🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00306-01(44697)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00306-01(44697)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de acceso carnal con incapaz de resistir / ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR - En perjuicio de menor de 14 años con retraso mental / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Se acepta la culpabilidad por de sindicado en indagatoria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Aplicación de principio in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Afectación de integridad de mujer menor de esas estado de indefensión. Perspectiva de Género De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, advierte la Sala que, en principio, estaríamos ante un evento de privación injusta de la libertad, toda vez que el aquí demandante fue absuelto, en tanto que no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala entrará a analizar si en el presente asunto se configuró o no la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo de la víctima. (…) Nótese cómo dentro del fallo absolutorio se aceptó de manera clara y expresa la participación del ahora actor en los hechos materia del proceso, solo que su absolución devino de la circunstancia de que no se logró establecer el grado de retardo mental que la joven padecía y que para el momento de ocurrencia de los hechos aquella era menor de 14 años, pero quedó claramente demostrado que el señor Cerón Muñoz sí llevó a cabo actos sexuales frente a la joven involucrada en

los hechos. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de

privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 MEDIOS PROBATORIOS - Indagatorias rendidas en procesos penales / INDAGATORIA - Por regla general no cuentan con valor probatorio en jurisdicción contencioso administrativa por no cumplir con la formalidad del juramento / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIA - Oportunidades

excepcionales de su aceptación como prueba / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIA - Cuando se encuentran en armonía con los demás medios probatorios y satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. (…) la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las indagatorias rendidas en procesos penales, consultar sentencia de la Sala Pena del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2013, Exp. 2011-00125, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, MP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa

fue causa eficiente en la producción del resultado o daño La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, MP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, MP. Hernán Andrade Rincón. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Prevalencia de los derechos de los adolescentes conforme a la reglamentación interna y los convenios ratificados por Colombia / PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Demanda medidas de protección de los derechos de los menores y de su satisfacción integral en su desarrollo normal / PROTECCIÓN ESPECIAL DEL MENOR EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - Doblemente reforzada por debilidad manifiesta emanada de condición mental de víctima Resalta la Sala que los niños, por su falta de madurez física y mental, son sujetos de especial protección. Al respecto el artículo 44 de la Constitución Política consagra que los niños serán protegidos contra toda forma de “abuso sexual” y que el Estado –al igual que la familia y la sociedad- “tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio

pleno de sus derechos”. A su vez, el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de los Niños prescribe que “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad”. (…) Dicha protección resulta doblemente reforzada, cuando frente al menor concurre, además, una serie de circunstancias que lo hacen aún más vulnerable. Tal y como ocurre en el presente asunto, pues la menor involucrada en los hechos padece de un tipo de discapacidad consistente en retardo mental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONVENCIÓN

SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - ARTÍCULO 1

PERSPECTIVA DE GENERO - Afectación de integridad de mujer menor de edad con retardo mental / PERSPECTIVA DE GENERO - Actos de agresión sexual contra mujer menor de 14 años / AGRESIÓN SEXUAL DE MENORAfecta la integridad de la mujer quien no debe ser objeto de tratos indebidos y degradantes / PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA MUJER - Deber del Estado y la sociedad de brindar mecanismos de amparo contra todo acto de violencia física, síquica y sexual A juicio de la Sala, el comportamiento desplegado por el ahora demandante en contra de la menor constituyó una afectación a la integridad de la mujer, quien no debe ser, bajo ningún punto de vista, objeto de tratos indebidos y degradantes, pues estos van en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable, máxime si se trata de una niña o de una adolescente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, de

conformidad con los instrumentos jurídicos tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, se han adoptado políticas para alcanzar una verdadera equidad de género, las cuales están encaminadas a proteger, de manera real y efectiva, los derechos de los cuales son titulares las mujeres. En efecto, señaló que, al Estado y a la sociedad en general les corresponde brindar a la mujer mecanismos de protección contra todo acto de violencia física, síquica y sexual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección de la mujer contra actos de violencia física, síquica y sexual, consultar sentencia de 29 de septiembre de 2010, C-77610, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se reconoce su configuración por acreditarse que la actuación del recluso fue causa determinante y directa del daño / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - El demandante sometió a menor a tratos calificativos de agresión sexual que fomentaron la actuación incriminatoria de la Fiscalía / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Su declaratoria no permitió declarar responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por privación de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No fue dable su reconocimiento por existir causal eximente de responsabilidad Se observa que los hechos narrados por la hermana de la joven involucrada en los hechos no fueron negados por el actor, tanto así que en la diligencia de ampliación de indagatoria, el señor Ángel Miro Cerón Muñoz, de manera libre y voluntaria,

