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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00296-01(47031)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00296-01(47031)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la detención y la existencia del daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REBELIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PENAL /

SIJIN / DECLARACIÓN INICIAL / INDICIO GRAVE / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / POLICÍA JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / INFORMANTE / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / SINDICADO / REINSERTADO /

EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / JUEZ ADMINISTRATIVO /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Sala advierte que la Fiscalía no cumplió los requisitos legales para librar la orden de captura contra los demandantes (…) toda vez que no contaba con pruebas suficientes para considerar que estas personas debían ser investigadas

por el delito de rebelión, ni existían razones para mantenerlos privados de la libertad hasta que se resolviera su situación jurídica, debido a que: (…) [L]a información contenida en los informes de inteligencia que respondían a labores previas de verificación adelantadas por la Policía Nacional no podía ser utilizada como evidencia de la responsabilidad penal de la víctima directa, sino como criterio orientador de las investigaciones. En consecuencia, la Fiscalía no podía ordenar la captura de los demandantes (…) con base en el informe de inteligencia elaborado por la Sijin. (…) [L]as declaraciones rendidas ante la Fiscalía contra los demandantes (…) no eran concretas, pues no se indicaron las fechas en que presuntamente el demandante (…) participaron en los hechos delictivos, ni aportaron prueba alguna que respaldara sus versiones. (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a (…) es decir, no motivó esta providencia en el sentido de establecer que la medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. (…) Con la resolución (…) mediante la cual la Fiscalía (…) impuso la medida de aseguramiento contra el demandante (…) a quien le imputó el delito de rebelión, está demostrado que el ente acusador dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra (…) como presunto autor del punible de rebelión, con fundamento en: (i) el testimonio de los

miembros de la policía judicial que realizaron el informe de inteligencia; (ii) el reconocimiento fotográfico que del sindicado realizaron los informantes (…) ante la negativa de que se hiciera un reconocimiento en fila y (iii) las declaraciones de los dos reinsertados (…) que lo señalaban como colaborador del grupo guerrillero ELN. (…) Los (…) medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) Así mismo, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.(…) Si bien la Fiscalía hizo formalmente alusión a las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento, no expuso cuáles eran los elementos probatorios que justificaban mantener privado de la libertad al demandante (…) El cumplimiento de las finalidades para imponer la medida no podía establecerse a partir de sospechas, sino de pruebas que permitieran determinar si realmente existía un riesgo de fuga, de reiteración o de obstaculización de la justicia por parte de éste, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo anterior, es claro que el ente

acusador no justificó de manera adecuada, concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. (…) Por tratarse de una orden de captura y medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad ordenó la detención y decretó la medida preventiva a través de la Coordinación de Fiscalías delegadas ante Jueces Penales de Circuito (…) y la Fiscalía (…) ante los Jueces Penales del Circuito (…) respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación. 40527. M.P.

Luis Guillermo Otero PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / DAÑO

EMERGENTE / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO MATERIAL /

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se desmejorará la situación a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte -apelante único-. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente y del daño a la vida de relación.

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a los demandantes (…) la Sala advierte que, si bien no se aportó el

registro civil de (…) para acreditar su parentesco con la víctima directa, sí probaron el dolor que sufrieron por su privación de la libertad. Lo anterior, se acreditó con las declaraciones que rindieron los testigos (…) quienes coincidieron en señalar que los demandantes sufrieron un intenso dolor con ocasión de la privación de la libertad del demandante (…) En consecuencia, estos demandantes serán reconocidos como terceros damnificados. (…) Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará: (i) los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación , en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad y (ii) el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual serán confirmados los montos de los perjuicios reconocidos en primera instancia que no superen los topes previstos en la jurisprudencia según el tiempo de privación de las víctimas directas.(…) Como está demostrado que el demandante (…) estuvo privado de su libertad entre el (…) hasta el (…) esto es, por 5 meses y 1 día, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala tasará así la indemnización por concepto de perjuicios morales: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán

