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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00289-01(46878)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00289-01(46878)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Causales. Presupuestos / SUCESION PROCESAL - Aplicación. Integración normativa / SUCESION PROCESAL – Dirección general de estupefacientes. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En el sub examine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercero, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la de la Fiscalía General de la Nación y de la D.N.E., por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y administración del vehículo DOGGE, modelo 1997, de placas VAF – 978, de propiedad del actor, el cual tras ser decomisado, se puso a disposición de la D.N.E., ya que en su interior se encontraron “sustancias precursoras para el procesamiento de narcóticos”. Así las

cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. –la existencia de un sucesor del derecho debatido–, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos del artículo 10 del decreto 1335 de 2014, mencionado anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 60 / DECRETO 1315 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 19001-23-31-000-2009-00289-01(46878)

Actor: FÉLIX MARÍA VALENCIA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 26 de junio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.).

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2009 (fls. 1 a 7 del c. 1), el señor Félix Uriel Vera Villamizar, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del deterioro y demora en la entrega del vehículo marca DOGGE, modelo 1997, de placas VAF – 978, de propiedad del actor, el cual fue puesto a disposición de la D.N.E., una vez fue incautado por la Policía Nacional, la cual, en una inspección que le realizó a ese automotor, halló en su interior “sustancias precursoras para el procesamiento de narcóticos”.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013 (fls. 166 a 180 del c. ppal) el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 183 a 189 del c. ppal), el cual fue admitido por esta Corporación el 6 de mayo de 2013 (fl. 199 del c. ppal).

3. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 6 de noviembre de 2014 (fls. 239 y 240 del c. ppal) la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección

Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio debían serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año, razón por la cual se suscribió el acta 01 del 29 de julio de 2014, mediante la cual la D.N.E. “en liquidación” hizo entrega del proceso de la referencia a S.A.E.

4. Mediante auto del 26 de junio de 2015 (fls. 246 a 258 del c. ppal), el ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que a la S.A.E. simplemente se le otorgó “la condición de administradora de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada.

5. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio formuló recurso ordinario de súplica

(fls. 262 a 266 del c. ppal), para lo cual adujó que la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E. es la S.A.E., toda vez que esta última recibiría de su parte: i) los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la

administración de los bienes del FRISCO y ii) aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio, por lo cual reiteró que no le asiste competencia para ser sucesor procesal de la entidad liquidada, dado que “… no administró, no administra y no administrará el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO”, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 (fl. 263 del c. ppal). C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio resulta procedente, comoquiera que busca controvertir una providencia de carácter interlocutorio proferida por el magistrado ponente (auto del 26 de junio de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.1 En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercero, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. 1 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 411282, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos

judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la de la Fiscalía General de la Nación y de la D.N.E., por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y administración del vehículo DOGGE, modelo 1997, de placas VAF – 978, de propiedad del actor, el cual tras ser decomisado, se puso a disposición de la D.N.E., ya que en su interior se encontraron “sustancias precursoras para el procesamiento de narcóticos”. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. –la existencia de un sucesor del derecho debatido–, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos del artículo 10 del decreto 1335 de 2014, mencionado anteriormente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 26 de junio de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de la D.N.E., formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes

(sic) ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la SAE el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”.

SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. –, a la cual deberá NOTIFICARSE PERSONALMENTE la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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