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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00289-01(46878)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00289-01(46878)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Medida cautelar de incautación de vehículo automotor en proceso penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma sentencia que declaró probada la excepción de caducidad ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe contabilizar de manera independiente respecto de cada causa petendi / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó, la demanda fue presentada de manera extemporánea [E]l señor Félix María Valencia Astudillo alegó la mora en la que incurrieron las entidades demandadas en la entrega del automotor objeto de controversia, por manera que se debe determinar cuándo expiró el plazo previsto para ello. En relación con el cumplimiento de las providencias por medio de las cuales se dispone la entrega de los bienes incautados, la normativa vigente para la época de los hechos no consagraba reglas temporales de carácter especial y en la Resolución 165 del 30 de octubre de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación no fijó ningún plazo, el cual, en todo caso, no podía ser superior a 5 días, según lo previsto en el artículo 165 de la Ley 600 del 2000 (…) De este modo, la Sala concluye que la entrega del vehículo debía efectuarse de manera inmediata una vez ejecutoriada y comunicada la decisión a la DNE la decisión y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de 5 días. La Sala reitera que en el plenario no

obran las constancias de notificación y de ejecutoria de la Resolución 165 del 30 de octubre de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual tomará en consideración la fecha en la que se surtió la comunicación a la DNE, que pese a ser posterior a la firmeza de la decisión resulta suficiente para declarar la caducidad. (…) En el caso concreto, el hecho que generó el detrimento patrimonial se estructuró el 15 de diciembre de 2006 y lo que sucedió con posterioridad fue un aumento de los perjuicios. Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el día siguiente a la ocurrencia de la mora -16 de diciembre de 2006 - y el 16 de diciembre de 2008, pese a lo cual la demanda se radicó el 10 de junio de 2009, es decir, por fuera del término legal. La parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 14 de abril de 2009, empero, para esa fecha ya había fenecido el plazo para demandar. La Sala confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que el término para ejercer la acción de reparación directa se encontraba fenecido para el momento en que fue radicada la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 165

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAMora judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

MORA JUDICIAL - Conteo del término [R]especto de la declaración de responsabilidad del Estado por la omisión o la mora en la ejecución de una decisión judicial, el término de caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o a partir del momento en el que la víctima tuvo conocimiento de este. La mora en el cumplimiento de una decisión judicial se entiende configurada con el vencimiento del término dispuesto para proceder de conformidad. En casos como el sub lite, para computar el término de caducidad se toma como referencia la ejecutoria de la decisión y en los eventos en los que esta no se encuentre probada se debe decretar de oficio la prueba pertinente. Con todo, cuando resulte evidente la caducidad, por economía procesal, se puede recurrir a una fecha posterior a la ejecutoria y dictar sentencia, sin decretar pruebas adicionales, situación que es precisamente la que se presenta en el sub lite. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PERJUICIOS DERIVADOS DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES CUYO DOMINIO RECAE EN TERCEROS - Conteo del término de caducidad de la acción [L]a incautación corresponde a una medida cautelar con miras a hacer efectivo el comiso y comporta la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, del respectivo bien, de ahí que su finalidad no sea otra que la de sacar del comercio los bienes y recursos considerados como susceptibles de comiso, mientras se toma una decisión definitiva. Esta Subsección ha sostenido que frente a los perjuicios derivados de las medidas cautelares adoptadas en los procesos penales sobre

bienes cuyo dominio no recae en los procesados, sino en terceros, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el que se puso fin a la medida, bien porque no era procedente o por cualquier otra causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00289-01(46878)

Actor: FÉLIX MARÍA VALENCIA ASTUDILLO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acumulación de pretensiones –Carácter objetivo y subjetivo– Caducidad independiente respecto de cada causa petendi – Acumulación de pretensiones por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – Perjuicios derivados de la orden de incautación de automotor – Término de caducidad se debe contar desde la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución del automotor – Perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento de las providencias judiciales – La pretensión de reparación directa se debe promover dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se debió ejecutar la decisión.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de junio de 20091, el señor Félix María Valencia Astudillo, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE–, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la incautación y mora en la devolución del automotor de servicio público de placas VAF 978.

