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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00350-01(43018)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00350-01(43018)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Acto sexual con menor de catorce años en concurso con incesto / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfigurada El actual actor fue condenado por acto sexual con menor de catorce (14) años agravado en concurso con incesto, en atención a la denuncia presentada por su nieta y las escasas explicaciones que este dio de lo sucedido. El Tribunal Superior revocó la sentencia condenatoria en sede de apelación. Acude ahora ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para reclamar los perjuicios ocasionados por los dos (2) años y siete (7) días en que estuvo privado de su libertad (…) [E]n la diligencia de audiencia pública que se adelantó en el proceso penal, (XXX) no dio explicación alguna sobre las acusaciones planteadas por su propia nieta. Por el contrario, entró en contradicción con lo declarado anteriormente, al manifestar que desconocía las razones de dichas acusaciones (…) Al estudiar de esta forma la conducta del demandante (XXX), frente a la decisión inicial de la Fiscalía de conocimiento de dictar mediada de aseguramiento de detención preventiva en su contra y la subsiguiente sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, encuentra la Sala que esto obedeció a la existencia, en su momento, de diferentes elementos en su contra, tales como, (i) la omisión a su deber de conducta de haber comparecido a las autoridades; (ii) la

nula fuerza explicativa de la exculpación que (XXX) expuso en un primer momento; (iii) haber presentado contradicción entre su indagatoria inicial, en la que manifestó que conocía las razón de las falsa acusaciones en su contra, y su negación en audiencia pública en etapa de juzgamiento; y, (iv) las contradicciones entre la versión la presunta víctima, su nieta, sobre el carácter voluntario de la denuncia presentada, y la versión del señor Mosquera, de acuerdo con la cual esta había sido forzada por su hermana (XXX) a denunciarlo. Teniendo así en cuenta la trascendental importancia que, en los casos de abuso sexual, tiene la comparecencia y explicación brindada por el presunto agresor, así como las omisiones y comportamientos desplegados por (XXX) en el proceso penal adelantado en su contra y la jurisprudencia de la Subsección, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior sentencia condenatoria de primera instancia contra (XXX) fue el resultado de hechos imputables a la propia víctima y, por tanto, los daños que dicha detención produjo no tienen carácter antijurídico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ESPECIAL

[L]a Sala considera pertinente precisar en este asunto, en primer lugar, que para la fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria, se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “[…] quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Sobre este punto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, en todo caso, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) la jurisprudencia de esta Corporación unificó su posición con respecto al régimen de imputación de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, el cual tiene un carácter objetivo en aplicación del régimen de daño especial cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o (iv) el sindicado resulta absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley, pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR DELITOS

SEXUALES / ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL DEMANDANTE EN

REPARACIÓN - Valoración probatoria / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Es innegable que los delitos sexuales se producen en un ámbito de intimidad, ocultamiento e inescrutabilidad mucho mayor a aquel en el que se desarrollan los delitos de otra clase, el cual es aún mayor cuando el delito se desarrolla en el ámbito familiar. Estas circunstancias restringen, sobre manera, las posibilidades de recaudar medios de convicción con las que cuenta el ente investigador, lo que no puede pasar por alto la Sala (…) Frente a este agudo déficit probatorio que, por su naturaleza, se presenta en los delitos sexuales, en los que solo hace presencia la víctima y el agresor, adquiere una importancia trascendental la comparecencia del presunto autor y la explicación que este brinde de la falsa o imprecisa incriminación de la que es objeto. Sin ello, el investigador y el juzgador no tienen la posibilidad de acudir a medios probatorios adicionales, que le permitan comprobar la inocencia del denunciado, ni inferir razones que le permitan concluir que la víctima prestó un falso o impreciso testimonio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00350-01(43018)

Actor: LUCAS MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Delitos sexuales. Subtema 2: Antijuridicidad del daño.

