CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00341-01(45828)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00341-01(45828)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Absuelto por preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Admi nistrativo del Cauca, el 15 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término por vacancia judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, el 25 de octubre de
2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 26 de octubre de 2009 para presentar la demanda. (…) existe un evento en el cual (…) el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 1 de octubre de 2009 en la Procuraduría Cuarenta Judicial II – Asuntos Administrativos en la ciudad de Popayán, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 5 de agosto de 2009, es decir, 82 días antes de que operara la caducidad. (…) dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia respecto de la audiencia de conciliación prejudicial fallida, esto es, el 2 de octubre de 2009, el término de caducidad vencía el 22 de diciembre de 2009, sin embargo, para dicha fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, por lo que los despachos judiciales estuvieron cerrados entre el 19 de diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2010. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 12 de enero de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 5 de noviembre de 2009, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
FACULTAD JURISDICCIONAL EN CABEZA DE LA RAMA JUDICIAL /
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Probada
[A] la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal , como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías que declaró la legalidad de la captura, según se desprende de la certificación del 24 de septiembre de 2009 expedida por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales. (…) la decisión que llevó a la privación de la libertad del señor William Hernán Durán López, si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL. DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE
2004
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Aplicación / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor William Hernán Durán López fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, entre el 2 de agosto de 2007 y el 24 de octubre del mismo año, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la preclusión de la investigación decretada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.(…) es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama judicial, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Rama Judicial, hasta que en decisión del 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, precluyó el proceso penal a favor del aquí demandante, aludiendo que era imposible desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que no era del caso continuar con la persecución penal, proceder que comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Cálculo.
Fórmula LUCRO CESANTE - Actualización de condena. Aplicación del principio de equidad / DAÑO EMERGENTE - Cálculo. Fórmula / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena. Aplicación del principio de igualdad La condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reconocidos en primera instancia en cuantía equivalente a $7 222.850,92, será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto, a saber: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial. En donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $7 222.850,92 correspondiente al daño emergente determinado por el Tribunal a quo a folio 139 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 134,76. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2012) 110,76 .Al reemplazar se tiene: Ra = 7 222.850,92 x 134,76 110,76 Ra = $8787.932. (…) La condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos en
primera instancia en cuantía equivalente a $7842.977,04, será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto, a saber: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer. Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $7842.977,04 correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 143 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 134,76. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2012) 110,76. Al reemplazar se tiene: Ra = 7842.977,04 x 134,76 110,76 Ra = $9542.430
NO SE CONDENA EN COSTAS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00341-01(45828)
Actor: WILLIAM HERNÁN DURÁN LÓPEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación injusta de la libertad – principio in dubio pro reo / Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 15 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor WILLIAM HERNÁN DURÁN LÓPEZ.
TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: La suma de TREINTA (30) SMLMV, a favor del señor WILLIAM
HERNÁN DURÁN LÓPEZ.
La suma de QUINCE (15) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: WILLIAM DURÁN ASTUDILLO, GILMA SOFÍA
LÓPEZ GONZÁLEZ, JUAN DAVID DURÁN VALENCIA, DIEGO FELIPE
DURÁN LÓPEZ Y CAROL YULIANA DURÁN LÓPEZ.
b) Por concepto de perjuicios materiales: La suma de QUINCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($15.065.827.96), a favor del señor WILLIAM HERNÁN
DURÁN LÓPEZ.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin costas1.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 122 a 145 del cuaderno de segunda instancia.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 20092, por intermedio de apoderado judicial, el señor William Hernán Durán López quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Durán Valencia; William Durán Astudillo y Gilma Sofía López González, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Diego Felipe y Carol Yuliana Durán López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios sufridos como
consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV para para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó para la víctima directa la suma de $6750.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultara demostrada en el proceso. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que el señor William Hernán Durán López fue capturado el 1 de agosto de 2007 por orden de la Fiscalía General de la Nación. Según se afirmó en el libelo, el Juzgado Tercero Municipal de Popayán con funciones de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio carcelario, al ser sindicado de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. Señaló la demanda que el 20 de octubre de 2007, en la audiencia presidida por el Juzgado Quinto Penal Municipal, la Fiscalía Seccional 003 – Grupo Vida solicitó preclusión del proceso penal radicado contra el señor Durán López, petición que al ser decretada a favor del imputado, fue impugnada por el agente del Ministerio Público.
