CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00244-01(46189)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00244-01(46189)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona condenada de delito de homicidio agravado / SENTENCIA CONDENATORIA - Por delito distinto al cometido. Homicida simple / FALLO DE TUTELA - Deja sin efectos sentencia condenatoria por imputar delito diferente al cometido / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se acredita culpa exclusiva de la víctima Al señor Juan Bautista Benavides Gómez se le investigó y se le formuló resolución de acusación por la comisión del delito de homicidio simple (22 de abril de 1991) y, posteriormente, se le condenó por el delito de homicidio agravado (11 de julio de 1995). (…) Con ocasión de esa irregularidad y después de que se produjo la captura, el señor Benavides Gómez interpuso acción de tutela. También se probó que el Tribunal Superior de Popayán dejó sin efectos el fallo del 11 de julio de 1995 y ordenó dictar “… la determinación que en derecho corresponda, sobre todo, mirando si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en
segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años a partir de la ocurrencia del hecho que motivó la demanda / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de fallo de tutela que evidenció el error en el que se habría incurrido al variar la calificación dl delito El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso bajo estudio, considera la Sala que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Benavides Gómez, esto es, el 3 de julio de 2008, dado que fue en esa providencia que el Tribunal Superior de Popayán advirtió el error en el que se habría incurrido al variar la calificación de homicidio simple a homicidio agravado,
error que constituye el fundamento de las pretensiones indemnizatorias.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ARTICULO 8
CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - Deber del juez de analizar la participación de la víctima en la generación del daño / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - La existencia de la culpa grave o dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso hace improcedente la indemnización / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que la víctima actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas investigadas En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Sobre el particular, la Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…)En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad
dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Inexistente por comprobarse hecho de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente su reconocimiento por acreditarse que el actuar de la víctima fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Se evidenció que el sindicado participó en la los hechos delictivos investigados Es claro que la privación de la libertad del mencionado señor fue producto de su participación en los hechos delictivos ocurridos el 15 de junio de 1989, pues así se probó en el proceso penal (y en el proceso de reparación directa no se discute). Lo dicho se evidencia si se tiene en cuenta que la inconformidad planteada en la acción de reparación directa es porque se incurrió en un error cuando el juez penal varió el delito (de homicidio simple a homicidio agravado), pero no porque hubiera
sido declarado responsable de la comisión del mismo. (…) De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación, permiten concluir que la actuación del señor Juan Bautista Benavides Gómez fue la causa eficiente en la producción del daño, pues quedó probado que fue condenado penalmente y privado de la libertad porque cometió el delito de homicidio. Empero, finalmente, recobró la libertad, por no haberse tramitado el proceso penal en las oportunidades legales previstas en el Código Penal de la época, más no porque se hubiera probado que era inocente. Ello quiere decir que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Benavides Gómez -independientemente de si se impuso por homicidio simple u homicidio agravadoresulta imputable a su propia actuación, circunstancia que exonera al Estado de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 40111, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAInexistente aunque se haya condenado al procesado por un delito distinto al realmente cometido / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede al probarse que la detención no excedió el tiempo de la pena apropiada para el delito cometido / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADNo se configuró dado que fue el comportamiento del sindicado lo que produjo su vinculación a proceso penal
En todo caso, no existiría un daño antijurídico por el que debiera responder el Estado, habida cuenta de que la privación de la libertad del señor Benavides Gómez no excedió la pena que habría tenido que cumplir el mencionado señor de haberse condenado por homicidio simple. En efecto, por el delito de homicidio simple, según lo establecido en el artículo 323 de la Ley 100 de 1980 (norma aplicable) se le habría impuesto una pena de 10 a 15 años de prisión. Empero, según lo probado en el proceso, el señor Juan Bautista Benavides Gómez estuvo privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2007 hasta el 9 de julio de 2008, esto es, por un lapso de 11 meses y 6 días. NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos de privación injusta de la libertad, en los que se condena al procesado por un delito diferente al cometido sin que la detención supere el tiempo dispuesto para la conducta ilegal que correspondiere, consultar sentencias de 9 de septiembre de 2015, Exp. 51057, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 2 de diciembre de 2015, Exp. 36132, CP. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 323