Sentencia: Niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El actual actor fue condenado por acto sexual con menor de catorce (14) años agravado en concurso con incesto, en atención a la denuncia presentada por su nieta y las escasas explicaciones que este dio de lo sucedido. El Tribunal Superior revocó la sentencia condenatoria en sede de apelación. Acude ahora ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para reclamar los perjuicios ocasionados por los dos (2) años y siete (7) días en que estuvo privado de su libertad.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Mediante escrito presentado el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), Lucas Mosquera, y Secundina Angélica Cadena, actuando en nombre propio y en representación de sus bisnietos, Edinson Alejandro Mosquera y Sharol Dayana Mosquera; Lucas Mosquera Cadena, actuando en nombre propio; Luzmare Cadena y José Jair Mosquera, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores, Eliana Mercedes, Ingrid Norely,

Zulman Enid, Daira Nayely y Hector Fabián Mosquera Cadena; Maralires Cadena, quien actúa en nombre propio y en representación de sus, los menores, Diego Brayan, Kelly Jineth y Juan David Encarnación Cadena; Cupertino Velasco Mosquera, actuando en nombre propio; y Miguel Antonio Velasco Mosquera, actuando en nombre propio, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de acción de reparación directa (art. 86, C.C.A.), en la que solicitaron: (i) que se declare que las entidades demandadas son responsables de la privación injusta de la libertad y condena penal de la que fue objeto Lucas Mosquera como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de acto sexual con menor de catorce (14) años e incesto; y, como consecución de lo anterior, (ii) se condene a las entidades demandadas a pagar doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) a cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, además del reconocimiento y pago del valor proporcional al dinero que dejó de recibir el señor Mosquera, como agricultor y comerciante de yuca, durante los veinticuatro (24) meses y siete (7) días en los que estuvo privado de su libertad, equivalente a ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), y a la suma que tuvo que pagar por concepto de honorarios que asciende a siete millones de pesos ($7.000.000).

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: El cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002) el señor Lucas Mosquera fue denunciado por su nieta, Dina Yurley Mosquera, de quince (15) años de edad, quien manifestó que el señor Mosquera abusaba sexualmente de ella desde que contaba con siete (7) años de edad. El once (11) de enero de dos mil seis (2006), la Fiscalía 01-005 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Lucas Mosquera, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, la cual se hizo efectiva el quince (15) de enero de dos mil seis (2006). El veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), la Fiscalía dictó resolución de acusación contra Lucas Mosquera, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, sin tener en cuenta el reconocimiento sexológico de la presunta víctima, realizado el cuatro (4) de enero de dos mil dos (2002), ni la múltiples contradicciones en las que – según la parte actora– había incurrido la denunciante. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó a Lucas Mosquera, como autor de acto sexual con menor de catorce (14) años agravado en concurso con incesto. El Tribunal Superior de Popayán revocó posteriormente la sentencia condenatoria contra Lucas Mosquera. Como consecuencia de lo anterior, Lucas Mosquea estuvo privado de su libertad desde el quince (15) de enero de dos mil seis (2006), hasta el

veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). 2.2. Trámite procesal relevante Mediante auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó corregir la demanda, designando debidamente la entidad demandada; y solicitó el registro civil de nacimiento de Daira Nayely Mosquera Cupernico y Miguel Ángel Velasco Mosquera. Además, manifestó que no reconocería personería jurídica a Edison Alejandro Mosquera y Sharol Dayana Mosquera, por indebida representación1. El tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) fue presentada la corrección de la demanda, en la que la parte actora manifestó que esta se dirigía únicamente contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y que desistía de las pretensiones contra las demás entidades. Además, aportó los registros civiles de nacimiento solicitados2. El siete (7) de diciembre de dos mil nueve fue admitida la demanda3 por el Tribunal Administrativo del Cauca. El diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Popayán presentó escrito de contestación en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda4. Esta entidad argumentó que la medida de aseguramiento y sentencia condenatoria fue proferida con base en la declaración de la víctima y la experticia forense practicada, teniendo en cuenta que los menores gozan de un rango constitucional especial de protección. Por tanto,

