CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00047-01(46883)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00047-01(46883)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES SÍNTESIS DEL CASO: “El señor Carlos Alberto Simmonds Pardo, era propietario de dos predios cercanos entre sí, ubicados en el municipio de Popayán. El primer predio identificado con la matrícula inmobiliaria nº 1200002005 y con un área de 16.333 m2, colindaba por uno de sus lados con la carretera Panamericana; mientras que el segundo, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 12017211 y con un área de 7500 m2, no tenía colindancia con la carretera Panamericana. El primer predio fue adjudicado judicialmente al señor Manuel Mesías Chalparizán, según escritura pública nº 1420 del 15 de mayo de 1986, mientras que el segundo predio, esto es, el de 7500 m2, fue vendido por el señor Simmonds a la Cooperativa de la Universidad del Cauca, mediante escritura pública nº 345 del 6 de marzo de 1981. Posteriormente, la Cooperativa de la Universidad del Cauca fue demandada ejecutivamente por la Federación de Cooperativas del Cauca, proceso en el cual se le adjudicó mediante remate el lote en mención a la Federación. Esta última entidad, demanda mediante reparación directa a la Nación – Rama Judicial, toda vez, que luego de hacer posesión sobre el referido bien, fue demandada en proceso reivindicatorio por la sucesión del señor Manuel Mesías
Chalparizán, habida cuenta que el lote que le fue adjudicado fue el del señor Chalparizán y no el que correspondía propiamente a la Cooperativa de la Universidad del Cauca, confusión que se generó a partir de una escritura de aclaración de linderos que efectuó la Cooperativa de la Universidad del Cauca”.
PROBLEMA JURÍDICO: “Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65-67 de la Ley 270 de 1996, la entidad demandada incurrió en error jurisdiccional con las actuaciones contenidas en las sentencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán del 26 de octubre de 2005 y del Tribunal Superior Judicial de Popayán del 23 de agosto de 2006, mediante las cuales se decidió el proceso reivindicatorio de dominio instaurado por la señora Gloria Ruby Chalparizán Sotelo, en contra de la Federación de Cooperativas del Cauca o, si por el contrario, como aduce la entidad demandada, dichas sentencias se profirieron con el debido sustento legal y probatorio y, por ende, carecen del presunto error que se les endilga”.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tomando en consideración que el extremo pasivo está conformado por una entidad del Estado, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 82 C.C.A). Asimismo, por tratarse de
un asunto donde se debate la responsabilidad administrativa por daños causados con actividad de administrar justicia, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de enero de 2013, de conformidad con los arts. 129 del C.C.A. y 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. (…) en consideración a la naturaleza del asunto y, teniendo en cuenta que se persigue el resarcimiento patrimonial del daño derivado un presunto error jurisdiccional, la acción procedente es la de reparación directa cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A. 2
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa es evidente el interés que le asiste a la Federación de Cooperativas del Cauca, si se tiene en cuenta que aquella fungía como accionada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, en cuya tramitación, presuntamente, se originó el error jurisdiccional. (…) de conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico, esto es, la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Popayán del 26 de octubre de 2005 y la sentencia del 23 de agosto de 2006, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civil Laboral, de Popayán, dentro del proceso ordinario reivindicatorio nº 13182 por pasiva se encuentra legitimada la Nación – Rama Judicial.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Con relación a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) la invocación del presunto error jurisdiccional se hace recaer sobre las sentencias que pusieron fin al proceso reivindicatorio adelantado por la sucesión ilíquida del señor Mauel M. Chalparizán en contra de la Federación, la Sala observa que, con relación a dicha hipótesis, la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, tal como viene planteado el caso, para el conteo del término de caducidad, se toma en cuenta la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán proferida el 23 de agosto de 2006; a su vez, se tiene en cuenta que la demanda de
reparación directa se interpuso el 8 de julio de 2008, esto es, dentro del término bienal previsto legalmente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - Eventos en los que se configura La Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más amplia lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas error de hecho o que provenga de aplicaciones normativas indebidas error de derecho pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. (…) no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad 3 interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina (…) la configuración de un error jurisdiccional se aísla jurídicamente de la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio de no aceptar o rechazar el
resultado, en tanto deviene contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, cuando luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable, o cuando la decisión resulta contra evidente al acervo probatorio. Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional,.