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00244-01(46189)
Actor: JUAN BAUTISTA BENAVIDES GÓMEZ
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y
OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – culpa exclusiva de la víctima.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 11 de agosto de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Arnobio Edgardo Benavides Mera, Juan Bautista Benavides Gómez y Leyda Mera Quiñónez, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores María Lorena y Juan Camilo Benavides Mera, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “… con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO, EL ERROR JUDICIAL Y LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto el señor JUAN BAUTISTA BENAVIDES GÓMEZ; comprendida entre el 03 de agosto de 2007 y el 09 de julio de 2008 en las instalaciones del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. de Yopal Casanare y en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS META, por espacio de once (11) meses y tres (03) días por la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO; daño que se encuentra establecido al haber estado privado de la libertad de manera injustificada como consecuencia de los ERRORES JUDICIALES presentados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR hoy JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR CAUCA con la aquiescencia en el grado de omisión por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su FISCALÍA VEINTISÉIS DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR CAUCA incumpliendo así las funciones constitucionales propias de cada una de las entidades…”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas: Por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por “perjuicios o daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales para el señor Juan Bautista Benavides Gómez, en la modalidad de daño emergente, la suma de $4’000.000 y la suma de $6’045.501, a título de lucro cesante. Por “pérdida de chance u oportunidad” a favor del señor Juan Bautista
Benavides Gómez, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. Por “proyecto de vida”, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Juan Bautista Benavides Gómez fue investigado (como persona ausente) por el homicidio del señor Víctor Arcesio Ruiz Hoyos, que ocurrió el 15 de junio de 1989. Finalmente, mediante fallo del 11 de julio de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) condenó al señor Benavides Gómez a 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado. Además, se ordenó librar la correspondiente orden de captura contra el mencionado señor, pues no había sido capturado. La captura del señor Juan Bautista Benavides Gómez solo se produjo 12 años después, esto es, el 3 de agosto de 2007, cuando se presentó a tramitar el “certificado judicial” en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Yopal (Casanare). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) –que asumió los procesos del extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bolívar– libró la respectiva boleta de detención ante el director de la cárcel de Yopal. Posteriormente, el señor Benavides Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar y el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)1, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho a la libertad. En concreto, alegó que en la resolución de acusación se le imputó el delito de homicidio simple, pero en la sentencia fue condenado por el delito de homicidio agravado. La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que, mediante fallo del 2 de julio de 2008, tuteló los derechos fundamentales del señor Benavides Gómez. Como consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia del 11 de julio de 1995 y le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar que procediera “… a dictar la determinación que en derecho corresponda, sobre todo, mirando si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”. 1 Encargado de verificar el cumplimiento de la condena impuesta al señor Benavides Gómez. Mediante sentencia del 8 de julio de 2008 (en cumplimiento del fallo de tutela), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar decretó la extinción de la acción penal por prescripción de la misma a favor del señor Benavides Gómez. Por consiguiente, ordenó la libertad del mencionado señor, quien, para esa fecha, se encontraba recluido en establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (Meta). Según la demanda, el señor Juan Bautista Benavides Gómez recobró la libertad el