afirma, mal podría haberse desconocido la versión de la ofendida, a pesar de ser el único testimonio, pues su posterior silencio mal podría interpretarse como retractación. Añade que, si bien el análisis médico forense concluyó que la presunta víctima presentaba tejido himenal intacto y flexible, el juez de conocimiento varió la inicial responsabilidad por la conducta imputada al demandante. En ello, el juzgador tuvo en cuenta que, pese a no presentarse acceso carnal violento, “sí ocurrieron conductas lesivas de la integridad tanto física como psicológica de la nieta”. Por tanto, considera que no se presentó error judicial en la etapa de juzgamiento. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), en el que se opuso a todas las pretensiones deprecadas por parte actora5. La Fiscalía manifestó que debía probarse el daño y que su actuación era anterior a la del juez que dictó sentencia condenatoria. Aparte, arguyó que los fiscales, en calidad de administradores de justicia, tienen “total autonomía para interpretar los hechos puesto a su conocimiento y valorar las pruebas allegadas” Adicionalmente, señala que las normas sobre privación injusta de la libertad de la Ley 678 de 2001 no se encontraban vigentes en el momento en el que ocurrieron los hechos relacionados en la demanda y que la Fiscalía actuó de acuerdo con el Derecho procesal penal y los postulados constitucionales. 1 Folios 86 y 87 del cuaderno 1. 2 Folios 89 a 93 del cuaderno 1. 3 Folio 86 del cuaderno 1.

4 Folio 99 a 106 del cuaderno 1. 5 Folios 118 a Por último, añadió que no se había presentado error en la resolución que ordenó la medida de aseguramiento y que el actor tenía el deber de soportar la investigación penal adelantada en su contra. Cerrada la etapa probatoria6, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Popayán presentó alegatos de conclusión7. En esta oportunidad, reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda y destacó la importancia de la denuncia de la víctima, así como el hecho de que la sentencia condenatoria no hubiera sido revocada porque se hubiera demostrado la inocencia del encartado, sino por la incertidumbre sobre su responsabilidad penal. La parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que recalcó la inocencia de Lucas Mosquera, así como su honestidad y apego a su familia8. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó en sus alegatos de conclusión9, que no se había probado el daño ni su cuantía y que debían analizarse las circunstancias que rodearon la detención del actor. Aparte, afirma que en el presente asunto concurre el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la denuncia contra Lucas Mosquera fue determinante. Pone de presenta además que, en el presente asunto el señor Mosquera no querelló a la denunciante por falso testimonio, lo que –en su entender– constituye un indicio de aceptación de lo dicho. Además, recuerda que

en el proceso penal en el que fue condenado el actor, el Ministerio Público propugnó porque la Fiscalía profiriera pliego de cargos. Por último, alega que las copias aportadas no tienen valor probatorio, ya que no se aportó el auto que las ordena, ni la autenticación de las mismas, y que tampoco se acreditó que existiera un contrato de prestación de servicios para la representación del demandado en el proceso penal. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada. El treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo del Cauca profirió fallo de primera instancia10 en el que resolvió: “PRIMERO. Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación Rama – Judicial – Dirección ejecutiva de Administración de Justicia y a la Fiscalía 6 Folio 151 del cuaderno 1. 7 Folios 155 a 159 del cuaderno 1. 8 Folios 160 y 161 del cuaderno 1. 9 Folios 163 a 171 del cuaderno 1. 10 Folios 174 a 189 del cuaderno 4. General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LUCAS MOSQUERA, de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar a la Nación Rama – Judicial – Dirección ejecutiva de Administración de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente las siguientes cantidades de dinero:

a) Por concepto de perjuicios morales:

NOVENTA Y CUATRO (94) SMLM a favor de LUCAS MOSQUERA.

CUARENTA Y SIETE (47) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas:

SECUNDINA ANGELINA CADENA, LUCAS MOSQUERA CADENA y LUZ MARE

CADENA.

VEINTITRÉS (23) SMLM para cada una de las siguientes personas: ELIANA

MERCEDES MOSQUERA CADENA, INGRID NORELY MOSQUERA CADENA,

ZULMAN ENID MOSQUERA CADENA, DAIRA NAYELY MOSQUERA CADENA,

HECTOR FABIÁN MOSQUERA y MARALIRES CADENA. b) Por concepto de perjuicios Materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($7.3853.226,6) (sic) a favor de LUCAS MOSQUERA. En la modalidad de lucro cesante, la suma de diecinueve millones ciento DIEZ MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS

