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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00237-01(46781)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00237-01(46781)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTA /

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITO DE HOMICIDIO / DELITO DE HURTO CALIFICADO / DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ORDEN DE CAPTURA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La señora Liliana Muñoz estuvo vinculada a una investigación penal por los presuntos delitos de homicidio, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Dentro de la misma, fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se suspendió en dos ocasiones, por lo que, en total estuvo privada de la libertad desde el 13 de noviembre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2003 y, desde el 17 de enero de 2006 al 9 de febrero del mismo año. El 26 de julio de 2007, mediante sentencia debidamente ejecutoriada fue absuelta de la responsabilidad penal, en aplicación del principio de indubio pro reo.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar; primeramente, si como lo afirma la parte actora, las entidades demandadas están llamadas a

responder por la privación de la libertad de que fue objeto la señora Liliana Muñoz, dentro de una investigación penal por la comisión de los presuntos delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, que culminó con sentencia absolutoria en aplicación del indubio pro reo o, si por el contrario, le asiste razón a las demandadas, en el sentido que se le debe absolver por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio, siendo esta necesaria para determinar la responsabilidad, dado que no se trató de ninguno de los eventos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) para culminar el juicio de responsabilidad se analizará la conducta de la víctima de la privación a la luz de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 270 de 1996 y, en caso de que se desestime la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad allí prevista, se revisará lo atinente al reconocimiento de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la

libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tomando en consideración que el extremo pasivo está conformado por una entidad de carácter estatal, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 82 C.C.A). Asimismo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de noviembre de 2012, si se tiene en cuenta que dicha decisión tiene vocación de segunda instancia, tal como se desprende del art. 129 del C.C.A. y los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996 (…) en consideración a la naturaleza del asunto y teniendo en cuenta que 2 se persigue el resarcimiento patrimonial del daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Liliana Muñoz, la acción procedente es la de reparación directa cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 /DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1966ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa ─por activa─ se encuentra demostrado el

interés que le asiste a la señora Liliana Muñoz, toda vez que se trata de la persona que estuvo privada de la libertad en virtud del proceso penal adelantado bajo el radicado n.º 2004-00067-00, que culminó con sentencia absolutoria en su favor en aplicación del principio de indubio pro reo. Por consiguiente, también se encuentra demostrada la legitimación para demandar respecto de los familiares de aquella, quienes acreditaron debidamente su relación de parentesco .(…) de conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico ─por pasiva─ se encuentra legitimada la Nación – Fiscalía General de la Nación como también la Rama Judicial, entidades convocadas en la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No opero la demanda se presentó de forma oportuna La Sala observa que la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, De acuerdo con lo previsto en el art.136 n.º 8 del C.C.A., en reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) tratándose de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria ; por

lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. (…) se sabe, por un lado, que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Patía, el 26 de julio de 2007, mediante la cual se absolvió de la responsabilidad penal a Liliana Muñoz, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2007, tal como reza en la constancia secretarial obrante a fl. 389, c. pruebas –anverso-, lo que indica que el plazo para interponer el remedio judicial iba hasta el 4 de agosto de 2009. (…) se sabe que el día 3 de agosto de 2009, se presentó la demanda de reparación directa, esto es, dentro del término bienal para hacerlo sin que, inclusive, se haga menester tener en cuenta el tiempo de tramitación de la conciliación prejudicial, que como se sabe, suspende temporalmente la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALORACIÓN PROBATORIA DE PRUEBA TRASLADADA Al proceso se allegó copia auténtica de la investigación penal adelantada contra Liliana Muñoz, tramitada inicialmente en la Fiscalía 001 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo Cauca, bajo el radicado n.º 6615 y, posteriormente, 3 ante el Juzgado Penal del Circuito del Patía bajo el radicado n.º 2004-00067-00. El expediente trasladado, junto con las pruebas que en él se contienen fue debidamente incorporado y estuvo al alcance de las partes para el ejercicio de contradicción conforme al traslado que se corrió el 8 de febrero de 2011 (fl. 146, c.