9 de julio de 2008. 3.- Fundamentos jurídicos de la demanda A juicio de los demandantes: “… en la sentencia de fecha julio 11 de 1.995 proferida por EL JUZGADO TERCERO PENAL DE BOLÍVAR CAUCA se ha producido una inconsonancia conforme a la acusación realizada por el JUZGADO VEINTITRÉS DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DEL CAUCA a través de providencia de fecha noviembre 22 de abril de 1.991 (sic), pues en ésta se acusaba al señor JUAN BAUTISTA BENAVIDES GÓMEZ por el delito de HOMICIDIO SIMPLEArtículo 323 del Decreto Ley 100 de 1.980y en lo fallado se lo condenó por HOMICIDIO AGRAVADO Art. 327 numeral 7º”. En esos términos, entiende la Sala que, para la parte actora, al modificar la calificación de la conducta penal por la que fue investigado y condenado el señor Benavides Gómez (de homicidio simple a homicidio agravado), las entidades demandadas habrían incurrido en error jurisdiccional y que ello generó que estuviera privado de la libertad injustamente entre el 3 de agosto de 2007 y el 9 de julio de 2008. 4.- Trámite en primera instancia El 11 de agosto de 2009, la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que, mediante auto del 13 de agosto de 2009, la admitió2. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas3. 2 Folios 66 – 67 c 1. 3 Folios 73 – 74 c 1. 5.- Contestación de la demanda
5.1.- La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Después de referirse detalladamente a los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, la Rama Judicial aceptó que, en efecto, se varió la calificación jurídica de homicidio simple a homicidio agravado por las conductas atribuidas al señor Benavides Gómez. Sin embargo, esa situación se corrigió por el Tribunal Superior de Popayán, que, por fallo de tutela del 2 de julio de 2008, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal y ordenó dictar una nueva sentencia en la que, en todo caso, se tuviera en cuenta la eventual prescripción de la acción penal. Afirmó que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Estado es responsable por privación injusta de la libertad, cuando después de la detención se establece que la persona no era responsable de la conducta penal. Que, en el caso concreto, el señor Benavides Gómez estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad (así se hubiera producido 12 años después de proferida la sentencia condenatoria), porque las pruebas recaudadas en el proceso penal demostraron que era responsable del homicidio del señor Víctor Ruiz Hoyos. Por otra parte, señaló que la declaratoria de prescripción de la acción penal no significaba que el señor Benavides Gómez fuera inocente, sino que esa decisión
fue consecuencia de que el proceso no se tramitó oportunamente. Que, de hecho, el mencionado señor terminó por beneficiarse con la prescripción, pues sí cometió el delito de homicidio, pero huyó, a lo mejor, con “pleno convencimiento (de) que el paso del tiempo traería a su favor la declaratoria de la Prescripción de la Acción como en efecto ocurrió”. Finalmente, propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, de “inexistencia de perjuicios” y la innominada. Para la primera excepción, alegó que la privación de la libertad se dio por la conducta propia del señor Benavides Gómez, quien no ejerció directamente la defensa en el proceso penal. Para la segunda, dijo que no se causó un perjuicio, por cuanto las decisiones judiciales se ajustaron a derecho y la privación de la libertad estaba plenamente justificada4. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto los hechos investigados en el proceso penal datan del año 1989, época en la que no existía la Fiscalía General de la Nación. También propuso la excepción de “inexistencia de nexo de causalidad entre los daños alegados y la actuación de la Fiscalía General de la Nación por causa imputable al mismo demandante”. Insistió en que el ente investigador no intervino en la investigación adelantada contra el señor Benavides Gómez, que se adelantó en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980. Además, señaló que no existía nexo de causalidad, porque el mencionado señor dejó transcurrir 10 meses para alegar,
por vía de tutela, que era ilegal la privación de la libertad5. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por las razones que se resumen a continuación. De manera previa, indicó que las excepciones propuestas por las entidades demandadas se referían al fondo del asunto y, por tanto, se estudiarían al realizar el estudio de responsabilidad frente a las autoridades demandadas. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de primera instancia encontró que no se cumplieron los presupuestos para alegar el error judicial, por cuanto no se agotaron los recursos ordinarios contra la sentencia del 11 de julio de 1995 (de la que se pretendía derivar el error), que inicialmente condenó al señor Benavides Gómez, por el delito de homicidio agravado. Explicó que si bien en la sentencia del 11 de julio de 1995 se incluyó una circunstancia de agravación no prevista en la resolución de acusación6, lo cierto 4 Fls. 77 – 87 c. principal. 5 Fls. 99 – 107 c. principal. 6 En la resolución se acusación se imputó el delito de homicidio simple, pero se condenó por el delito de homicidio agravado. era que ese error fue saneado por el fallo de tutela del 2 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Superior de Popayán. Por lo anterior, el A quo concluyó que no solo la sentencia del 11 de julio de 1995 no fue recurrida, sino que dejó de producir efectos en virtud del fallo de tutela.