A título de indemnización de perjuicios, el demandante pidió por lucro cesante la suma de $63’000.000, suma que, a su juicio, correspondía a los ingresos dejados de percibir durante los 9 meses que el vehículo estuvo inmovilizado. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 2 de octubre de 2006, en un puesto de control instalado en la vía que de Popayán conduce al municipio de El Tambo, la Policía Nacional inspeccionó el vehículo de servicio público de placas VAF 978, de propiedad del señor Félix María Valencia Astudillo, el cual era conducido por el señor Franklin Jair Valencia Cobo. En la diligencia de registro se encontraron varias canecas con una sustancia líquida identificada como ácido clorhídrico, razón por la cual, el vehículo fue inmovilizado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad

que le encomendó su custodia a la DNE, mediante oficio 667 del 5 de octubre de 2006. 1 Folio 1, cuaderno 1. A través de providencia del 30 de octubre de 2006, se dispuso que la DNE debía devolverle el automotor al señor Valencia Astudillo, ante la evidencia de que él no tenía ninguna relación con los hechos investigados. Desde el 28 de noviembre de 2006, el demandante se comunicó telefónicamente en distintas oportunidades con la DNE para que cumpliera lo anterior, sin embargo, esta entidad no procedió en tal sentido. La Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 16 de abril de 2007, le remitió a la DNE “una serie de documentos necesarios para que pudiera quedar debidamente a disposición el vehículo (…), actuación lógicamente innecesaria pues no había razón para iniciar nuevamente un trámite si ya se había ordenado la entrega y no debía entrar Estupefacientes a ejercer competencia”2. Finalmente, en junio de 2007, en virtud de la orden de tutela proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Popayán, la DNE le entregó el automotor a su propietario. El demandante argumentó que desde el inicio del procedimiento “se evidenci[ó] el acto de injusticia (…) de la Fiscalía”, en cuanto no tuvo la precaución de verificar qué sustancia se transportaba en el vehículo inmovilizado, pues no se trataba de insumos para alucinógenos, sino de desinfectantes, situación que, finalmente, llevó a la preclusión de la investigación.

2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, mediante providencia del 11 de septiembre de 20093. El proceso fue fijado en lista el 26 de octubre de la misma anualidad4, previa notificación a las demandadas5. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La DNE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los perjuicios reclamados le resultaban imputables a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que tenía bajo su custodia el vehículo del señor Valencia Astudillo. 2 Cita textual del ordinal 5° del capítulo de hechos de la demanda (folio 3, cuaderno 1). 3 Folio 83, cuaderno 1. 4 Folio 84, cuaderno 1. 5 Folios 58 a 60, cuaderno 1. Asimismo, propuso la excepción de caducidad, porque el afectado tuvo conocimiento de la omisión alegada desde el 28 de noviembre de 2006 y no presentó la demanda dentro de los 2 años siguientes6. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó en los términos previstos en la ley, dado que, ante la eventual comisión de una conducta punible, adelantó las actuaciones necesarias para determinar lo realmente ocurrido, entre ellas, ordenó la inmovilización del vehículo implicado en los hechos. En lo relacionado con la entrega del automotor, precisó que la misma le correspondía a la DNE, la cual no lo hizo en oportunidad, de ahí que sea la llamada a responder por el daño causado7. 2.2. Alegatos de conclusión

