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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00271-01(51518)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00271-01(51518)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la administración de justicia / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Fiscal sindicado de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes. / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por incurrir en diferentes irregularidades en el ejercicio de sus funciones / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Al haber trascurrido ocho años desde que se formuló la acusación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAPor descuidar la cadena de custodia de la sustancia incautada y puesta a su disposición como Fiscal Local de Corinto. El señor Isaack Tobías Rengifo Díaz estuvo privado de su libertad, acusado del delito consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. (…) En el sub judice sería del caso analizar las razones que dieron lugar a dos declaratorias de nulidad dentro del actuación penal que la Fiscalía adelantó en contra del actor, así como los motivos por los cuales, finalmente, se declaró la prescripción de la acción penal, instituto procesal que no permitió que se resolviera de fondo acerca de la responsabilidad penal del hoy demandante, pese a que trascurrieron más de ocho años desde que se le profirió resolución de acusación sin que hubiere sido llamado a juicio. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional,

privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de

manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

UNIÓN MARITAL DE HECHO - Requisitos que deben concurrir para su configuración La Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la unión marital de hecho, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 12 de diciembre de 2011, Exp. 261, MP. Arturo Solarte Rodríguez. UNIÓN MARITAL DE HECHO - La acreditación de la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos / UNIÓN MARITAL DE HECHO - No puede considerarse imperativo normativo para demostrar su existencia La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la

exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la calidad de compañero permanente, consultar sentencia de 13 de marzo de 2014, Exp. T-151, MP. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2

UNIÓN MARITAL DE HECHO - Reconocimiento de perjuicios por privación injusta de la libertad cuando no se acredita calidad de compañero permanente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Aunque no se acredite en debida forma comunidad permanente y singular se reconoce indemnización cuando existe prueba de relación sentimental estable Sobre el particular, la Sala ya ha precisado que aunque no se demuestre la unión marital de hecho bajo los presupuestos de una comunidad de vida permanente y singular entre sus integrantes, sí se podría demostrar la afectación de quien aduce una relación sentimental estable que se vio truncada debido a la privación injusta de la libertad de uno de los miembros de la pareja. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de reconocimiento de indemnización como compañera sentimental estable de la víctima directa del daño, cuando no se acredita en debida forma la existencia de unión marital de hecho, consultar sentencia de 23 de junio de 2017, Exp. 41431, CP. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - Inexiste por configurarse culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por descuidar la cadena de custodia de la sustancia incautada y puesta a su disposición como Fiscal Local de Corinto El daño consistente en la privación de la libertad del actor fue provocado por la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) La conducta del actor en su calidad de Fiscal Local de Corinto, al no haber asegurado la prueba (sustancia incautada) de la posible comisión de un delito para evitar su alteración, y una vez presentada la irregularidad por el cambio de la sustancia no haber informado a su superior o a la autoridad competente para que se adelantara la correspondiente investigación por la mutación de la evidencia provocó la actuación penal en su contra y con ello la medida de aseguramiento, pues los indicios de su responsabilidad se fundaban, precisamente, en que como titular de un despacho judicial y guardián de un elemento material probatorio, este sufrió modificaciones sin que el actor pudiera justificar lo sucedido. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el daño sufrido por el actor no le es imputable a las demandadas, debido que este se produjo por su propia culpa, por consiguiente, se modificará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00271-01(51518)

Actor: ISAACK TOBIAS RENGIFO DÍAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / culpa exclusiva de la víctima por descuidar la cadena de custodia de la sustancia incautada y puesta a su disposición como Fiscal Local de Corinto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de agosto de 2009, los señores Isaack Tobías Rengifo Díaz y María Helena Nazarit, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Clara Valentina Rengifo Nazarit y Zara Yineth Rengifo Nazarit; así como los señores Nathalia Carolina Rengifo Estela, Ada Marina Estela Alarcón, Juliana Emilia Rengifo Estela, Ada Ximena Rengifo Estela, Steffany Rengifo Estela, Graciela Rengifo Díaz, Carlos Emiro Rengifo Díaz, Jorge Eduardo Rengifo Díaz y Lucy Fabiola Rengifo Díaz1, por conducto de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama

Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad y la investigación penal que debió soportar el señor Isaack Tobías Rengifo Díaz2. 2.- Las pretensiones 1 Inicialmente, también hacían parte del grupo demandante los señores Carlos Emiro Rengifo Díaz, Aura Dilia María Rengifo de Sánchez y María Cilia Rengifo de Rincón de cuyos poderes la apoderada judicial desistió por no haberse otorgado debidamente y así se aceptó por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión (Fls. 230, 237, 238 y 242 c 2). 2 Fls. 3 a 62 c 1. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $1.700’000.000 en favor del señor Isaack Tobías Rengifo Díaz y de $512’000.000 para la señora Ada Marina Estela Alarcón. Por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1000 S.M.L.M.V. en favor del señor Isaack Tobías Rengifo Díaz y de 500 S.M.L.M.V. para la señora Ada Marina Estela Alarcón. Igualmente, para la señora María Helena Nazarit, el equivalente a 250 S.M.L.M.V.; para Juliana Emilia Rengifo Estela, Nathalia Carolina Rengifo Estela, Ada Ximena Rengifo Estela y Steffany Rengifo Estela, la cantidad de 500 S.M.L.M.V. para cada una de ellas; para Clara Valentina Rengifo Nazarit y Zara Yineth Rengifo Nazarit, la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada una

de ellas y para Graciela Rengifo Díaz, Jorge Eduardo Rengifo Díaz y Lucy Fabiola Rengifo Díaz, el equivalente a 200 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Isaack Tobías Rengifo Díaz se incorporó a la Nación-Fiscalía General de la Nación en junio de 1994 como Fiscal Local de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto, Cauca. Posteriormente, fue trasladado al municipio de Buenos Aires, con jurisdicción adicional en los municipios de Suárez y Padilla. Se desempeñó como fiscal local, seccional y especializado. El 25 de noviembre de 1997, fue vinculado a una instrucción penal por la supuesta comisión de delitos de Ley 30 de 1986. El 16 de febrero de 1998, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como supuesto autor del delito establecido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. En la misma fecha fue suspendido de su cargo como Fiscal Local de Corinto. El 19 de febrero de 1998, la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria, previa consignación de una caución prendaria por valor de $1’000.000. El 23 de junio de 1998, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán le concedió la libertad provisional al señor Isaack Tobías Rengifo Díaz, previo decreto de la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha. El 21 de abril de 1999, esa Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del

señor Isaack Tobías Rengifo Díaz por el delito consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, le revocó el beneficio de libertad provisional y le ordenó, nuevamente, permanecer privado de la libertad en su residencia. El 7 de junio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decretó la segunda nulidad de la actuación penal, por lo que la misma retornó a la Fiscalía. El 21 de junio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decretó la libertad provisional del señor Isaack Tobías Rengifo Díaz. El 9 de enero de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sancionó al señor Isaack Tobías Rengifo Díaz con destitución del cargo de Fiscal Local de Corinto. El 25 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor Isaack Tobías Rengifo Díaz y, como consecuencia, cesó todo procedimiento en su contra y ordenó la devolución de la caución prendaria. Debido a la investigación penal, la Fiscalía suspendió al señor Isaack Tobías Rengifo Díaz de su cargo como Fiscal Local de Corinto y Padilla desde el 16 de febrero de 1998 hasta enero de 2002, período durante el cual fueron retenidos todos sus sueldos y prestaciones, fecha en la cual fue reintegrado al cargo de Fiscal Local de Cajibío y luego trasladado como Fiscal Local de Guapi, Timbiquí y López de Micay.

