CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00268-01(46708)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00268-01(46708)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ENTIDAD PÚBLICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por otra parte, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de sus representadas, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e encuentran legitimados los accionantes (…) quienes con los registros civiles de nacimiento allegados, acreditaron los lazos de parentesco con el citado demandante, los cuales, en principio los legitima para accionar. (…) el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad de la entidad a través de quienes la representan será analizada de fondo.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / BUENA FE / LEALTAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS
SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple,
estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. (…) una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto
Yepes Barreiro.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA
TRASLADADA / BUENA FE / LEALTAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA TRASLADADA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PIEZAS PROCESALES / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS En el expediente reposa copia del proceso penal seguido en contra del [Demandante] por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la que será valorada como prueba, teniendo en cuenta que fue debidamente incorporada, estuvo al alcance de las partes para
el ejercicio del derecho de contradicción y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en este proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de
2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth
ALLANAMIENTO DEL BIEN / FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DE ORDEN
JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / CAPTURA ILEGAL La captura de la persona en cuestión, se dio durante un allanamiento efectuado sin orden judicial y en el que la policía llegó al lugar, con fundamento en información de la comunidad acerca de que en el sitio se vendían alucinógenos. La defensa del investigado señalaba que, aunque se hizo un registro voluntario, en realidad se trató de un allanamiento que incumplía el marco legal establecido, máxime si se tiene en cuenta que no hubo un conocimiento ex ante al allanamiento sino ex post, esto es, los uniformados que realizaron el operativo no desplegaron las necesarias labores previas de verificación tendientes a evidenciar la existencia de un estado de flagrancia, sino que se dieron cuenta de la presunta comisión del delito, luego de haber hecho el allanamiento. (…) El actor no dio su consentimiento para que se procediera a la requisa de su domicilio, y el documento que firmó denominado como “registro de vivienda voluntario” no avalaba el mismo, pues en ningún momento se indicó allí la razón por la cual se había solicitado el ingreso y registro de la residencia. Tanto fue la irregularidad del
allanamiento y consecuente captura del [Demandante], que el mismo ente investigador, concretamente la Fiscalía Primera Especializada de Popayán con sede en Santander de Quilichao, al momento de abstenerse de dictar la medida de aseguramiento –luego de la nulidad acaeciday posteriormente precluir la investigación, indicó que el allanamiento del actor fue injustificado y evidentemente ilegal, por lo que compulsó copias para que se investigara la conducta de quienes ordenaron tal diligencia.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN
[T]al y como lo señaló el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao al controlar la legalidad de la medida de aseguramiento, esta no cumplía los requisitos para su imposición, pues se encontraba fundada en pruebas obtenidas ilegalmente y viciadas de nulidad. Así pues, se tiene que le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de Nación en los hechos por los cuales se demanda, pues fue la entidad que avaló la irregularidad cometida por los miembros del Ejército Nacional y privó de la libertad al aquí actor, sin el lleno de los requisitos que exige la Ley, configurando con ello una falla en el servicio por la cual la entidad accionada se encuentra llamada a responder patrimonialmente, en especial cuando no se configuró la culpa de la víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ CONCURRENCIA DE CULPA / CONDENA SOLIDARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJÉRCITO NACIONAL En el sublite, se tiene la participación de las dos entidades mencionadas en la privación de la libertad no fue en el mismo grado, pues, mientras el Ejército Nacional detuvo al actor por un día, la Fiscalía General de la Nación lo retuvo por veintidós días, en los cuales no hubo coparticipación del Ejército Nacional, pues no fue la entidad que tomó las decisiones en torno a la detención del actor. Del mismo modo, tampoco se observa que los funcionarios del Ejército Nacional hubieran presentado pruebas además de las dadas en su momento con la aprehensión del actor, siendo la Fiscalía General de la Nación la que les dio legalidad –pese a la evidente falta de las mismas-, para luego reconocer que en efecto las pruebas habían sido obtenidas en forma ilegal. Así entonces, dada el mayor grado de concurrencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño y la menor proporción del Ministerio-Ejército Nacional, se atribuirá un porcentaje del 70% a la primera (Fiscalía) y del 30% a la segunda (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional). Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en