2.2.1. El señor Félix María Valencia Astudillo argumentó que se encontraba probado que su vehículo fue inmovilizado desde el 2 de octubre de 2006 y que, mediante oficio 667 del 5 de octubre de 2006, fue dejado a disposición de la DNE, entidad que no se lo devolvió oportunamente, pese a la orden dada en tal sentido por la Fiscalía General de la Nación. La parte actora aclaró que el vehículo se dejó a disposición de la DNE el 5 de octubre de 2006, pero no fue entregado a su destinataria, por manera que no existía claridad en cuanto a la autoridad que tenía a su cargo la custodia del bien y las demandadas no adelantaron con celeridad las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido8. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, reiteró los argumentos planteados en el escrito de oposición a las pretensiones y aclaró que el demandante no adelantó de manera inmediata las actuaciones tendientes a que se materializara la orden9. 6 Folios 61-73, cuaderno 1. 7 Folios 101-110, cuaderno 1. 8 Folios 132-134, cuaderno 1. 9 Folios 125-131, cuaderno 1. 2.2.3. A juicio del Ministerio Público, las excepciones propuestas no se encuentran probadas y, de manera consecuente, las pretensiones tienen vocación de prosperidad. Frente a la caducidad, explicó que la misma empezó a correr desde la fecha en la que cesó el hecho dañoso, porque fue desde ese momento que surgió para el actor

el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Concluyó que las entidades demandadas sí estaban legitimadas en la causa por pasiva, en cuanto no fueron diligentes en el trámite de las actuaciones que tenían a su cargo y no observaron el deber de coordinación que les asistía10. 2.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de caducidad. Para lo anterior, el a quo precisó que la causa petendi estaba determinada por los “perjuicios generados al señor Félix María Astudillo Valencia con ocasión de la retención de su vehículo (…), que a juicio del actor fue ilegal y se extralimitó en el tiempo”11. En cuanto a los hechos probados, el Tribunal advirtió que, mediante decisión del 4 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación ordenó la inmovilización del automotor y, por oficio 667 del 5 de octubre de 2006, se lo entregó a la DNE. De otro lado, encontró probado que, a través de decisión del 30 de octubre de 2006, el ente acusador dispuso que el vehículo incautado debía ser entregado a su propietario, lo cual le fue comunicado a la DNE a través de oficio del 28 de noviembre de 2006. A juicio del a quo, la omisión en la que habrían incurrido las demandadas se consolidó el 28 de noviembre de 2006, porque a partir de dicha fecha se configuró el incumplimiento por el que se demanda. 10 Folios 138-146, cuaderno 1. 11 Folio 175, cuaderno 6.

Como consecuencia, se declaró probada la excepción de caducidad, pues la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de la omisión, los cuales corrieron entre el 29 de noviembre de 2006 y el 29 de noviembre de 2008 y el escrito inicial se radicó el 10 de junio de 200912. 2.4. Recurso de apelación El demandante apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que no resultaba razonable el conteo del término de caducidad desde que inició la mora en la devolución del vehículo, porque para ese momento no se podía determinar el tiempo que tardarían las entidades demandadas en entregarlo y, de manera consecuente, no se podían establecer cuáles serían los perjuicios causados. En criterio del demandante, la fecha de la entrega efectiva del automotor -20 de junio de 2007es la que permite determinar la magnitud del daño causado y la cuantía de los perjuicios reclamados, por manera que es a partir de esta que se debe computar el término para demandar. Adicionalmente, explicó que en sub lite se configuró un daño “reiterado”, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación y la DNE incurrieron en omisiones sucesivas. Para efectos de sustentar sus argumentos, la parte actora citó algunos pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación13.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió la apelación presentada, mediante providencia del 1º de abril de 201314. Esta Corporación admitió el recurso el 6 de mayo de 201315 y, a través de

decisión del 24 de mayo de 201316, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 12 Folios 166-180, cuaderno 6. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 2004 00415 01, providencia del 19 de julio de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; expediente 32537, decisión del 3 de agosto de 2006, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Folios 191, cuaderno 6. 15 Folios 196-199, cuaderno 6. 16 Folio 201, cuaderno 6. 3.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes, en su escrito de alegatos de segunda instancia, solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que el término de caducidad frente a las pretensiones de reparación directa empieza a contarse desde la ocurrencia del hecho causante del daño17. 3.3. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación18, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i)

el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19. Así las cosas, esta Sala es competente para resolver el presente asunto, porque se pretende la indemnización de los perjuicios que se le habrían causado a la parte actora con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia imputado a las demandadas.