1), sin que se observe que las partes hubieran formulado algún reparo o tacha y, antes bien, acudieron a aquellas piezas y probanzas como apoyo para sus alegaciones. (…) al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., dicha prueba será valorada. Si resultare necesario valorar declaraciones practicadas en el proceso trasladado, se tendrán en cuenta los criterios jurisprudenciales para excepcionar el deber de ratificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 267

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Se encuentra debidamente demostrado que la señora Liliana Muñoz estuvo privada de la libertad en dos ocasiones en desarrollo de una investigación penal en su contra por la presunta comisión de los punibles de homicidio, hurto agravado y porte ilegal de armas. El primer periodo de privación estuvo comprendido entre el 13 de noviembre de 2002 y el 19 de febrero de 2003, fecha en que se decidió suspender la medida impuesta, dada la condición de embarazada que presentaba para ese momento la sindicada El segundo periodo, comprendido entre el 17 de enero de 2006 y el 9 de febrero del mismo año, fecha en la que nuevamente se suspendió la medida en razón a un segundo embarazo de Liliana. De esta forma, es posible concluir que el daño, consistente en la privación de la libertad, se encuentra debidamente demostrado. (…) teniendo en cuenta que con la decisión

absolutoria que se produjo en favor de Liliana Muñoz no se logró derrotar la presunción de inocencia, todo indica que, en principio, aquella no estaba llamada a soportar la privación de su libertad a menos

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL APLICABLE A

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN PRIMERA INSTANCIA - Carencia probatoria / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuro. Carencia probatoria Si nos atenemos al fundamento de la decisión absolutoria proveniente de la aplicación del indubio pro reo en favor de la investigada y a lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia de la Corporación , es evidente que el sub examine se reconduce bajo el régimen de responsabilidad objetivo, lo que no obsta para que se revise si existió alguna irregularidad dentro de la investigación que sugiera la existencia de una falla en la prestación del servicio de administrar justicia, sin que aquello incida en la atribución misma de responsabilidad, pues como se ha indicado reiteradamente, la conducta de la administración es irrelevante frente a la necesidad de indemnizar un daño, en tanto se demuestre, por un lado, que es antijurídico y, por otro, que es imputable a una entidad del Estado.(…) de conformidad con lo que obra en las pruebas trasladadas, en el presente caso se observa que el juez penal consideró que la insuperable duda que llevó a absolver a la sindicada, provino de un déficit probatorio en la medida que no se despejó, de

un lado, el momento exacto de la defunción y, de otro, si el occiso era o tenía tendencias mitómanas, aspectos cruciales para inclinar la prueba indiciaria más allá de la duda razonable. 4 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Estando probada la privación de la libertad, se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano, sin perjuicio de las pruebas que en tal sentido se alleguen. Así por ejemplo, en la jurisprudencia unificada se dijo que “con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos , según corresponda .Aun cuando en la mencionada sentencia no se precisa hasta qué grado de parentesco se considera extensible la connotación de pariente cercano que abarca la referida presunción, lo cierto es que existen registros jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales desde el año 1992 se presume la aflicción moral hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En el caso concreto se observa que todas las personas que integran la parte actora, se encuentran dentro del primero y segundo grado de consanguinidad –hijos, madre, abuela y hermanos-.(…) estando demostrado el vínculo familiar, como sucede en el presente caso, es posible presumir que las personas situadas en los niveles de parentesco mencionados, sufren y padecen el dolor de tener a su ser querido privado de la libertad, razón

por la cual es procedente efectuar esta clase de reconocimiento aún en ausencia de prueba que evidencie el perjuicio. (…)Para efectos de revisar la tasación de esta clase de perjuicios, la Sala tomará en consideración, por un lado, los criterios de la jurisprudencia unificada que, en razón al tiempo de duración de la restricción y al grado de cercanía afectiva, parametrizó un quántum que preserva la igualdad entre el universo de casos que se tramiten por eventos de privación injusta de la libertad. (…) tal como quedó establecido en primera instancia y como se verifica con las pruebas, la privación tuvo una duración total de 118 días, correspondientes a la sumatoria de los dos periodos efectivos de privación que fueron, el primero de ellos, desde el 13 de noviembre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2003 (fls. 21 y 132-136, c. pruebas) y que abarcó 96 días y, el segundo, desde el 17 de enero de 2006 hasta el 9 de febrero de 2006 (fls. 256 y 281-284, c. pruebas) y que abarcó 22 días. (…)la única que tuvo que afrontar la privación de su madre fue Jissel Kane Muñoz, pero únicamente en el último de los periodos que se prolongó por 22 días, tiempo que se tendrá en cuenta al momento de fijar el perjuicio para esta menor. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia unificada y, teniendo en