aceptó que sostuvo relaciones sexuales con la menor, pues en su declaración reconoció que “yo entré y me quedé durmiendo con ella y sostuve relaciones sexuales con ella”. (…) De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, permiten concluir, sin dubitación alguna, que la actuación del aquí demandante fue la causa eficiente en la producción del daño, pues, a pesar de que el referido señor fue exonerado de responsabilidad penal, las decisiones que adoptó la Fiscalía –que condujeron a la privación de su libertadse encuentran justificadas por el comportamiento irregular del actor. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al señor Ángel Miro Cerón Muñoz resultan imputables a su propia culpa, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. (…) fue la conducta desplegada por el demandante la que condujo a la Fiscalía General de la Nación a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que aquel sostuvo relaciones sexuales con una menor que se encontraba en incapacidad de resistir, dada su especial condición de vulnerabilidad tanto física como mental, por lo que no tenía la capacidad de comprender el acto que realizaba. (…) Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00306-01(44697)

Actor: ÁNGEL MIRO CERÓN MUÑOZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima / VALOR PROBATORIO –

indagatoria / PROTECCIÓN ESPECIAL DEL MENOR EN CONDICIÓN DE

DISCAPACIDAD.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicialen contra de la sentencia fechada el 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA en los términos y conforme a las consideraciones contenidas en la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor ÁNGEL MIRO CERÓN MUÑOZ, ocurrida desde el 26 de enero de 2006 hasta el 11 de julio de 2007. “TERCERO: Como consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a título de perjuicio moral a favor de: “El señor ÁNGEL MIRO CERÓN MUÑOZ, la suma de NOVENTA (90) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “La señora ELISA MUÑOZ DE CERÓN, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “El señor JOSÉ ANTONIO CERÓN, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “La señora MARÍA ELSOMINA CERÓN MUÑOZ, la suma de VEINTIDÓS (22) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “El señor FABIO ANTONIO CERÓN MUÑOZ, la suma de VEINTIDÓS (22) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “CUARTO: CONDÉNASE a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor ÁNGEL MIRO CERÓN MUÑOZ, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($14’958.368,07). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 9 de octubre de 2009, los señores Ángel Miro Cerón Muñoz, Elisa Muñoz de Cerón, José Antonio Cerón, María Elsomina Cerón Muñoz, Fabio Antonio Cerón Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus

hijos menores Bayron Yamid, Dianey Mireya y Alba Esperanza Cerón Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $15’000.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Ángel Miro Cerón Muñoz durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad y porque a raíz de la restricción a la libertad que aquel padeció no ha logrado acondicionarse a la vida laboral. Finalmente, se solicitó, por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, el 30 de junio de 20041, la Fiscalía General de la Nación, de manera oficiosa, inició una investigación penal, por el presunto delito de acceso carnal con incapaz de resistir, del cual fue objeto una menor de edad.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 16 de enero de 2006, la

Fiscalía 01-005 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán vinculó a la investigación al señor Ángel Miro Cerón Muñoz y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el mencionado delito. La parte demandante expresó que, el 24 de enero de 2006, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del referido ilícito. Posteriormente, en providencia del 29 de julio de 2002, la Fiscalía 01-005 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, se indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 11 de julio de 2007, absolvió de todos los cargos que le fueron formulados al señor Ángel Miro Cerón Muñoz, pues consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara el grado de retraso mental que la joven padecía y menos aún que al momento de la ocurrencia del hecho aquella fuere menor de 14 años.

3. Trámite en primera instancia 1 Se advierte que el proceso primigenio fue estudiado a la luz de la Ley 600 del 2000, dado que la ley posterior entró en vigencia en el distrito judicial de Popayán el 1 de enero de 2007 -artículo 530 de la Ley 906 de 2004-. 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante

auto del 13 de noviembre de 20092, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación – Ministerio del interior y de Justicia sostuvo que en el caso sub examine se configuró la excepción de indebida representación por pasiva debido a que: i) las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda no fueron proferidas por dicha institución y ii) porque de conformidad con lo normado en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la representación de la Nación, en el presente asunto, recaía en la Fiscalía General de la Nación y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que por mandato constitucional y legal dichas entidades contaban con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Adujo que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta.

Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. 2 Folios 145 - 146 del cuaderno No. 1. 3 Folios 155 - 157 del cuaderno No. 1. 4 Folio 154 del cuaderno No. 1. 5 Folios 159 - 164 del cuaderno No. 1. Precisó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Expresó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue la denuncia presentada por la hermana de la joven involucrada en los hechos la que llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito. Asimismo, manifestó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el señor Ángel Miro Cerón Muñoz aceptó haber tenido relaciones sexuales con la menor de edad. Indicó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga6.

Finalmente, la Rama Judicial sostuvo que las pruebas recaudadas en la etapa de investigación conducían a demostrar que el señor Ángel Miro Cerón Muñoz había incurrido en el punible de acceso carnal con incapaz de resistir. Señaló que la negativa del Juzgado de la causa de conceder la libertad provisional al ahora demandante se encontraba ajustada a derecho, toda vez que se debía establecer si el hijo de la ofendida, procreado en la presunta conducta punible, era también hijo del procesado. Adujo que si bien el señor Ángel Miro Cerón Muñoz fue absuelto de todos los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. 6 Folios 171 - 178 del cuaderno No. 1. Manifestó que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que de las pruebas que reposaban en el expediente, se podía concluir que fue únicamente la Fiscalía General de la Nación, a través de sus actos y decisiones la que ocasionó el daño a los ahora demandantes7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de febrero de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal

en la cual el Ministerio Público guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda9 como en sus contestaciones10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que la absolución del señor Ángel Miro Cerón Muñoz obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, toda vez que no se logró probar su responsabilidad en el delito investigado, razón por la cual señaló que el daño que se ocasionó al aquí demandante sí fue antijurídico, comoquiera que aquel estuvo privado injustamente de su libertad desde el 26 de enero de 2006 hasta el 11 de julio de 2007. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, habida cuenta de que consideró que dicha entidad no tenía la facultad de administrar justicia. Finalmente, precisó que no había lugar a reconocer perjuicios morales a favor de los menores Bayron Yamid, Dianey Mireya y Alba Esperanza Cerón Jiménez, debido a que si bien en el proceso se encontraba acreditada su relación de parentesco con el directamente afectado -sobrinos-, lo cierto es que no se demostró el supuesto perjuicio moral que aquellos padecieron por la privación injusta de la libertad que padeció su tío11. 7 Folios 183 - 191 del cuaderno No. 1. 8 Folio 217 del cuaderno No. 1.

9 Folios 201 - 216 del cuaderno No. 1. 10 Folios 219 - 220, 221 - 227 y 234 - 241 del cuaderno No. 1. 11 Folios 263 - 284 del cuaderno principal.

5. Los recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial Inconforme con la anterior decisión, la entidad judicial interpuso recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria. Sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse un error judicial, una falla del servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia. Indicó que si bien el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Ángel Miro Cerón Muñoz, lo cierto es que esa decisión obedeció a que existían pruebas en ambos sentidos que generaron en el Juez de la causa dudas en relación con la responsabilidad del hoy demandante frente a la comisión del delito de acceso carnal con incapaz de resistir. Adujo que el caso sub examine no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, debido a que en la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Cerón Muñoz no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante. Expresó que si por alguna eventualidad el Estado llegare a ser condenado, la

entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, dicho ente goza de autonomía presupuestal y administrativa12. 5.2. La Fiscalía General de la Nación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el ente investigador interpuso recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria. 12 Folios 286 - 300 del cuaderno principal. Sostuvo que la Fiscalía de conocimiento actuó conforme a derecho, debido a que en el plenario existían elementos de convicción que acreditaban que la menor involucrada en los hechos era sometida a vejámenes sexuales. Adujo que el error judicial solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Manifestó que del material probatorio que reposa en el expediente, no se dilucida una vía de hecho en las decisiones que profirió la Fiscalía General de la Nación, en tanto que las providencias a través de las cuales dicha entidad profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación fueron expedidas mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser consideradas equivocadas, pese a que posteriormente se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados. Indicó que el quantum indemnizatorio que reconoció el Tribunal de primera instancia a todos los demandantes resultó excesivo, dado que señaló que este no es uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobra su mayor intensidadmuerte-13.

6. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 17 de agosto de 201214. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público y las partes accionadas -Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justiciaguardaron silencio; la parte actora y la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación16-, reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

La parte accionante agregó que el quantum indemnizatorio que reconoció el Tribunal a quo a todos los demandantes es concordante con el tiempo que el 13 Folios 308 - 311 del cuaderno principal. 14 Folios 405 - 409 del cuaderno principal. 15 Folio 411 del cuaderno principal. 16Folios 412 - 415 del cuaderno principal. señor Ángel Miro Cerón Muñoz estuvo privado de su li

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...