Andrade Rincón (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó por haberlos privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / DOCENTE / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala reparará el lucro cesante sufrido por los demandantes (…) toda vez que se probó mediante las declaraciones que obran en el plenario que trabajaban como docente y conductor respectivamente. (…) Debido a que no se acreditó el monto de los ingresos que percibían a partir de estas actividades económicas, el lucro cesante se calculará con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. (…) Para determinar la renta de las víctimas directas no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral. Tampoco se le reconocerán al demandante (…) los 8.75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente, toda vez que, conforme al criterio jurisprudencial unificado, no fueron solicitados en la demanda, no se probó que ejercía una actividad dependiente y no se acreditó la dificultad para conseguir empleo con posterioridad

al tiempo de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00296-01(47031)

Actor: JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de las víctimas directas fue ilegal.

Se modifica el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia según las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en la que decidió:

<<PRIMERO.- DECLÁRESE la FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA con respecto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores JAIRTH RENE (sic) MORCILLO Y SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar al demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.

A. Por daños morales: A favor de JAIRTH RENE (sic) MORCILLO SÁNCHEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de directo afectado.

A favor de JAIRTH RENE (sic), MARITZA ANGÉLICA, ÁNGELA YISSETT Y ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA, en calidad de hijos, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. A favor de ÓSCAR IVÁN, LUCELLY Y DORA HELENA MORCILLO HERRERA en calidad de hermanos, la suma de doce y medio (13) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. A favor de SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS en calidad de directo afectado la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

A favor de cada una de las siguientes personas: ALBA PIEDAD BRAVO MENESES en calidad de esposa, ASTRID FERNANDA BOLAÑOS en calidad de hija, ZOILA VICTORIA BOLAÑOS en calidad de madre la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. A favor de WALTER BOLAÑOS BRAVO, SAUL MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ JAIRO MAÑUNGA BOLAÑOS Y JOSÉ RAMIRO MAÑUNGA BOLAÑOS en calidad de hermanos la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

B. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

A favor de JAIRTH RENE (sic) MORCILLO la suma de tres millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco ($3.541.875). A favor del señor SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS la suma de seis millones seiscientos ochenta y cinco quinientos setenta y siete centavos ($6.685.577,67). Tercero.- SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto.- Sin costas (…)>>. Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca aclaró, corrigió y adicionó parcialmente la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 en los siguientes términos: <<(…) En consecuencia de lo anterior el literal A del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 114 del 24 de mayo de 2012, quedará

del siguiente tenor:

A. Por daños morales: A favor de JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA, en calidad de directo afectado, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA

Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000).

A favor de la señora MELVA MIREYA URRUTIA MOSQUERA, en calidad compañera permanente, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO

SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($14.167.500).

A favor de JAIRTH RENEE, MARITZA ANGÉLICA, ÁNGELA YISETT Y ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA, en calidad de hijos, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($14.167.500), para cada uno. A favor de ÓSCAR IVÁN, LUCELLY Y DORA ELENA MORCILLO HERRERA en calidad de hermanos, la suma de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS M/CTE ($7.367.100), para cada uno. A favor de SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS en calidad de directo afectado la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes

equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

PESOS M/CTE ($5.667.000) A favor de cada una de las siguientes personas: ALBA PIEDAD BRAVO MENESES en calidad de esposa, ASTRID FERNANDA BOLAÑOS BRAVO en calidad de hija, WALTER BOLAÑOS BRAVO en calidad de hijo, ZOILA VICTORIA BOLAÑOS en calidad de madre la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a DOS MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE

($2.883.500). A favor de SAUL MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ JAIRO MAÑUNGA BOLAÑOS y JOSÉ RAMIRO MAÑUNGA BOLAÑOS, en calidad de hermanos la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a UN MILLON SETECIENTOS MIL CIEN PESOS ($1.700.100) para cada uno (…)>> (fls. 339-343, c. ppl.). La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de mayo de 2009 por Jairth Renee Morcillo Herrera, Segundo Cornelio Bolaños (víctimas directas) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes Morcillo Herrera, entre el 20

de diciembre de 2003 hasta el 20 de mayo de 2004, y Cornelio Bolaños, entre el 20 de diciembre de 2003 hasta el 5 de enero de 2004. En el proceso se les imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declárese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de los señores JAIRTH MORCILLO HERRERA Y SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS, del injusto señalamiento de que fueron objeto, del sometimiento a proceso penal en su contra por el presunto delito de rebelión que no cometieron y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a ellos y a sus respectivos grupos familiares. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios a los actores así:

1. PERJUICIOS MORALES Los perjuicios morales padecidos por cada uno de los procesados y sus familias, están constituidos por el gran dolor e inseguridad que la sindicación de un delito de rebelión puede causar a una persona inocente y a su familia, por la desconfianza que se genera entre los mismos vecinos, ambos y empleadores; el peligro y riesgo de muerte ante la presencia de paramilitares en la zona, la marcatización (sic) ante la sociedad y las autoridades, todo ello constituye un doloroso conflicto que no tenían por qué soportar mis

poderdantes, personas de recta conducta y sanas costumbres, tal y como quedó demostrado en el proceso penal, nunca tuvieron relación alguna con personas de dudoso comportamiento; siempre actuaron dentro de los parámetros de la legalidad. Por este concepto, páguese a cada uno de mis representados, así: 1.1. PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR 1.1.1. A JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.2. A su compañera permanente MELVA MIREYA URRUTIA MOSQUERA, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.3. A sus hijos, MARITZA ANGÉLICA MORCILLO URRUTÍA, JAIRTH RENEE MORCILLO URRUTIA, ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA y ÁNGELA YISSETT MORCILLO URRUTIA; la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 1.1.4. A sus hermanos ÓSCAR IVÁN MORCILLO HERRERA, LUCELLY MORCILLO HERRERA y DORA ELENA MORCILLO HERRERA la suma equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 1.2. PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR 1.2.1. A SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS la suma equivalente a

QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.2. A su esposa ALBA PIEDAD BRAVO MENESES, la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.3. A su hija, ASTRID FERNANDA BOLAÑOS BRAVO; su hijo WALTER BOLAÑOS BRAVO la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 1.2.4. A su señora madre ZOILA VICTORIA BOLAÑOS la suma equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.5. A sus hermanos SAUL MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ RAMIRO MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ JAIRO MAÑUNGA BOLAÑOS Y CARLOS ALBERTO MAÑUNGA BOLAÑOS1, la suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN El daño a la vida de relación padecido por cada uno de los procesados y sus familias, están constituidos por el perjuicio extrapatrimonial que afecta muchos otros actos de su vida que el Estado debe reconocer a título de perjuicio a la vida de relación, por cuanto el injusto cometido alteró las actividades normales de las personas demandantes con imposibilidad de gozar de los placeres de la vida a los que estaban acostumbrados y la

relación general con las cosas del mundo. Por este concepto, páguese a cada uno de mis representados, así: 2.1. PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR 2.1.1. A JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.1.2. A su compañera permanente MELVA MIREYA URRUTIA MOSQUERA, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.1.3. A sus hijos, MARITZA ANGÉLICA MORCILLO URRUTÍA, JAIRTH RENEE MORCILLO URRUTIA, ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA y ÁNGELA YISSETT MORCILLO URRUTIA; la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 2.1.4. A sus hermanos ÓSCAR IVÁN MORCILLO HERRERA, LUCELLY MORCILLO HERRERA y DORA ELENA MORCILLO HERRERA la suma 1 Mediante auto del 19 de agosto de 2009 (fls. 155-156, c. 1), proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se admitió la demanda y no se reconoció <<personería respecto de Carlos Alberto Mañunga Bolaños, por carencia absoluta de poder>>. equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

2.2. PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR 2.2.1. A SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS la suma equivalente a

QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.2.2. A su esposa ALBA PIEDAD BRAVO MENESES, la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.2.3. A su hija, ASTRID FERNANDA BOLAÑOS BRAVO; su hijo WALTER BOLAÑOS BRAVO la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 2.2.4. A su señora madre ZOILA VICTORIA BOLAÑOS la suma equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.2.5. A sus hermanos SAUL MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ RAMIRO MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ JAIRO MAÑUNGA BOLAÑOS Y CARLOS ALBERTO MAÑUNGA BOLAÑOS, la suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

3. PERJUICIOS MATERIALES 3.1. POR DAÑO EMERGENTE Deberá reconocerse y pagarse a título de daño emergente constituido por las erogaciones económicas que cada uno de mis mandantes incurrió en el momento de la injusta privación de la libertad y sometimiento a proceso penal por un delito que no habían cometido, como son: dineros para

contratar honorarios de abogados para sus respectiva defensas, y gastos de transporte para desplazamiento de sus familiares a visitas en los sitios de reclusión en la ciudad de Popayán desde Cajibío que es el lugar de la residencia, igualmente para cubrir los gastos que ocasionó el desplazamiento de testigos que fue prueba necesaria para demostrar su inocencia, así como los desplazamientos para presentarse ante las autoridades en cumplimiento de la libertad condicional que les fue conferida. Por este concepto deberá pagarse a cada uno de mis mandantes, de la siguiente manera:

3.1.1. PARA JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA

3.1.1.1.POR HONORARIOS DE ABOGADO, la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000). 3.1.1.2.POR DESPLAZAMIENTOS, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) o lo que se demuestre en el proceso. 3.1.1.3.POR PAGO DE REEMPLAZO, la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($540.000) o lo que demuestre en el proceso. 3.1.2. PARA SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS 3.1.2.1.POR HONORARIOS DE ABOGADO, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000). 3.1.2.2.POR DESPLAZAMIENTOS, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($200.000) o lo que se demuestre en el proceso.

3.2. POR LUCRO CESANTE

Constituido por la pérdida de ganancial beneficio o utilidad que sufrió cada uno de mis mandantes, al dejar de percibir los ingresos que en su profesión u oficio recibían en el desarrollo de sus actividades desde el día de la captura injusta. 3.2.1. POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO La valoración del lucro cesante consolidado, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de su libertad, que les impidió continuar en sus labores diarias para atender los requerimientos judiciales injustos y posteriormente por la marcatización de que fueron objeto por parte de la sociedad que les marginó social y laboralmente como se explicó en el acápite de daños causados.

3.2.1.1. PARA JAIRTH RENEE MORCILLO.

Teniendo en cuenta que su profesión como docente en la escuela de Cenegueta Cajibío le generaba unos ingresos mensuales de $970.574, y por la detención y proceso penal mi mandante debió solicitar vacaciones no remuneradas, deberá pagársele la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($1.941.148), que equivale a 5,6 S.M.L.M.V., o la suma que se demuestre probada en el proceso, sin detrimento de la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que representaba el sostenimiento de su grupo familiar y que como se ha dicho después de su sindicación ya nadie ocupaba sus servicios. 3.2.1.2. PARA SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS Teniendo en cuenta que su oficio de conductor, le producía aproximadamente $240.000 mensuales y que estuvo detenido durante 16

días y desempleado por tres meses después de su libertad provisional, deberá pagársele la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE. ($848.000), que equivale a 2,4 S.M.L.M.V., o la suma que se demuestre probada en el proceso, sin detrimento de la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que representaba el sostenimiento de su grupo familiar y que como se ha dicho, después de su sindicación no puede volver a contar con los mismos ingresos. TERCERA. Se ORDENE la actualización de las sumas a las cuales se condene a la parte demandada, conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. CUARTA. Para las sumas reconocidas en las condenas anteriores, los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo y o real por parte de las entidades demandadas (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con base en las labores de inteligencia realizadas por la SIJIN para identificar e individ

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