2. Acumulación de pretensiones En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C.20, en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios 17 Folios 202-, cuaderno 6. 18 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que

concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse

pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. De otro lado, la parte actora puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La acumulación objetiva de pretensiones se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el señor Félix María Valencia Astudillo planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues solicitó la indemnización de los perjuicios causados por dos hechos distintos, i) los derivados de la orden de incautación de su automotor y ii) los provenientes de la mora en su posterior devolución. Pues bien, la acumulación de pretensiones planteada cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 del C.P.C., dado que la competencia para tramitarlas en primera y en segunda instancia radica en las mismas autoridades judiciales –Tribunal Administrativo del Cauca y Consejo de Estado–; además, dichas pretensiones no se excluyen entre sí, pues tienen objetos, finalidades y causas distintas y, finalmente, son susceptibles de ser

tramitadas a través del proceso ordinario previsto en el Decreto 01 de 1984.

3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)”.

Esta Subsección21 ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi la Sala procederá estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual. 3.1. Error judicial De manera preliminar, se precisa que la incautación corresponde a una medida cautelar con miras a hacer efectivo el comiso y comporta la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, del respectivo bien, de ahí que su finalidad no sea otra que la de sacar del comercio los bienes y recursos considerados como susceptibles de comiso, mientras se toma una decisión definitiva22. Esta Subsección ha sostenido que frente a los perjuicios derivados de las medidas cautelares adoptadas en los procesos penales sobre bienes cuyo dominio no recae en los procesados, sino en terceros, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el que se puso fin a la medida, bien porque no era procedente o por cualquier otra causa23. 21 En sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 43563, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, señaló: “… de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma

contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi. En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió tanto por la privación injusta de la libertad que habría padecido el señor Sandro Eliécer Ortega como por la disminución de su capacidad auditiva durante el término de su detención, esto es, bajo el cuidado y la protección del INPEC; por lo anterior, se analizará a continuación el ejercicio oportuno de la acción respecto de cada una de estas”. Así mismo, en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: “Teniendo en cuenta que los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por i) la captura ilegal de la señora Salamanca, por cuanto no estuvo precedida de orden escrita de la autoridad judicial competente, ii) el aborto que ella sufrió y iii) la privación de la libertad –que califican de injustade la citada señora, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse teniendo en cuenta estos 3 hechos. “(…) En consecuencia, la Sala abordará únicamente el estudio atinente a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad –que califican de injustade la señora Ana Johanna Salamanca, pues, como se vio, en relación con la detención ilegal y el aborto espontáneo por ella padecidos, la acción se encuentra caducada”. El criterio expuesto fue reiterado por la Sala de Subsección en sentencia del 21 de junio de 2008,

expediente 41.425. 22 Corte Constitucional, sentencia C-591/14, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 41.425. Sobe el tema, en sentencia del 30 de agosto de 2017, la Sala24 expuso: “La Sección ha sostenido que en eventos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por la práctica de medidas cautelares, el término de caducidad de la acción de reparación directa se computa a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin o término el proceso, pues desde ese momento el daño causado se torna en antijurídico (…). “Ahora bien, en el sub lite el propietario del bien decomisado no estuvo vinculado al proceso penal, por lo que habrá de computarse la caducidad a partir del 7 de marzo de 2003, día en que se suscribió la providencia25 de segunda instancia que confirmó –en el trámite del grado jurisdiccional del consulta– el auto que declaró improcedente la extinción del derecho de dominio frente al inmueble localizado en la calle 40 No. 76-17 de Bogotá”. A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación26 ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial27 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”28. En el sub lite, el señor Félix María Valencia Astudillo pretende la indemnización de

