vásquez Padre de la víctima 100 directa SMLMV Andrés Felipe Aragón Hermano de la víctima 100 Alegría directa SMLMV Daniela Aragón Alegría Hermana de la víctima 100 directa SMLMV Daño Diego Fernando Aragón Víctima directa $100.000.0 emergent Alegría 00 e 3 En el mismo escrito, Néstor José Tirado Gómez y Edwin Walter Sánchez Cabezas, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la misma entidad. Dado que la sentencia de primera instancia fue condenatoria, en desarrollo de la audiencia de conciliación convocada de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, los aludidos demandantes y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el tribunal de instancia, mediante Auto de 15 de marzo de 2012. Por lo anterior, la presente decisión resolverá lo pertinente solo respecto de Diego Fernando Aragón Alegría y su grupo familiar. Lucro Diego Fernando Aragón Víctima directa $100.000.0 cesante Alegría 00

4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 22 de junio de 2005, la Fiscalía 5 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó Resolución de apertura de instrucción en

contra, entre otros sujetos, de Diego Fernando Aragón Alegría, integrante de la Armada Nacional. En esa decisión se le sindicó de haber recibido dinero de particulares a cambio de facilitar actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Por lo anterior, se dictó orden de captura en su contra. 6. 2) El 30 de junio de 2005, Diego Fernando Aragón Alegría fue escuchado en diligencia de indagatoria y, el 8 de julio de 2005, la fiscalía, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y cohecho. 7. 3) El 9 de marzo de 2006, la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá accedió a la petición elevada por la defensa técnica, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado y ordenó su libertad inmediata. 8. 4) El 21 de marzo de 2007, la Fiscalía 10 adscrita a la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor de Diego Fernando Aragón Alegría y otros sujetos. En la misma providencia, formuló acusación en contra de dos procesados. Respecto de esta última determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.

9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de junio de 2005, Diego Fernando Aragón Alegría fue capturado; 2) el 8 de julio de 2005, la fiscalía definió su

situación jurídica, en la que resolvió imponer medida de aseguramiento en su contra; 3) el 9 de marzo de 2006, dicha medida fue revocada, por lo que se ordenó su libertad inmediata y 4) el 21 de marzo de 2007, la fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de dos sindicados a quienes se le dictó resolución de acusación, sin embargo, sus impugnaciones fueron declaradas desiertas. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 2 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. En su escrito sostuvo que la actuación de esta entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales. Además, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con sustento en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, construidos a partir de los medios probatorios recaudados hasta ese momento de la actuación, y con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. Si bien es cierto, posteriormente, se profirió resolución de preclusión de la investigación, en aplicación del principio de progresividad de la prueba, dicha decisión no podía implicar una atribución automática de responsabilidad estatal, dado que constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y la pérdida de los poderes de instrucción por parte de la fiscalía. Por último, alegó el hecho de un

tercero como causal de exoneración de responsabilidad, como quiera que la apertura de investigación se sustentó en “actuaciones de otras entidades” y en declaraciones que incriminaron al procesado. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales6. Como argumentos de fondo, sostuvo que, al margen de la legalidad de la actuación adelantada por la fiscalía, la privación de la libertad de Diego Aragón

4 Folios 97 al 113 del Cuaderno No. 1. 5 Folios 162 al 190 del Cuaderno Principal. 6 En relación con los perjuicios materiales, ordenó el pago de la suma de $41.808.027, por concepto de lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 60 SMLMV a favor de la víctima directa; de 30 SMLMV a favor de Diego Aragón Vásquez y Ana Lucía Alegría Sánchez, padres de la víctima directa –para cada uno de ellos-; y de 15 SMLMV a favor de cada uno sus hermanos, Andrés Felipe y Daniela Aragón Alegría. Alegría fue injusta, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. 1.4. Recurso de apelación

12. El 29 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7. En su escrito insistió en la inexistencia de un daño antijurídico, toda vez que, al haberse presentado indicios serios de responsabilidad penal en contra del entonces sindicado, la actuación estaba amparaba en la presunción de legalidad. Además, sostuvo que el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el presente asunto era el subjetivo, de manera que le correspondía al demandante demostrar la falla en la prestación del servicio. En este sentido, agregó que no se constató la ocurrencia de un error judicial, dado que no se pudo establecer que la detención preventiva hubiese sido una determinación abiertamente ilegal, como quiera que el principio de la exigencia gradual de la prueba justificaba la adopción de dicha medida. Con todo, censuró que el tribunal no hubiese realizado un análisis sobre la actuación de la entidad que permitiera concluir acerca de la razonabilidad de la medida o si, por el contrario, podía exigírsele una decisión distinta. Por último, solicito que, de encontrarse configurada la responsabilidad estatal, los perjuicios reconocidos sean tasados nuevamente en “un monto real y efectivo”. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

13. Mediante Auto de 15 de marzo de 20138, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre algunos integrantes de la parte demandante, esto es, de un lado, Edwin Walter Sánchez Cabezas y Néstor José Tirado Gómez, cada uno junto con su grupo familiar, y, de otro, la Fiscalía General

de la Nación, en desarrollo de la audiencia citada en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Las partes acordaron el pago del 50% de la condena impuesta a la fiscalía en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 7 Folios 192 al 221 del Cuaderno Principal. 8 Folio 355 del Cuaderno Principal. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

14. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Diego Fernando Aragón Alegría, en desarrollo de la investigación penal adelantada por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se adelantara el análisis bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, a partir del cual le correspondía a la parte actora acreditar la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio o la configuración de un error judicial.

15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Diego Fernando Aragón Alegría fue privado de su libertad, desde el 28 de junio de 2005 hasta el 10 de marzo de 2006. Así se constata con el acta de derechos del capturado y de buen

trato9, el Oficio No. 706 de 28 de junio de 2005 mediante el cual el Comandante del Batallón fluvial de Infantería No. 7 puso a disposición al capturado10, el Auto de 29 de junio de 2005 que libró orden de retención en su contra11, el Oficio con radicado No. 122382 de 24 de octubre de 2205 que dispuso el traslado del procesado a un establecimiento carcelario en Cali 12 y el Oficio EPMSCDCALI226-932 de 9 de febrero de 2012 expedido por el INPEC, en el que se informó el tiempo de reclusión cumplido13.

16. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, habida cuenta que la resolución calificatoria mixta del sumario quedó ejecutoriada el 11 de julio de 200714, y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008, la Sala advierte que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal.

17. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios materiales e inmateriales. En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva 9 Folios 247 y 248 del Cuaderno No. 21. 10 Folio 249 del Cuaderno No. 21. 11 Folio 89 del Cuaderno No. 48.

12 Folio 115 del Cuaderno No. 33. 13 En este documento consta que el ingreso del detenido ocurrió el 4 de noviembre de 2005 y se concedió su libertad el 10 de marzo de 2006. Folio 75 del Cuaderno No. 30. 14 Según la constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría Administrativa de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación. Folio 241 del Cuaderno No. 1. en contra de Diego Fernando Aragón Alegría sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de su libertad.

18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

19. La Sala encuentra probado que Diego Fernando Aragón Alegría sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 28 de junio de 2005 hasta el 10 de marzo de 2006, es decir, por el periodo de 8 meses y 13 días (253 días).

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

20. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Diego Fernando Aragón Alegría. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad

21. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta

necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines15.

22. La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, por lo que se cumplió con el primer requisito previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P16. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. Además, tampoco justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra.

23. En efecto, la fiscalía sustentó la inferencia de responsabili

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