el porcentaje correspondiente.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Privación inferior a un mes [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, la persona objeto de limitación a su derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que en favor de los parientes en segundo grado les será reconocido la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) PRIVACIÓN INJSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO / BUEN NOMBRE / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / PERJUICIO INMATERIAL /
REBELIÓN
[L]os daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad [Del Demandante] y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la tipología del perjuicio moral. (…) el denominado perjuicio al buen nombre, no se encuentra enmarcado dentro del daño a la vida de relación, sino dentro de los denominados perjuicios a bienes constitucionalmente relevantes en los cuales la indemnización en principio no es de tipo pecuniario. Ahora bien, en el sublite dicho perjuicio no se encuentra probado (…) el actor no fue investigado por el punible de rebelión – o algún punible relacionado con la conformación de grupos subversivosy, en segundo lugar, su dicho no se encuentra acompañado de pruebas conducentes e idóneas que ratifiquen su afirmación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842 y Sentencia de 14 de septiembre de 2011. exp. 19031
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / DAÑO EMERGENTE / OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]a indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia no se ajusta a los parámetros fijados por la Corporación en tanto tomó el salario mínimo legal vigente al momento en que realizó la tasación y no hizo el aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, comoquiera que la indemnización por este perjuicio no fue impugnada por la parte actora y realizar los ajustes señalados iría en detrimento de la parte accionada quien por el contrario solicitó su revocatoria, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia y se limitará a actualizar las sumas de dinero reconocidas PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal de primera instancia negó la indemnización de perjuicios solicitada por concepto de daño emergente, la que no fue impugnada por la parte actora, de tal forma que la Sala se abstendrá de analizar dicho perjuicio por no ser parte del recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00268-01(46708) Actor: JOSÉ IDERT BERMÚDEZ VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Registro voluntario de inmueble, allanamiento ilegal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 380-400, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Idert Bermúdez Vélez, contra quien se adelantó una investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso que culminó a su favor mediante resolución de preclusión de la investigación.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 3 de septiembre de 2009 (f. 264, c. ppal.), los
señores Yoana Salamanca Solarte y José Idert Bermúdez Vélez, este último quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijas Kelly Jhoanna Bermúdez Salamanca, Leidy Sared Bermúdez Ambuila, Deidy Johanna Bermúez Ambuila, Julieth Alexandra Bermúdez Otero y Angely Paola Bermúdez Otero, así como las señoras Antonia Vega, Arcelia Vega y Jackeline Bermúdez Torres, a través de apoderado judicial, solicitaron se declararan administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se resumen1 (f. 256-257, c. ppal.): PRIMERA: Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército NacionalFiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Administración Judicial DINAJ, administrativa y patrimonialmente responsable, de manera solidaria, por todos los daños y perjuicios, tanto morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a los actores a raíz de los hechos y efectos previos, concomitantes y posteriores a la privación injusta de la libertad de José Idert Bermúdez Vélez, en circunstancias que hacen responsables patrimonialmente a las entidades demandadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Administración Judicial DINAJ, a pagar a José Idert
Bermúdez Vélez, Yoana Salamanca Solarte, Angely Paola Bermúdez Otero,
Julieth Alexandra Bermúdez Otero, Deidy Johanna Bermúdez Ambuila, Antonia Vega, Arcelia Vega, Jackeline Bermúdez Torres y Javier Cifuentes Vega, por intermedio de sus apoderados, todos los daños y perjuicios morales y materiales a ellos ocasionaos en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Idert Bermúdez Vélez, en circunstancias que hacen responsable patrimonialmente a las entidades accionadas, esto conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en proceso, así:
1. PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes (…) en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue 1 Es menester señalar que en la demanda se mencionaba también como accionante al señor Javier Cifuentes Vega; sin embargo, mediante auto del 7 de septiembre de 2009, el a quo rechazó la demanda respecto de aquel al no haber acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. La anterior providencia quedó en firme, por lo que se entiende que el señor Cifuentes Vega no hace parte de los demandantes. sometido José Idert Bermúdez Vélez la cual culminó con preclusión de la investigación a su favor el 14 de junio de 2007 (…).
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación, para José Idert Bermúdez Vélez, en virtud de la privación injusta
de la libertad a la que fue sometido.