El señor Isaack Tobías Rengifo Díaz estuvo privado de su libertad por más de 18 meses sin recibir un solo ingreso como fiscal o como abogado litigante, lo que le acarreó graves perjuicios materiales y morales para él y para su familia. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial señaló que los hechos de la demanda eran atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por ser el organismo que adelantó todas las pruebas conducentes a individualizar al actor y que lo privó de su libertad. Advirtió que las pretensiones se encaminaban a buscar una indemnización de la Fiscalía, dado que la intervención de los operadores judiciales a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consistió, precisamente, en declarar la prescripción de la acción penal, decisión que favoreció al señor Isaack Tobías Rengifo Díaz. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio e inexistencia de perjuicios3. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la Fiscalía, desde la etapa de instrucción de la investigación, encontró mérito suficiente para vincular al actor y proferir la medida de aseguramiento en su contra. Consideró que la medida impuesta al actor no fue injusta, dado que se adoptó por autoridad competente, con motivo previamente definido en la ley y las formalidades en ella indicadas. Igualmente, sostuvo que el actuar de la Fiscalía se cimentó en el recaudo y valoración del material probatorio con que se inició la instrucción, facultad valorativa

para la cual el funcionario tenía un margen de discrecionalidad. Agregó que el demandante pretendía lucrarse de su falta de diligencia y cuidado pues la causa eficiente del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, quien provocó un agudo cuestionamiento a su desempeño como Fiscal Local de Corinto, Cauca4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, en sentencia del 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones. 3 Fls. 253 a 257 c 2. 4 Fls. 268 a 283 c 2. Advirtió ese Tribunal, que no obraba prueba directa en el expediente que permitiera establecer el tiempo en el cual el señor Isaack Tobías Rengifo Díaz estuvo detenido; sin embargo, de las distintas providencias llegó a la conclusión que fue capturado el 17 de febrero de 1998 cuando se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, en la que, al parecer, permaneció hasta el 23 de junio de 1998 cuando le concedieron libertad provisional; el 21 de abril de 1999 le revocaron dicho beneficio, situación que se prolongó hasta el 21 de junio de 2000, cuando nuevamente se dispuso su libertad provisional y no se conocieron detalles de restricciones posteriores. Con todo, para el a quo, la libertad del actor sí fue restringida con medidas de detención domiciliaria y preventiva, por lo que encontró demostrado el daño consistente en la privación injusta de la libertad. En cuanto a la imputación del mismo, la Sala a quo consideró que la Fiscalía tuvo

suficientes elementos de juicio para calificar el mérito del sumario y dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Isaack Tobías Rengifo Díaz, dado que existían serios indicios que apuntaban a su responsabilidad penal. Lo anterior por cuanto, según el a quo, de la reseña histórica de la actuación penal que describió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se obtuvo que el 8 de octubre de 1997 fueron incautados cinco paquetes adheridos al cuerpo de una mujer, los cuales contenían sustancias prohibidas y que fueron puestos a disposición del entonces Fiscal Local de Corinto, el señor Isaack Tobías Rengifo Díaz. Se señaló, igualmente, que a dichas a sustancias se les practicaron pruebas en el hospital local y arrojaron resultado positivo de alucinógenos; no obstante, ocho días después los paquetes fueron enviados para la prueba técnica definitiva al laboratorio del CTI donde se concluyó que se trataba de harina de trigo, lo que provocó la investigación en contra del demandante por un posible “cambiazo” de la sustancia incautada que había sido puesta a su disposición. Sostuvo que la justicia penal no descartó de manera expresa la conducta endilgada al entonces procesado, pues este no fue absuelto, sino que se debió declarar la prescripción de la acción penal al haber trascurrido ocho años desde que se formuló la acusación. El a quo concluyó que fue el actuar exclusivo del señor Isaack Tobías Rengifo Díaz, el que dio lugar a que se iniciara la investigación penal y se profirieran las medidas restrictivas en su contra5.