Consultar, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos Para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NO SE CONFIGURÓ ERROR JURISDICCIONAL - Inexistencia de irregularidades jurídicas o legales en las providencias atacadas Las mencionadas sentencias no hicieron cosa distinta que concluir lo que las pruebas demostraban, por lo que la decisión allí adoptada carece de las presuntas irregularidades que el apelante les atribuye. (…) conviene aclarar que las sentencias atacadas en ningún momento desconocieron o desvirtuaron el título de dominio que presentó la Federación. Distinto es que las pruebas hubieran llevado a los falladores a concluir que dicho título, válido en sí, correspondía a un predio distinto al que fue reivindicado y, a aquél frente al cuál, por vía de reconvención, la Federación alegó ser poseedor. Dicho de otra manera, la validez del título de la
Federación nunca fue rebatida, tan solo que se estableció que dicho título recae 4 sobre un bien diferente al que fue objeto de reivindicación y que, por tanto, la Federación lo debe ejercer y hacer valer, como tal, respecto del predio que verdaderamente corresponde. (…) Corolario de lo expuesto, para la Sala es claro que las mencionadas providencias revisten de respaldo legal, probatorio y fáctico; que las conclusiones que en ellas se contienen son razonadas, están suficientemente argumentadas y se extraen diáfanamente del acervo recopilado a lo largo del proceso reivindicatiorio. En definitiva, sobre aquellas no se observa ninguna irregularidad susceptible de ser catalogada como constitutiva de error jurisdiccional. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00047-01(46883)
Actor: FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL CAUCA
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las
súplicas de la demanda (fls. 176-197, c. ppal.). SÍNTESIS El señor Carlos Alberto Simmonds Pardo, era propietario de dos predios cercanos entre sí, ubicados en el municipio de Popayán. El primer predio identificado con la matrícula inmobiliaria nº 1200002005 y con un área de 16.333 m2, colindaba por uno de sus lados con la carretera Panamericana; mientras que el segundo, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 12017211 y con un área de 7500 m2, no tenía colindancia con la carretera Panamericana. El primer predio fue adjudicado judicialmente al señor Manuel Mesías Chalparizán, según escritura 5 pública nº 1420 del 15 de mayo de 1986, mientras que el segundo predio, esto es, el de 7500 m2, fue vendido por el señor Simmonds a la Cooperativa de la Universidad del Cauca, mediante escritura pública nº 345 del 6 de marzo de 1981. Posteriormente, la Cooperativa de la Universidad del Cauca fue demandada ejecutivamente por la Federación de Cooperativas del Cauca, proceso en el cual se le adjudicó mediante remate el lote en mención a la Federación. Esta última entidad, demanda mediante reparación directa a la Nación – Rama Judicial, toda vez, que luego de hacer posesión sobre el referido bien, fue demandada en proceso reivindicatorio por la sucesión del señor Manuel Mesías Chalparizán, habida cuenta que el lote que le fue adjudicado fue el del señor Chalparizán y no el que correspondía propiamente a la Cooperativa de la Universidad del Cauca,
confusión que se generó a partir de una escritura de aclaración de linderos que efectuó la Cooperativa de la Universidad del Cauca.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 8 de julio de 2008 (fls. 85-107, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y corregida el 22 de octubre de 2009
(fls. 123-124, c. 1), la Federación de Cooperativas del Cauca, acudió en acción de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial2, a efectos de lo cual invocó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios ocasionados a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL CAUCA – COFEDOOP CAUCA, por los fallos judiciales que ocasionaron la pérdida del derecho de dominio sobre un lote de su propiedad. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de los 1Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente (fls. 116-117, c. 1), por lo cual el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo del Cauca, donde el 27 de octubre de 2009 se profirió el respectivo auto admisorio (fl. 130, c. 1). 2 Inicialmente se había demandado a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y