2 Folios 40 a 54 del cuaderno de primera instancia. Indicó la demanda, asimismo, que el 24 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión apelada, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Durán López y ordenó su libertad inmediata. Se expuso, finalmente, que el señor Durán López estuvo privado de la libertad desde el día 1 de agosto de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2007. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante auto del 17 de noviembre de 20093, providencia que se notificó en legal forma a las partes4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Manifestó que de los hechos narrados en la demanda no se podía inferir que existió una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pudiera comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que la actuación de la entidad durante la investigación adelantada en contra del señor Durán López, estuvo acorde a las obligaciones y funciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no fue la Fiscalía la entidad que decretó la medida de aseguramiento y sus funciones se limitaron a adelantar la investigación para que el Juez de control de garantías analizara los elementos materiales probatorios y estableciera la viabilidad de la medida preventiva de detención del sindicado.6
Dentro del término legal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para señalar que, en el presente asunto no era un sujeto pasivo de la acción, comoquiera que los hechos que ocasionaron el presunto daño alegado por la demanda fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que adelantó 3 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. 4 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 30 de abril de 2010 (folio 64 del cuaderno de primera instancia). La notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el 20 de abril de 2010 (folio 62 del cuaderno de primera instancia). 5 La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 20 de abril de 2010 (folio 63 del cuaderno de primera instancia). 6 Folios 82 a 93 del cuaderno de primera instancia. la investigación penal, recaudó el material probatorio y la decisión proferida por el juez de control de garantías fue proferida con ocasión de la información por ella suministrada. De igual manera, solicitó declarar configurada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al estimar que la Fiscalía General de la Nación contaba con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los asuntos litigiosos adelantados en su contra, sin necesidad del acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura 7. Mediante auto del 3 de agosto de 20108, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia del
12 de abril de 20119 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora ratificó lo expuesto en la demanda y consideró que las entidades demandadas debían responder solidariamente por los perjuicios causados al señor William Hernán Durán López10, mientras que la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 15 de marzo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 7 Folios 66 a 72 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 98 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 103 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 110 a 113 del cuaderno de primera instancia. 11 Alegatos de conclusión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante a folios 105 a 109 del cuaderno de primera instancia. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación, obrante a folios 114 a 119 del cuaderno de primera instancia. Para arribar a esa decisión, el juzgador de primera instancia consideró que la medida de aseguramiento dictada por la Rama Judicial contra el señor William Hernán Durán López fue injusta y desproporcionada, por cuanto la investigación
seguida en su contra fue precluida en aplicación del principio de in dubio pro reo al basarse en supuestos de hecho sin sustento probatorio. A su vez, añadió que se tenía probada la causación de un daño antijurídico al accionante por cuanto la preclusión de la investigación seguida en su contra se dio con motivo de las contradicciones de la única testigo del hecho delictivo, aunado a los testimonios que indicaron que el señor Durán López se encontraba en un lugar diferente al de los hechos, lo cual generó serias dudas respecto de su participación en el ilícito. Por último exoneró a la Fiscalía General de la Nación de responsabilidad12.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la Rama Judicial De manera oportuna, la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda13. Como argumento manifestó que en el presente asunto no existieron elementos para inferir la responsabilidad de la Administración, comoquiera que la detención del demandante se hizo conforme a derecho, soportada en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que –a su juicioera dicha entidad la llamada a responder dado que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante y, posteriormente, al percatarse de la inexistencia de pruebas para endilgar la responsabilidad penal del sindicado, solicitó la preclusión de la investigación.
Expresó que la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia no podía ser ubicada en el plano de la responsabilidad objetiva sino que debía analizarse si
en el caso concreto se había configurado un daño antijurídico por falla del 12 Folios 122 a 145 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 149 a 158 del cuaderno de segunda instancia. servicio o no, por lo tanto, la actuación del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías en ningún momento resultó ilícita, ilegítima o anormal.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de noviembre de 201214 y admitido por esta Corporación el 25 de enero de 201315.
Posteriormente, mediante providencia del 1 de marzo del mismo año16 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia a su favor y denegar las pretensiones de la demanda, comoquiera que su actuar se respaldó en el material probatorio obrante en el expediente penal, el cual, a su vez, permitió inferir razonablemente al juez penal la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Durán López, por lo que no se podía afirmar que su actuación determinó la decisión de la cual se derivó el eventual perjuicio reclamado en la demanda17. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 15 de 14 Folio 174 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 180 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 182 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 183 a 189 del cuaderno de segunda instancia. 18 Constancia secretarial obrante a folio 204 del cuaderno de segunda instancia. marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación19.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21.
En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor William Hernán Durán López, supuestamente ocurrida entre el 1 de agosto de 2007 y el 24 de octubre del mismo año, cuando el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Popayán confirmó la preclusión de la investigación en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas.
Obra en el expediente copia auténtica del acta de audiencia pública del 24 de octubre del mismo año, documento en el cual se manifestó que la decisión mencionada quedó ejecutoriada en la misma. Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, el 25 de octubre de 2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 26 de octubre de 2009 para presentar la demanda. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200122, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 1 de octubre de 2009 en la Procuraduría Cuarenta Judicial II – Asuntos Administrativos en la ciudad de Popayán23, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 5 de agosto de 2009, es decir, 82 días antes de que operara la caducidad. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia respecto de la audiencia de conciliación prejudicial fallida, esto es, el 2 de octubre de 2009, el término de caducidad vencía el 22 de diciembre de
2009, sin embargo, para dicha fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, por lo que los despachos judiciales estuvieron cerrados entre el 19 de diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2010. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 12 de enero de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 5 de noviembre de 200924, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandada.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, atacando en 22 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
23 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 24 De conformidad con la ficha de presentación personal de la demanda de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, obrante a folio 55 del cuaderno de primera instancia. concreto la valoración que realizó el a quo, al considerar que es errada pues desconoció el marco legal que amparaba las actuaciones de la Rama Judicial y que demostraban que no se impuso ninguna restricción al derecho de la libertad del accionante de manera ilegal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandada Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. La falta de legitimación de la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador -Fiscalíala facultad jurisdiccional25, la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal –Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-.
Así las cosas, a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal26, como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías que declaró la legalidad de la captura, según se desprende de la certificación del 24 de septiembre de 200927 expedida por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales. Así pues, en el asunto sub examine la decisión que llevó a la privación de la libertad del señor William Hernán Durán López, si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, cosa que sí le 25 Finalidades de la Ley 90
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