3. PERJUICIOS MATERIALES: - Lucro cesante: La suma de $23.673.928 para el señor José Idert Bermúdez Vélez, en consideración a lo dejó de percibir por el hecho de estar privado de la libertad. - Daño emergente: La suma de $17.000.000, consistente en lo que el señor José Idert Bermúdez Vélez pagó por concepto de honorarios al profesional del derecho que asumió su defensa.
TERCERO: Las anteriores sumas serán actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de la causación del daño y la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: La parte pasiva de la litis dará cumplimiento a la sentencia según lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias de la sentencia con destino al interesado y por conducto del apoderado que ha llevado la presentación de los actores dentro del proceso, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.
QUINTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas; las últimas las estimo en $10.00.000.
2. Como fundamento fáctico de la acción, se tienen los siguientes los hechos que
se resumen (f. 254-256, c. ppal.): 2.1 El día 23 de agosto de 2006, miembros adscritos al Batallón de Infantería No. 8 “Pichincha” al mando del teniente Pedro Hernández Suárez, irrumpieron en la vivienda en la que residía el señor José Idert Bermúdez Vélez junto con su familia
en el municipio de Suárez (Cauca), con el propósito de realizar una diligencia de allanamiento y registro. 2.2 Al término del anterior procedimiento, en un informe suscrito por el teniente Pedro Hernández Suárez, se indicó que en la alcoba conyugal de la vivienda del señor Bermúdez se encontraron tres granadas de mano, una escopeta calibre 16, doce cartuchos calibre 38 y tres cartuchos calibre 16, razón por la cual se procedió a la captura de aquel. 2.3 Aprehendido el señor Bermúdez, la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao mediante resolución del 25 de agosto de 2006, dio apertura a la investigación en su contra por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.4 Posteriormente, en resolución del 14 de junio de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor del señor José Idert, al indicar, entre otros aspectos, que se había evidenciado una arbitrariedad por parte de los uniformados, quienes “incurrieron en una flagrante violación de las garantías constitucionales” y, por tanto, compulsó copias en contra de aquellos. 2.5 Con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Idert Bermúdez Vélez, se causaron a él y su familia perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación que deben ser indemnizados, de ahí
que la Nación a través de las entidades que la representan se encuentra llamada a responder patrimonialmente.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL: En escrito presentado en forma oportuna, se opuso a todas las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad (f. 285-291, c. ppal.).
Señaló que la fuerza pública y concretamente el ejército, no tiene como función la investigación, juzgamiento ni sanción de los delitos, pues aquella, es ejercida por la Fiscalía General de la Nación, la que de por sí fue la entidad que dictó la medida en contra del accionante. Así mismo, indicó que en ningún aparte se demuestra que incurrió en una falla del servicio. 2.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En la contestación presentada dentro del término legal, la entidad señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atenía a lo que resultare probado en el plenario (f. 326-333, c. ppal.). Indicó que conforme a la Constitución, tiene el deber legal de adelantar las investigaciones pertinentes de las conductas que revistan la calidad de punibles y, en el sublite, el aquí actor fue puesto a su disposición por la presunta comisión de un delito, razón por la cual se encontraba compelida a adelantar la respectiva investigación. Manifestó que de existir alguna responsabilidad, la misma recaería en el Ejército Nacional, pues del libelo se desprende que la presunta actuación arbitraria provino de los miembros de dicha entidad.