los perjuicios causados con la orden de incautación de su automotor, que fue dada dentro de un proceso penal respecto del cual se encuentran probadas las siguientes actuaciones: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 38.205. 25 Cita del original: “El literal g) del artículo 15 de la Ley 333 de 1996 –que regulaba el procedimiento de extinción del derecho de dominio– establecía que la sentencia que se abstuviera de declarar la extinción sería consultable. Por su parte, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (CPP) (…) consagraba lo siguiente: ‘Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. ‘La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente’ (negrillas y subrayado adicionales)”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras.

27 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 28 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.  En diligencia del 3 de octubre de 200629, practicada en la vereda Las Chozas de Popayán, la Policía Nacional inspeccionó el vehículo de servicio

público de placas VAF 978 y encontró que en este se transportaban 17 canecas de una sustancia que arrojó positivo para ácido clorhídrico.  Como consecuencia de lo anterior, se inmovilizó el automotor; además, su conductor y ayudante fueron capturados; personas dentro de las cuales no se encontraba el señor Félix María Valencia Astudillo.  La Fiscalía General de la Nación, por auto del 4 de octubre de 200630, abrió la investigación pertinente por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, para lo cual ordenó la detención de los capturados y la incautación del automotor, el cual dejó bajo custodia de la DNE. Para efectos de comunicarle la anterior decisión a la DNE, se libró el oficio 667 del 5 de octubre de 200631, respecto del cual en el expediente no obra constancia de entrega.  A través de la Resolución 165 del 30 de octubre de 2006, con fundamento en la solicitud formulada por el señor Valencia Astudillo32, la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega del vehículo objeto de la litis, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En la investigación el señor FÉLIX MARÍA VALENCIA ASTUDILLO no se encuentra vinculado (…) como probable responsable (…) del hecho que fuera puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (…) y no hizo parte de los hechos, pues simplemente el (…) vehículo (…) fue utilizado por otros que al momento de ocurrencia del ilícito transportaban insumos que se utilizan para elaboración de droga estupefaciente (...), por

tanto, hasta el momento procesal no existe ninguna prueba de su responsabilidad, es un tercero a quien le utilizaron un bien en la comisión de una conducta punible, por lo cual es viable la entrega del vehículo. “Ahora bien, la documentación presentada por el PETICIONARIO acredita la titularidad del bien mueble, el cual adquirió por compra y que aparece a su nombre (…). “(…) En este momento procesal no se requiere en la investigación y por el contrario se están causando severos perjuicios económicos a su titular con 29 Folios 1-4, cuaderno 5. 30 Folios 18-19, cuaderno 5. 31 Folio 28, cuaderno 5. 32 Folios 1-4 y 13-15, cuaderno 4. la inmovilización, si bien es cierto fue utilizado para realizar la conducta punible que se investiga no tuvo participación alguna quien es titular del rodante de quien se aprovecharon de su buena fe y de ser un transporte de carácter público donde su mantenimiento, cuidado y manejo, se realizó por terceros que aprovechan para utilizarlo en la comisión de conductas punibles. “(…) Se ordena una vez ejecutoriada la providencia informar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que hagan la entrega pertinente (…)”33(se destaca).  El 26 de enero de 2007, la DNE le informó al ente acusador que el 5 de diciembre de 2006 recibió copia de la Resolución 165 de 2006, pero que no le resultaba posible la entrega del automotor, en cuanto el mismo no estaba registrado en sus inventarios y en sus archivos no obraba la decisión por medio del cual se le dejó

a disposición, la cual le debía ser remitida34.  El 16 de abril de 2007, el ente acusador le remitió a la DNE lo solicitado35.  El demandante interpuso demanda de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la DNE para que le entregaran su automotor, esta acción constitucional fue decidida a través de sentencia del 12 de junio de la misma anualidad, en la cual se le ordenó a la segunda de las entidades mencionadas la entrega del

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