Respecto de la privación injusta de la libertad, el Tribunal Administrativo de primera instancia aclaró que si bien en el expediente no existía prueba específica que demostrara el tiempo de detención del señor Benavides Gómez, lo cierto era que podía inferirse que estuvo privado de la libertad entre el 3 de agosto de 2007 y el 9 de julio de 2008. Por tanto, el A quo encontró probado el daño. Al examinar si ese daño era imputable a las entidades demandadas, consideró que la variación de la calificación del delito implicó un acrecimiento de la pena impuesta, pues de haberse enjuiciado al señor Benavides Gómez por el delito de homicidio simple la pena habría sido de 10 a 15 años, mas no de 16 a 30 años, que es la pena prevista para el homicidio agravado, delito por el que se condenó en la sentencia del 11 de julio de 1995. Sin embargo, según el A quo, ocurre que el tiempo de privación de la libertad del señor Benavides Gómez (11 meses y 6 días) fue inferior al que le correspondía cumplir por el delito de homicidio simple (10 a 15 años). Por tanto, manifestó “… que la privación de la libertad no alcanzó a materializarse por un término ajustado al contemplado para esa conducta delictiva, que iba de 10 a 15 años”7. Por otra parte, al referirse a la prescripción de la pena, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que, de conformidad con los artículos 87 y 88 del Decreto Ley 100 de 1980, la condena impuesta al señor Benavides Gómez prescribía 15 años después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria (26 de
julio de 1995). Es decir, la pena prescribía el 26 de julio de 2010 y como la captura del mencionado señor se produjo el 3 de agosto de 2007, es claro que la detención se hizo en vigencia de la sentencia condenatoria del 11 de julio de 1995 y, además, cuando la pena aún estaba vigente. En la sentencia apelada también se estimó que la decisión de declarar prescrita la acción penal favoreció al señor Benavides Gómez, beneficio “… al cual pudo 7 Fl. 244 c. principal. acceder por las especiales situaciones que rodearon el proceso penal que se adelantó en su contra, y por el paso del tiempo; razón por la cual antes de generar un perjuicio, lo favoreció, ya que no tuvo que pagar el resto de la pena de prisión que tenía que cumplir por la comisión del delito de homicidio simple”. Mencionó que, de hecho, la declaratoria de prescripción de la acción no significaba que el mencionado señor era inocente y, por ende, según el A quo,no se configuraron los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad8. 7.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y básicamente insistió en los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa. Frente al error jurisdiccional, agregó que el señor Benavides Gómez no interpuso los recursos de ley contra la sentencia condenatoria del 11 de julio de 1995, porque fue procesado como persona ausente y actuó mediante apoderado de oficio y, por ende, no se le podía exigir el cumplimiento de ese requisito para
demostrar el error. Respecto de la privación injusta de la libertad, la parte apelante agregó que no era cierto que la detención hubiera sido legal, por cuanto la sentencia condenatoria del 11 de julio de 1995 fue anulada por un fallo de tutela, lo cual significaba que no existía condena contra el señor Benavides Gómez. Que, además, el 3 de agosto de 2007 (fecha en la que fue privado de la libertad) la acción penal ya estaba prescrita, tal y como lo concluyó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar en la sentencia del 8 de julio de 20089. 8.- Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. 8 Fls. 225 – 246 c. principal. 9 Fls. 248 a 256 c. principal. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. En concreto, conceptuó que, tal y como lo concluyó el A quo, el fallo condenatorio penal del 11 de julio de 1995 quedó ejecutoriado sin que se agotaran los recursos ordinarios. Que, de todos modos, el error relacionado con la variación de la calificación del delito por el que se investigó y sancionó al señor Benavides Gómez fue subsanado por el fallo de tutela del 2 de julio de 2008 y así la sentencia de la que se predicó el error judicial dejó de producir efectos. Coincidió con el Tribunal Administrativo de primera instancia en que en el proceso penal quedó acreditada la responsabilidad del señor Benavides Gómez por la muerte
del señor Ruiz Hoyos y que fue su decisión mantenerse prófugo de la justicia y no ejercer su derecho a la defensa en debida forma, razón por la cual, según el Ministerio Público, el mencionado señor tenía la carga de soportar la investigación y la privación de la libertad. En relación con la privación injusta de la libertad, el referido ente de control adujo que la detención del señor Benavides Gómez se llevó a cabo porque se encontró que fue responsable del delito de homicidio, independientemente de que en la sentencia condenatoria se hubiere cometido un error en la calificación de ese delito (de homicidio simple a homicidio agravado), error que, insistió, fue saneado por el fallo de tutela. Advirtió, por último, que el daño que se imputó al Estado provino del actuar imprudente, negligente o culposo del señor Benavides Gómez, pues cometió el homicidio y huyó para luego esperar que se declarara la prescripción de la pena y de la acción penal10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el 10 Fls. 279 – 286 c. principal.
Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa; 2) prelación de fallo en los casos de privación injusta de
la libertad; 3) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 4) análisis de responsabilidad en el caso concreto – culpa exclusiva de la víctima y 5) la condena en costas. 1.- Cuestión previa Por auto del 26 de abril de 2013, se aceptó el impedimento del Consejero Hernán Andrade Rincón, por haber conocido del proceso en primera instancia, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cauca11, motivo por el cual dicho Consejero de Estado no participa en esta decisión. 2.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan Bautista Benavides Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección
se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 11 (fls. 268 – 270 c. principal). 3.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 3.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privaci
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