2.3 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: Contestó en forma oportuna y se opuso a las pretensiones, al considerar que no le asistía responsabilidad. Señaló que de los hechos descritos en la demanda se tiene que el proceso penal culminó con resolución de preclusión dictada por la Fiscalía, por lo que la investigación nunca llegó a la etapa de juzgamiento y, por ende, ningún juez tuvo conocimiento del proceso. Luego entonces, de existir responsabilidad, la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación o en el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, entidades que gozan de autonomía administrativa y presupuestal. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de causa para demandar, la inexistencia de perjuicios y la innominada (f. 278-282, c. ppal.).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, así (f. 380-400, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Idert Bermúdez Vélez, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
reconocer y pagar por perjuicios materiales:
- En la modalidad de lucro cesante:
- A favor del señor José Idert Bermúdez Vélez, la suma de trescientos noventa y seis mil cuatrocientos un pesos ($396.401) M/cte.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
reconocer y pagar por perjuicios morales: DEMANDANTES CONDENA José Idert Bermúdez Vélez Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales equivalentes a once millones trescientos treinta y cuatro mil ($11.334.000) pesos m/cte. Yoana Salamanca Solarte Diez (10) salarios mínimos legales mensuales (Compañera) equivalentes a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ($5.667.000) pesos m/cte. Arcelia Vega (madreDiez (10) salarios mínimos legales mensuales putativa) equivalentes a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ($5.667.000) pesos m/cte. Angely Paola Bermúdez Diez (10) salarios mínimos legales mensuales Otero (hija) equivalentes a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ($5.667.000) pesos m/cte. Julieth Alexandra Bermúdez Diez (10) salarios mínimos legales mensuales Otero (hija) equivalentes a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ($5.667.000) pesos m/cte. Deidy Johanna Bermúdez Diez (10) salarios mínimos legales mensuales Ambuila (hija) equivalentes a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ($5.667.000) pesos m/cte. Leidy Sared Bermúdez Diez (10) salarios mínimos legales mensuales Ambuila (hija) equivalentes a cinco millones seiscientos
sesenta y siete mil ($5.667.000) pesos m/cte. Kelly Jhoanna Bermúdez Diez (10) salarios mínimos legales mensuales Salamanca (hija) equivalentes a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ($5.667.000) pesos m/cte. Antonia Vega (abuela Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales putativa) equivalentes a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos ($2.883.500) pesos m/cte. Javier Cifuentes Vega Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales (hermano putativo) equivalentes a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos ($2.883.500) pesos m/cte. Jackeline Bermúdez Torres Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales (hermana) equivalentes a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos ($2.883.500) pesos m/cte.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.
SEXTO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
SÉPTIMO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente.
Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en los casos de privación injusta de la libertad, concluyó que en el sublite existió un daño antijurídico, toda vez que se demostró
que la preclusión de la investigación en favor del señor Bermúdez se dictó “al no poder establecerse su responsabilidad en los hechos imputados, primero, por ausencia de pruebas, y segundo, por la atipicidad de su comportamiento”. Por su parte, en cuanto a la responsabilidad por la detención injusta, indicó que esta recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser la entidad que profirió la decisión que privó de la libertad al aquí actor. En lo que respecta a la indemnización solicitada por los actores, reconoció los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, y negó los demás al considerar que no se encontraban demostrados.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSOS DE APELACIÓN Tanto la parte actora como la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron en forma oportuna recursos de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, así: 1.1 PARTE ACTORA: Los demandantes manifestaron que su inconformidad con la sentencia impugnada se encontraba radicada con la indemnización de algunos perjuicios, por lo que en su criterio, además de los reconocidos por el a quo, debía procederse de la siguiente manera (f. 403-407, c. ppal.): 1.1.1 Reconocer el perjuicio de daño a la vida de relación solicitado en favor del señor José Idert Bermúdez Vélez, pues aquel se encuentra demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, en especial con los testimonios recepcionados, en los que se evidencia que el actor fue presentado a los medios de comunicación
como un integrante de las FARC y su proyecto de vida fue afectado. 1.1.2 Debe aumentarse la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida por el Tribunal, pues la misma no se ajusta al daño que fue causado. 1.2.3 El a quo reconoció perjuicios en favor del señor Javier Cifuentes Vega, sin embargo, aquel no hace parte de la demanda al haber sido excluido en auto del 7 de septiembre de 2009, en consecuencia, no debe existir indemnización en su favor. 1.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: La entidad solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos (f. 408-438, c. ppal.): 1.2.1 El a quo indicó que los casos de privación injusta de la libertad debían ser estudiados en primer lugar bajo la óptica de un régimen subjetivo, concretamente el de la falla del servicio; sin embargo, en el sub lite no lo hizo y terminó condenando a la entidad bajo un régimen objetivo. 1.2.2 No se demostró la existencia de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuya actuación fue ajustada a derecho, conforme las normas vigentes al momento de los hechos, y en estricto cumplimiento de un deber legal. Así mismo, no se probó que hubo un comportamiento “prohibido”, que la actuación fue equivocada, ilegal o arbitraria, o que existió un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio. 1.2.3 El que el juzgado penal ordenara la libertad del señor Bermúdez no implica per se que la medida de aseguramiento fuese desatinada o errada, por el
contrario, fue proporcionada y justificada; además, el que se precluyera la investigación, no implica una condena automática de la entidad. 1.2.4 El a quo no tuvo en cuenta que al momento de los hechos, la Ley 6
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