Consejo Superior de la Judicatura; posteriormente, en la oportunidad para subsanar la demanda, se desistió de vincular al Ministerio del Interior y de Justicia y se prosiguió en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 13 de octubre del 2009 (fl. 121, c. 1), el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó corregir la demanda, en el sentido de que se debía designar como entidad demandada a la Nación – Rama Judicial, aspecto que fue corregido, tal como consta en el escrito visible a fl. 123-124, c. 1). 6 perjuicios materiales causados a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL CAUCA, consistentes en el valor del lote de su propiedad, el lucro cesante y el daño emergente, los cuales estimo preliminarmente en suma superior a los $1.500.000.000.oo3 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. La Federación de Cooperativas del Cauca ─en adelante la Federación─ adquirió por vía de remate un lote de terreno de 7.500 m2, ubicado al norte de la ciudad de Popayán, e identificado con la nomenclatura nº 78 N-95 de la carrera novena autopista Panamericana. El remate se surtió dentro de un proceso que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán, en contra de la Cooperativa de la Universidad del Cauca ─en adelante la Cooperativa─. 1.1.2. La Federación ostentó la posesión del lote de manera pacífica desde el año 1989, hasta cuando en el 2002, la señora Gloria Ruby Chalparizán Sotelo instauró
en su contra demanda reivindicatoria de dicho bien, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, aduciendo que la propietaria de aquél era la sucesión del 3 Las pretensiones fueron corregidas, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2009 (fls. 123-124, c.1). Las pretensiones iniciales tenían el siguiente alcance: “PRIMERA. Que se reconozca que como consecuencia del fallo proferido el 26 de octubre de 2005, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Popayán, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cauca, Sala Civil Laboral, el 23 de Agosto de 2006, se desconoció el título traslaticio de dominio sobre el lote de terreno con registro inmobiliario No. 12059259, que radica en cabeza de mí representada, consistente en una sentencia de un Juez de la República. SEGUNDA. Que se reconozca que como consecuencia de lo anterior, se ocasionaron graves perjuicios materiales que involucran tanto el daño emergente como el lucro cesante, a mi mandante, quien no ha podido disponer de su propiedad, por la suma de $2.300.OOO.OOO DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, de conformidad con el avalúo de perjuicios que se anexa al presente escrito, los cuales deben ser indemnizados por la demandada. TERCERA. Que se reconozca que como consecuencia de lo anterior, se ocasionaron graves perjuicios morales a mi mandante, los cuales se estiman en la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales deben ser indemnizados por
la demandada, con ocasión de la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, el acceso real y efectivo a la administración de justicia y el respeto al principio de legalidad, a mi representado con ocasión de las vías de hecho judiciales”. Al comparar estas pretensiones con las que figuran en el escrito de corrección, se colige que la parte actora modificó el valor de la pretensión por perjuicios materiales; desistió de la petición de perjuicios morales y de la condena en costas. 7 señor Manuel Mesías Chalparizán, quien, a su vez, lo había adquirido por compraventa efectuada a Carlos Alberto Simmonds. 1.1.3. La Señora Chalparizán adujo que el título adquisitivo de dominio de la Federación correspondía a otro predio y que la confusión se había dado por un presunto dolo, en el momento en que la Cooperativa, mediante Escritura Pública nº 2243 del 10 de agosto de 1988, cambió los linderos del predio, haciéndolos coincidir los del lote de la sucesión del señor Chalparizán, maniobra que se mantuvo por parte de la Federación al momento de hacer el deslinde y amojonamiento tramitado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán, que terminó mediante sentencia del 21 de agosto de 1992, con la intención de que la Federación entrara en posesión del bien del señor Chalparizán y, por tanto, aquellos títulos carecían de validez y la posesión de la Federación estaba viciada. 1.1.4. Dentro del reivindicatorio, el 26 de octubre de 2005, el precitado Juzgado
falló en favor de la señora Chalparizán Sotelo, decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 23 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ─Sala Civil Laboral─. 1.1.5. Ambas sentencias, la de primer y segundo grado, incurrieron en error y causaron un enorme perjuicio a la Federación porque: (i) de manera inconsulta cuestionaron el título de dominio que aquella poseía, pasando por alto que se trataba de una sentencia judicial de adjudicación del bien, la cual era incontrovertible; (ii) se dijo que la posesión que la Federación ostentaba desde 1990, era discontinua, irregular y carente de título justo, ya que el título que exhibía era meramente putativo; (iii) ignoraron que mientras la Federación había demostrado el título y el modo mediante el cual adquirió el bien ─sentencia judicial─, la señora Chalparizán solamente tenía el título; (iv) al tener la Federación un título de tradición incontrovertible, el centro de la discusión no era la posesión que aquella ejercía sobre el inmueble, sino la titularidad del dominio; y (vi) en el proceso reivindicatorio pasaron por alto que la señora Chalparizán Sotelo falleció el 28 de mayo de 2006, con lo cual se daba por terminado el mandato de quien judicialmente la representaba y, por ende, todas las actuaciones que se siguieron a partir de dicha fecha deben declararse nulas, porque el mandatario perdió la representación judicial de su mandante.
