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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00214-01(43375)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00214-01(43375)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la entidad estatal a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor Belisario Velasco Sotelo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de enero y hasta el 6 de agosto de 2008 (...). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Juzgado absolvió a Belisario Velasco Sotelo en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no se pudo establecer que los narcóticos fueran de su propiedad. En efecto, la sentencia absolutoria concluyó que no es posible condenar porque todo quedó en grado de probabilidad. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras,

se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Apelante único. Aplicación

del principio de la non reformatio in peius. Confirma condena impuesta La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Como la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.) los montos reconocidos serán confirmados y no se ajustarán a los parámetros referidos. Lucro cesante. Apelante único. Aplicación del principio de la non reformatio in peius. Confirma condena impuesta La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Belisario Velasco Sotelo por $3240.000, por los ingresos dejados de percibir. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $5671.315. La demandada solicitó revocar este perjuicio. (...) Estos testimonios merecen credibilidad porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la víctima por su relación familiar, conocen su actividad profesional y son uniformes en su dicho respecto de la actividad económica del demandante. Sin embargo, de ellos no es posible

verificar el ingreso mensual del demandante, pues refieren una cifra diaria variable y no se tiene certeza tampoco del número de días al mes en los que desempeñaba su labor. El Tribunal liquidó con base en el salario mínimo de 2011, sin inclusión del 25 % por concepto de prestaciones sociales y por un periodo de indemnización de un mes y 18 días, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. Como la recurrente está amparada por el principio de la non reformatio in peius, la Sala confirmará la condena, que será actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00214-01(43375)

Actor: BELISARIO VELASCO SOTELO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

Lucro cesante-Actualización de condena. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General Nación contra la sentencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: Primero. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de la privación injustificada de la libertad de que fue víctima el señor Belisario Velasco Sotelo, de acuerdo a lo expuesto. Segundo. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: La suma de sesenta (60) SMLMV a favor de Belisario Velasco Sotelo. La suma de treinta (30) SMLMV a favor de las siguientes personas: Luisa Fernanda Velasco López, Juan David Velasco López y Diana Patricia Velasco López. b) Por concepto de lucro cesante, la suma cinco millones seiscientos setenta y un mil trecientos quince pesos con sesenta centavos ($5671.315,60) a favor del señor Belisario Velasco Sotelo. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 9 de julio de 2009, Belisario Velasco Sotelo y Rosa Angélica López Buitrón en nombre y representación de Luisa Fernanda y Juan David Velasco López; Diana Patricia Velasco López formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Belisario Velasco Sotelo, entre el 1º de enero y el 6 de agosto de 2008. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, por daño a la vida en relación 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, los gastos de defensa del proceso penal por $6300.000 en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir por $3240.000, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Judicial de El Bordo dictó medida de aseguramiento en contra de Belisario Velasco Sotelo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y profirió resolución de acusación en su contra. Resaltó que el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Patía absolvió a Belisario Velasco Sotelo. Adujo que la detención configuró una privación injusta de la libertad.

II. Trámite procesal El 20 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su

notificación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la compañera permanente de la víctima declaró que vendía sustancias alucinógenas. El 4 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configuró la culpa de la víctima, porque Belisario Velasco Sotelo no actuó dolosa o negligentemente. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2011 y admitido el 22 de marzo de 2012. La recurrente esgrimió que actuó en cumplimiento de la normatividad vigente y se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El 26 de abril de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese

momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -9 de julio de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 15 de agosto de 20084, fecha en que quedó en firme la sentencia que absolvió a Belisario Velasco Sotelo. Legitimación en la causa

4. Belisario Velasco Sotelo, Rosa Angélica López Buitrón, Luisa Fernanda, Juan David y Diana Patricia Velasco López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por

pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Belisario Velasco Sotelo en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia sólo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y los perjuicios reconocidos en la sentencia.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados 4 La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2008 [hecho probado 8.6]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 9 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 24 de julio de 2004, agentes de la Policía Nacional incautaron en la

casa de Rosa Angélica López Buitrón sustancias alucinógenas y del lugar huyó Belisario Velasco Sotelo, según da cuenta copia auténtica del informe policial (f. 14 y 15 c. 2). 8.2 El 22 de junio de 2006, la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Judicial de El Bordo declaró a Belisario Velasco Sotelo persona ausente, según da cuenta copia simple de providencia absolutoria (f. 18 c. 1). 8.3 La Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Judicial de El Bordo dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Belisario Velasco Sotelo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple de la providencia absolutoria (f. 18 c. 1). 8.4 El 2 de enero de 2008, Belisario Velasco Sotelo fue recluido en el Establecimiento Carcelario de El Bordo-Cauca, según da cuenta certificación de ese centro carcelario (f. 31 c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.5 El 25 de marzo de 2008, la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Judicial de El Bordo profirió resolución de acusación en

contra de Belisario Velasco Sotelo, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 10 a 13 c.1). 8.6 El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Patía absolvió a Belisario Velasco Sotelo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 17 a 27 c. 27). El 15 de agosto siguiente, la sentencia quedó ejecutoriada, según da cuenta copia del edicto y certificación del juzgado (f. 30 y 65 vto. c. 1). 8.7 El 6 de agosto de 2008, Belisario Velasco Sotelo recuperó la libertad, según da cuenta certificación de ese centro carcelario (f. 31 c. 1). 8.8 Belisario Velasco Sotelo es padre de Diana Patricia, Juan David y Luisa Fernanda Velasco López, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 6 a 8 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

9. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Belisario Velasco Sotelo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de enero y hasta el 6 de agosto de 2008 [hechos probados 8.4 y 8.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad

está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,

esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. El Juzgado absolvió a Belisario Velasco Sotelo en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no se pudo establecer que los narcóticos fueran de su propiedad. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

En efecto, la sentencia absolutoria concluyó que no es posible condenar porque todo quedó en grado de probabilidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] En la formulación de acusación, se habla de una persona que se encontraba en la parte posterior de la residencia de la señora Rosa Angélica, se refiere que allá estaba el actual procesado quién según el informe policial al parecer era quien suministraba los alucinógenos. Pero desconoció la Fiscalía que ya una persona, en nuestro evento la señora Rosa Angélica, había asumido su responsabilidad penal

por conservar en su vivienda la droga alucinógena y por ello se le prometió sentencia condenatoria anticipada. […] Según el informe policial, se afirma que le procesado era una de las personas que estaba consumiendo la sustancia estupefaciente en compañía de otras 8 personas; […] pero en criterio de esta instancia, el asociar ver pasar una droga con suministrarla no tiene fundamento sólido, cuando se habla que el procesado estaba también consumiendo. […] pero en absoluto se puede asociar que era el dueño de la sustancia alucinógena que en ese entonces se estaba consumiendo, porque existe prueba oral que afirma sin controversia alguna por parte de la Fiscalía, que el procesado ya no tenía convivencia con la señora Rosa Angélica, que su presencia en la casa era ocasional y ello no permite afirmar en grado de certeza que la sustancia alucinógena era suya o era copropiedad con la señora Rosa Angélica; en fin todo quedó en grado de probabilidad, y con él no es posible condenar, sino que por el contrario esa duda debe resolverse a favor del procesado […] (f. 60 y 61 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el

hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque Rosa Angélica López Buitrón declaró que ella vendía sustancias alucinógenas. En eventos como este no se configura este eximente de responsabilidad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. Asimismo, la entidad demandada alegó la culpa de la víctima porque Belisario Belasco Sotelo se expuso imprudentemente a que fuera investigado y capturado. Frente a este punto la Sala se remite a las consideraciones referentes a la absolución. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para Diana Patricia, Juan David y Luisa Fernanda Velasco López, a cada uno. La recurrente solicitó revocar este perjuicio.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la

libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Belisario Velasco Sotelo fue privado de la libertad durante un periodo de 7.1 meses y está acreditado que padre de Diana Patricia, Juan David y Luisa Fernanda Velasco López [hechos probados 8.4, 8.7 y 8.8]. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.) los montos reconocidos serán confirmados y no se ajustarán a los parámetros referidos.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Belisario Velasco Sotelo por $3240.000, por los ingresos dejados de percibir. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $5 671.315. La demandada solicitó revocar este perjuicio.

Niny Yohana Solano Gómez, quien conoce a la víctima hace 16 años porque es cuñado de su padrastro, declaró en el proceso que Belisario Velasco Sotelo se dedicaba a cortar caña en la hacienda El Guayabal y le

pagaban por al día entre 15 y 20 mil pesos (f. 51 c. 2). Gerardo Acosta Velasco, primo de la víctima, declaró en el proceso que a Belisario Velasco 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Sotelo lo contrataba como jornalero y le pagaba 20 mil pesos por día (f. 53 a 57 c. 2). Estos testimonios merecen credibilidad porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la víctima por su relación familiar, conocen su actividad profesional y son uniformes en su dicho respecto de la actividad económica del demandante. Sin embargo, de ellos no es posible verificar el ingreso mensual del demandante, pues refieren una cifra diaria variable y no se tiene certeza tampoco del número de días al mes en los que desempeñaba su labor. El Tribunal liquidó con base en el salario mínimo de 2011, sin inclusión del 25 % por concepto de prestaciones sociales y por un periodo de indemnización de un mes y 18 días, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13. Como la recurrente está amparada por el principio de la non reformatio in peius, la Sala confirmará la condena, que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_

índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 132,58 (junio de 2016) índice inicial al momento del pago: 108,04 (julio de 2011) Vp= $5671.315 132,58 (junio de 2016) 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 108,04 (julio de 2011)

VP= $6959.486,70 Se reconocerá a Belisario Velasco Sotelo $6959.486 por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE la providencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual en su numeral segundo, literal b), quedará así:

2. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, a Belisario Velasco Sotelo la suma de seis

millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($6959.486). SEGUNDO.- DECLÁRASE no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de hecho exclusivo y determinante de un tercero. TERCERO.- En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia de 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. CUARTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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