6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Manifestó su inconformidad basada en que el Tribunal a quo asumió el papel de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuando señaló que el señor Isaack Tobías Rengifo Díaz no fue absuelto. Consideró que el a quo solo analizó lo que dijo la Fiscalía y “prácticamente condenó” al actor “sin tener competencia para ello y basándose en un solo lado de la moneda del proceso penal”. Sostuvo que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que el proceso penal fue nulitado dos veces, una vez por la Fiscalía y otra por el Tribunal Superior de Popayán, lo cual aseguraba la total inocencia del entonces procesado, pues la decisión de prescripción penal se asimilaba a una sentencia absolutoria y el a quo no podía basarse en una presunción de culpabilidad basado en las pruebas indiciarias de la Fiscalía. Advirtió que si esa prescripción no era viable, la Fiscalía debió apelar esa decisión, lo que se traducía en una falla del servicio. Señaló que atribuir el daño a la culpa exclusiva del señor Isaack Tobías Rengifo Díaz era contrario a las piezas procesales, pues la Fiscalía adelantó la investigación y dictó la medida de aseguramiento con fundamento en “simples indicios”, “simples sospechas”, en anónimos y testimonios de terceros que no resultaban válidos. 5 Fls. 362 a 382 cuaderno de segunda instancia. Insistió en que el hecho exclusivo de la víctima no podía operar en este caso,

debido a que fue la misma Fiscalía la que dictó la nulidad de la actuación penal al no tener pruebas que indicaran que el procesado cometió errores que dieron lugar a su detención. Cuestionó la negligencia y descuido a que se refirió el Tribunal a quo, pues no se demostró que el señor Isaack Tobías Rengifo Díaz propiciara la ruptura de la cadena de custodia dentro o fuera de la Fiscalía Local de Corinto y tampoco se analizó la conducta de los funcionarios implicados en la misma pertenecientes a otras entidades como la Policía Nacional, el Ejército Nacional y/o particulares. Aseguró que el actor “jamás” debió asumir la carga de la restricción de su libertad, pues las pruebas aportadas por la Fiscalía no sustentaban las resoluciones que así lo decidieron6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el cual señaló que compartía la decisión de primera instancia y que la medida de aseguramiento que se decretó en contra del actor tuvo fundamento en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, el cual imponía como requisito para la misma la existencia de un indicio grave de responsabilidad, el cual quedó probado plenamente en la resolución por la cual se resolvió la situación jurídica al demandante7. 7.2.- El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues consideró que la declaratoria de prescripción de la acción penal no garantizaba a los demandantes una indemnización de perjuicios, dado que no se profirió una sentencia asimilable a una absolución ni se demostró con claridad la privación injusta

que se alegó en la demanda. Sostuvo que tal como se presentaron los hechos, el señor Isaack Tobías Rengifo Díaz se encontraba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, dado que para la época se desempeñaba como funcionario público en calidad de fiscal, lo cual le permitía el conocimiento de todas las funciones a su cargo y la complejidad de sus obligaciones como garante de la legalidad y de la 6 Fls. 384 a 392 cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 414 a 417 cuaderno de segunda instancia. justicia, razón por la cual debía vigilar la cadena de custodia de los elementos incautados. Como consecuencia, indicó que sí se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por tanto, fue el proceder del actor el que lo condujo a las instancias judiciales penales, pues de haber sido diligente como funcionario instructor, habría exhibido las pruebas suficientes para desvirtuar la conducta ilícita y solicitar la preclusión sin tener que aguardar a que se decretara la prescripción de la acción penal. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) pruebas recaudadas en el proceso; 6) el caso concreto: a) el daño; b) culpa exclusiva de la víctima por descuidar la cadena

de custodia de la sustancia incautada y puesta a su disposición como Fiscal Local de Corinto; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto8. 2.- Prelación del fallo 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la

privación injusta de la libertad del señor Isaack Tobías Rengifo Díaz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Isaack Tobías Rengifo Díaz, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Se observa que el auto del 25 de junio de 2007, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción de la acción penal en favor del actor, quedó debidamente ejecutoriado el 5 de julio de 2007, tal como se lee en la constancia suscrita por el Secretario de esa Corporación11. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 6 de julio de 2009 y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2009, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de junio de 2009, esto es, cuando restaban un mes y cuatro días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 212 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la

presentación de la solicitud13, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 19 de agosto de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Cuarenta Judicial II Administrativa de Popayán según constancia expedida en la misma fecha14, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse 11 Fl. 179 c 1. 12 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 13 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conf

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