B. Trámite Procesal
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2. Notificado el auto admisorio4 y fijado el asunto en lista,5 la entidad demandada
procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. La Nación – Rama Judicial, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2010 (fls. 138148, c. 1), luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso reivindicatorio, de las cuáles se predica el error, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (i) las decisiones de primera y segunda instancia que reivindicaron la titularidad del bien objeto de disputa en cabeza de la sucesión del señor Chalparizán, se fundamentaron en las pruebas debidamente allegadas al proceso y se ajustan a derecho; (ii) tanto la señora Gloria Chalparizán como la Federación presentaron títulos legales que demostraban la adquisición del predio; no obstante, los operadores judiciales encontraron que el título que debía prevalecer era el de la señora Chalparizán, porque ofrecía mayores condiciones de validez y era más antiguo; (iii) se trató de un asunto debatido y definido judicialmente, sobre el cual la Federación pretende revivir el debate; y (iv) no se evidencia que los operadores judiciales hayan incurrido en un error grosero, inexcusable y burdo, como tampoco está demostrado que las providencias cuestionadas estén afectadas por algún vicio sustantivo o de procedimiento constitutivo de vía de hecho. 2.1.1. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones: (i) falta de causa para demandar; ii) inexistencia de perjuicios, ya que al no configurarse el error no existen perjuicios a indemnizar; y (iii) la innominada.
3. Mediante auto del 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 161, c.1). 3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial indicó que en la medida que las dos partes dentro del proceso reivindicatorio habían expuesto títulos de dominio que se oponían mutuamente, ello obligó a que los operadores judiciales realizaran la confrontación de los mismos para determinar cuál prevalecía, cotejo mediante el 4 Rama Judicial, notificada el 5 de agosto de 2010 (fl. 136, c. 1) y Ministerio Público, notificado el 20 de enero de 2010 (fl. 132, c. 1). 5 Fijación en lista del 27 de agosto de 2010 (Fl. 137, c. 1). 9 cual se demostró, a través del análisis de las pruebas recopiladas, que el lote del señor Simmonds que se había transferido al señor Chalparizán tenía colindancia con la carretera troncal a Cali, mientras que el lote que se le había adjudicado a la Cooperativa no tenía contacto con dicha carretera. También se determinó que la Cooperativa ─dueña del lote sin colindancia con la carretera─, decidió unilateralmente aclarar los linderos del inmueble de su pertenencia, e introdujo ostensibles variaciones, siendo la más notable de ellas, que su lote pasó de tener una ubicación interna a estar ubicado en colindancia con la carretera
Panamericana.
3.1.1. Indicó que, por ello, los operadores judiciales llegaron a la conclusión que el inmueble que la demandante reivindicaba, en realidad correspondía al que aquella había adquirido y, por ende, se descartó que ese lote fuera de la Federación, dejando por sentado que la confusión se derivó de la modificación a los linderos que hizo a motu propio la Cooperativa y que luego fue adjudicado a la Federación. 3.1.2. Así las cosas, las decisiones judiciales tuvieron pleno respaldo probatorio, sumado a la práctica de un dictamen pericial que se hizo para establecer la trayectoria de la titulación y, se fundamentó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981 que había tratado sobre un caso similar. 3.1.3. Sostuvo que lo que pretende la Federación mediante el actual proceso, es desconocer las pruebas que válidamente se recaudaron y analizaron en el proceso ordinario declarativo, ya que el título que ella presentó emanó de la maniobra realizada por la Cooperativa para modificar los linderos. En lo demás, reiteró lo expuesto previamente. 3.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 171, c.1).
4. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió la sentencia de primer grado, (fls. 176-197, c. ppal.) mediante la cual, tras hacer una recapitulación del proceso declarativo reivindicatorio, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En efecto, según se extracta de los pronunciamientos sostenidos
en ambas instancias dentro del proceso reivindicatorio formulado por la sucesión ilíquida del señor Manuel Mesías Chalparizán en contra de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL CAUCA, los 10 diferentes medios probatorios practicados y valorados dentro del proceso, permitieron salir avante los argumentos sostenidos por la parte demandante, pues no solo fueron declaraciones sino que también practicas (sic) de dictámenes periciales que conllevaron a señalar quién y por qué se era titular del predio objeto de controversia. (…). La acción de reparación directa, (…) cuando se sustenta en un error judicial, no se configura mediante el planeamiento de una igual argumentación pero dándole interpretaciones o valoraciones diferentes a las adoptadas en el fallo que se cuestiona, como lo propuso en el caso concreto la parte actora. Del escrito de demanda y los argumentos sostenidos en la misma, no se logra establecer que la sentencia del 27 de octubre de 2005, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante la cual se declara que el inmueble identificado con el registro inmobiliario No. 120-59259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Popayán pertenece a la sucesión ilíquida del señor Manuel Mesías Chalparizán, y la sentencia de número de acta 048, por la cual la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirma la sentencia del 27 de octubre de 2005 (…), contengan un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico o probatorio, un error inducido, una decisión sin motivación, un
desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución y la Ley, que den lugar a declarar que las mismas contienen un error judicial, propio de ser reparable. Por otro lado, en cuando al hecho indicado por la parte demandante (…), que refiere a la declaratoria de nulidad del proceso reivindicatorio adelantado en contra de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL CAUCA, por cuanto que en el trámite del mismo la poderdante y representante de la sociedad ilíquida del causante Manuel Mesías Chalparizán, GLORIA RUBY CHALPARIZÁN SOTELO falleció, y a causa de ello todas las posteriores actuaciones carecen de legitimidad; esta Sala encuentra que la demandante no puede pretender ahora que se resuelva favorablemente su solicitud cuando, primero, esta Sala carece de competencia para declararla, segundo, en el trámite del proceso la parte interesada no manifestó nada al respecto, y tercero, no es en esta instancia donde hay lugar a pronunciamiento alguno, más aún cuando el proceso por el cual se demandó ya ha terminado y se encuentra ejecutoriado. 4.1. Para llegar a esta conclusión hizo un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio adelantado por la sucesión del señor Chalparizán en contra de la Federación, dentro del cual, al confrontar los títulos exhibidos por las partes, se estableció que aquellas adquirieron dos lotes diferentes, que luego, por virtud 11 de la modificación unilateral de linderos que efectuó la Cooperativa, resultaron coincidiendo en uno solo.
5. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, mediante escrito presentado el
22 de febrero de 2013, la parte actora formuló recurso de apelación (fls. 200-203, c. ppal.). Para sustentarlo, expuso los siguientes argumentos: 5.1.1. La sentencia recurrida pasó por alto que para que se inicie el trámite de un proceso reivindicatorio es menester que una de las partes tenga título de dominio6 y la otra mera posesión, situación que no se presentó en el caso de marras, ya que ambas partes tenían títulos y, en lo que atañe a la Federación, se trataba de una sentencia judicial que no podía ser desconocida por cuanto estaba en firme y no ha sido anulada. Tal circunstancia, representaba un obstáculo insalvable para dar trámite al reivindicatorio; por eso mismo, por más defendibles que resulten las diligencias probatorias practicadas y el juicio de valoración llevado a cabo, se hace innecesario entrar a desentrañar las actuaciones que allí se surtieron ya que el error inexcusable y constitutivo de una vía de hecho consistió en que dicho proceso tan siquiera debió ser admitido. 5.1.2. Si aquello no se califica como un error de evidente magnitud, entonces tendría que aceptarse de la Federación está facultada para tramitar un proceso reivindicatorio en contra de la señora Gloria Ruby Chalparizán, o quienes deriven derechos sobre el bien a partir del momento en que el precitado predio se reivindicó en su favor, habida cuenta que la Federación también tiene título traslaticio de dominio y que, en los términos de las sentencias de las cuáles se predica el error, la señora Chalparizán también podría tener la calidad de
poseedora, por cuanto
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