cuenta que la privación de la libertad de Liliana Muñoz tuvo una duración superior a tres meses pero inferior a seis meses, la Sala reconocerá para quienes están en el primer nivel de afectación el equivalente a 50 salarios mínimos. En ese nivel y con aplicación a este rango de tiempo, se encuentran la propia Liliana Muñoz y Carmen Rosa Muñoz Quinayas madre de aquella. Con relación a Jissel Kane Muñoz, quien por ser hija de Liliana Muñoz se encuentra en el primer nivel de afectación pero difiere en el tiempo de duración del perjuicio -22 días-, la Sala mantendrá el reconocimiento de 15 salarios mínimos efectuado en primera instancia, si se tiene en cuenta que este es el monto que la tabla unificada contempla para las privaciones inferiores a un mes, como aquí ocurre. Para la abuela y los hermanos de Liliana Muñoz, la Sala reconocerá para cada uno de ellos el equivalente a 25 salarios mínimos, teniendo en cuenta que se ubican en el segundo nivel de afectación y el tiempo de aplicación respecto de ellos es de 118 5 días. (…) por concepto de perjuicio moral la Sala otorgará los siguientes montos: para Liliana Muñoz y Carmen Rosa Muñoz Quinayas, el equivalente a 50 salarios mínimos para cada una de ellas; para Luz Josefina Quinayas Gironza, Luz Herminda Gómez Muñoz, Leonardo Fabio Muñoz, María Andrea Diago Muñoz y Roberto Antonio Muñoz el equivalente a 25 salarios mínimos para cada uno de ellos y, para Jissel Kane Muñoz, el equivalente a 15 salarios mínimos. En lo que respecta a Leinstein Tatina Muñoz, como ya se dijo, se revocará el otorgamiento

efectuado en su favor por el a quo. AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega. Carencia probatoria En favor del denominado daño a la vida de relación se expusieron argumentos propios del perjuicio moral ya indemnizado. En segundo lugar, la Sala precisa que el mencionado perjuicio a la vida de/en relación corresponde a una categoría que fue recogida por la jurisprudencia de la Corporación y re-direccionada, bien hacia el daño a la salud, o hacia la afectación de bienes constitucionales relevantes, sin que en el presente caso se encuentre acreditado ni lo uno ni lo otro. Por estas razones, la Sala no accederá al reconocimiento solicitado. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. La parte demandante no incurrió en gastos de defensa técnica / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTEActualización de condena de primera instancia La Sala encuentra acorde lo dispuesto en la primera instancia, máxime cuando en el presente caso, conforme a la prueba trasladada se extrae que la sindicada no incurrió en gastos de defensa técnica, pues la misma estuvo a cargo de la abogada Elsa Isabel Santana Muñoz, en calidad de defensora pública. (…) la Sala modificará el reconocimiento efectuado en primera instancia y procederá a re

liquidar el lucro cesante. A tal fin tendrá en cuenta el tiempo de privación -118 días-; el salario mínimo legal por carencia de prueba de un ingreso diferente y a sabiendas que Liliana Muñoz se encontraba en edad productiva; así como también, el 25% correspondiente al factor prestacional. (…) se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006 –año en el que Liliana Muñoz recuperó la libertad-Ra = Rh ($408.000) x índice final – junio/018 (142.27) índice inicial – febrero/06 (85.114) Ra = $ 681.981.oo Como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 ($781.242) es superior a la anterior cifra, es la última cantidad la que se asume para liquidar el lucro cesante.Ingresos de la víctima (SMLMV 2018): $ 781.242,oo Período a indemnizar: 3.93 meses (118 días). A esta suma se le adicionará el 25% por las prestaciones sociales que se presume devengadas por el trabajador.(…) TOTAL PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE: Tres millones ochocientos sesenta y cinco mil trecientos pesos mcte. ($3.865.300.oo). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

6

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00237-01(46781)

) Actor: LILIANA MUÑOZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Sin que se adviertan nulidades de lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones (fls. 169-187, c. ppal.).

SÍNTESIS La señora Liliana Muñoz estuvo vinculada a una investigación penal por los presuntos delitos de homicidio, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Dentro de la misma, fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se suspendió en dos ocasiones, por lo que, en total estuvo privada de la libertad desde el 13 de noviembre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2003 y, desde el 17 de enero de 2006 al 9 de febrero del mismo año. El 26 de julio de 2007, mediante sentencia debidamente ejecutoriada fue absuelta de la responsabilidad penal, en aplicación del principio de indubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

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1. Mediante demanda presentada el 3 de agosto de 2009 (fls. 37-39, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Cauca1, los señores: Liliana Muñoz (privada de la libertad) en nombre propio y de sus menores hijas Linstein Tatiana Muñoz y Jissel

Kane Muñoz; la señora Josefina Quinayas Gironza (abuela); Carmen Rosa Muñoz Quinayas (madre); y, Luz Herminda Gómez Muñoz, Leonardo Fabio Muñoz, María Andrea Diago Muñoz y Roberto Antonio Muñoz, (hermanos); acudieron en acción de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones: Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció LILIANA MUÑOZ en el proceso penal adelantado en su contra por Homicidio, Hurto Calificado y AgravadoFabricaciónTrafico (sic)- Porte de Armas ó Municiones el 13 de noviembre de 2002, el cual culmino (sic) con sentencia absolutoria. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar los perjuicios a los actores así: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a favor de los actores ó a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE, guarismo para el que se ha de tener en cuenta el tiempo que permaneció detenido (sic) y vinculada injustamente la señora LILIANA MUÑOZ, su actividad laboral, sus ingresos mensuales dejados de percibir cuales se

demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que les daba a los mismos. b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los actores ó a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE por el pago de honorarios de Abogados, compromisos económicos adquiridos para solventar necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares ayuda económica por parte de su nieta, hija hermana y madre, debido a no poder laborar y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por la privación injusta de la libertad que padeció LILIANA MUÑOZ. c) POR PERJUICIOS MORALES ó PRETIUM DOLORIS: Se debe a cada uno de los actores ó a quien sus derechos representare al momento de fallo, el equivalente a DOSCIENTOS 1 La demanda fue admitida el 19 de agosto de 2009 (fls. 87-88, c. 1) y debidamente notificada a la Rama Judicial (fl. 95, c. 1), a la Fiscalía General de la Nación (fl. 94, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 93, c. 1). 8 (200) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) POR GOCE A LA VIDA: se debe a favor de cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a DOSCIENTOS (200) SMLMV a la fecha de la

ejecutoria de la sentencia según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la privación injusta de la libertad que padeció LILIANA MUÑOZ, y en consecuencia a la falta de compañía, disfrute, amistad, fraternidad, enseñanzas, amor, protección, amparo y cariño que como resultados de ésta no gozaron ni disfrutaron durante el lapso de tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad. e) INTERESES: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el Artículo 177 del C.C.A desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento. LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. Liliana Muñoz fue vinculada el 13 de noviembre de 2002 a una investigación penal por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Luego de ser indagada se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; dicha medida se suspendió el 18 de febrero de 2003, por razones de embarazo y se reanudó nuevamente el 9 de agosto de 2005 hasta el 9 de enero de 2006 cuando se volvió a suspender con motivo de un nuevo embarazo.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito del Patía, absolvió a Liliana Muñoz de la responsabilidad penal. 1.1.2. Como consecuencia de la vinculación y la detención se le causaron graves perjuicios tanto a Liliana como a sus menores hijas que padecieron los rigores de la privación y soportaron condiciones difíciles porque el sitio de reclusión no contaba con las condiciones idóneas para el cuidado de las bebés y para la realización de los controles prenatales. Todo ello le causó conmoción moral y afectiva a Liliana y a su círculo familiar que compone la parte actora de la demanda. 9

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio2 y fijado el asunto en lista, las partes procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. La Nación – Rama Judicial, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010 se opuso a las pretensiones y adujo que tanto el investigador como el fallador obraron en derecho. 2.1.1. Luego de recapitular los hechos que dieron lugar a la investigación penal, indicó que existía prueba básica que conducía a establecer la responsabilidad de Liliana Muñoz en el homicidio del señor Montilla Rico, por cuanto el testigo Geovanni Rodríguez Zabala manifestó que el occiso había ido hasta su establecimiento de comercio a comprar una bebida embriagante y le había pedido que anotara el nombre de Liliana Muñoz por si le pasaba algo, pues era la persona con quien se encontraba departiendo. A la luz de dicha prueba la medida de

aseguramiento se hizo procedente y necesaria, como también, con arreglo a la sana crítica y a la normatividad vigente los operadores judiciales debían actuar como lo hicieron. En síntesis, que la medida devino del actuar legítimo de las autoridades y que, por tanto, Liliana Muñoz debía soportar tanto la investigación como la privación de la libertad. 2.1.2. Como excepciones propuso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación; falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios, dado que las decisiones jurisdiccionales fueron adoptadas en derecho. 2.2. En su escrito de contestación radicado el 28 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación rebatió las pretensiones y expuso como razones de su defensa que toda la actuación hasta la formulación de acusación estuvo fundada en las normas legales y constitucionales que rigen la acción penal. Además, que no se podía dar aplicación a lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2006 en la cual se amplió la responsabilidad por privación injusta a los eventos de indubio pro reo, porque dicho precedente regía para casos 2 Rama Judicial (fl. 95, c. 1), Fiscalía General de la Nación (fl. 94, c. 1 y Ministerio Público (fl. 93, c. 1). Asimismo, el 15 de abril de 2010 se fijó el expediente en lista (fl. 95, c. 1). 10 tramitados bajo el Decreto 2700 de 1991, mientras que el presente caso se rigió

por la Ley 600 de 2000. 2.2.1. Adujo que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, para que se configure la privación injusta se requiere que la actuación sea abiertamente arbitraria lo cual no sucede en el presente caso. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para imponer la medida de aseguramiento no se requiere de certeza como sí sucede al momento de proferir sentencia, fuera de que, en cada caso, se deben analizar las circunstancias que rodearon la investigación. Como excepción propuso la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal, habida cuenta que existía un señalamiento directo de un testigo que implicaba a Liliana Muñoz con el homicidio investigado.

3. Mediante auto del 8 de febrero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 146, c.1). 3.1. En esta oportunidad, la parte actora insistió en que estaban dados los presupuestos de la responsabilidad y, además, estaban demostrados todos los perjuicios alegados (fls. 148-151, c.1). 3.2. Por su parte, la Rama Judicial hizo una reiteración de los argumentos expuestos en la contestación e insistió en que el favorecimiento con el indubio pro reo no significaba que Liliana Muñoz enfrentó injustamente la investigación penal y la medida impuesta y que, si en gracia de discusión procediera la responsabilidad, aquella debía imponerse a la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió la

medida de aseguramiento (fls. 154-158, c.1). 3.3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, aprovechó este momento para recalcar que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la arbitrariedad en que incurrieron las entidades demandadas, como tampoco, de demostrar los perjuicios alegados y que, por el contrario, la investigación demostraba que existían elementos probatorios que implicaban penalmente a Liliana Muñoz, al punto que el Ministerio Público solicitó el llamamiento a juicio. Sobre las pruebas del proceso penal, adujo que no tenían valor demostrativo porque no fueron ordenadas mediante el correspondiente proveído (fls. 159-167, c.1). 11

4. El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió la sentencia de primer grado (fls. 169-187, c. ppal.), mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, accedió al reconocimiento parcial de las pretensiones, con el siguiente fundamento: En el asunto objeto de estudio, la sentencia absolutoria a favor de la señora Liliana Muñoz, al deducir que no era posible establecer con plena certeza la responsabilidad en los hechos imputados, configura, sin lugar a dudas, la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente que soportarlo, dado que en desarrollo de la investigación no se encontraron pruebas suficientes que aportaran credibilidad sobre la responsabilidad de los ilícitos que se le imputaban, tornándose por ello, la privación de la libertad de la

que fue objeto el actor, en injusta. Es preciso aclarar a las entidades demandadas que si bien actuaron en cumplimiento de las funciones de investigación y acusación que la ley y la Constitución les confieren, también lo es que, el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación. 4.1. Adicionalmente, consideró que el h

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