($19.110.450,38). TERCERO. Negar las demás pretensiones. CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. Sin costas”. El fallador de primera instancia tuvo en cuenta que, para ordenar la medida de aseguramiento contra Lucas Mosquera, la Fiscalía se basó únicamente en la denuncia de la presunta agredida. Sin embargo, el dictamen médico concluyó que la denunciante tenía un himen anular, íntegro y dilatable. Y, posteriormente, un informe médico señaló que una menor de siete (7) años que hubiera sido

penetrada por un miembro viril de un adulto, habría sufrido desgarres necesariamente, en atención a la desproporción del miembro viril. De acuerdo con lo anterior –explica el a quo– el Juzgado de conocimiento concluyó que se habían acreditado los requisitos del acto sexual con menor de catorce (14) años (art. 232, C.P.), en concurso con incesto. Pone de presente, por otro lado, que el fallo condenatorio contra Lucas Mosquera fue revocado por el Tribunal Superior de Popayán, al encontrar serias contradicciones entre lo denunciado y la posterior declaración vertida en la audiencia, y que lo dicho no había sido corroborado por otros medios de prueba. Aparte, el Tribunal Superior observó que en el fallo de primera instancia se había producido una variación de la calificación jurídica, que no tenía apoyo en prueba sobreviniente, sino en una “mera interpretación diferente a la misma prueba”. De esta forma, afirma, el juzgador penal de primera instancia “excedió los límites permitidos de la variación”. Teniendo en cuanta lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el daño sufrido por el señor Lucas Mosquera era imputable a las entidades demandadas, con base en el régimen objetivo. El recurso contra la sentencia El dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Popayán presentó recurso de apelación11, con el propósito de provocar la revocación del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva que denegara las pretensiones de la demanda. Esta entidad

reiteró lo argumentado anteriormente. Aparte, recalcó que Lucas Mosquera tenía el deber jurídico de soportar la investigación y detención de que fue objeto, en atención a las circunstancias modales que rodearon el caso. Remarcó además que aquel había sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y que no se había presentado error jurisdiccional. La Fiscalía General de la Nación interpuso asimismo recurso de apelación, mediante escrito presentado el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)12. Esta entidad insistió en que el fallador no había hecho un análisis de los hechos u omisiones imputables a la Fiscalía y que el grado de convicción necesario para proferir sentencia condenatoria es superior al requerido para ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Teniendo en cuenta lo anterior, alega que la decisión de la Fiscalía se ajustó las exigencias legales definidas en la Ley 600, así como a la jurisprudencia vigente en la época en que se produjeron los hechos. Por tanto, asevera que no le es imputable el daño alegado por la parte actora. Por otro lado, el ente acusador critica la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, porque este –en su parecer– se limitó a transcribir las actuaciones que se desarrollaron en el proceso penal, “para adherirse a ellas sin mediar soporte 11 Folios 191 a 201 del cuaderno 3. 12 Folios 202 a 230 del cuaderno 4. probatorio o consideración alguna del propio falladora (sic) Administrativo”. De esta forma, afirma, el a quo actuó como una instancia revisora de los procesos

penales. Finalmente, aduce que el actual actor no interpuso los recursos de ley, por lo que se presentó culpa exclusiva de la víctima en el resultado dañoso frente a las actuaciones que se presentaron en la investigación y que el daño que sufrió tiene carácter antijurídico, ya que la omisión de los recursos de ley le impone la obligación de soportar las privación de la libertad. Tramite en segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca convocó la audiencia de conciliación preceptiva13, la cual se declaró fracasada14. El recurso fue admitido15, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público16, para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones17 en las que reiteró lo argumentado anteriormente. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Popayán, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en 13 Folios 232, 239 y 248 del cuaderno 4. 14 Folio 254 del cuaderno 2.

15 Auto de 15 de febrero de 2012. Folio 264 del cuaderno 4. 16 Auto de 14 de marzo de 2012. Folio 266 del cuaderno 4. 17 Folios 267 a 274 del cuaderno 4. segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía18. Vigencia de la acción. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Lucas Mosquera fue proferida el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) 19 y se declaró ejecutoriada el tres (3) de abril del mismo año; y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)20. Luego, entre aquella y esta última no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. Por tanto, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda. Legitimación en la causa. El señor Lucas Mosquera es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso. Por tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa. La señora Secundina Angelina Cadena demostró su calidad de compañera permanente de Lucas Mosquera, mediante copia auténtica de escritura pública de veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), adjuntada a la demanda21. Esto fue reiterado en los testimonios practicados en este asunto. Por tanto, Secundina Angelina Cadena se encuentra legitimada en la causa por activa. Lucas Mosquera Cadena22 acreditó su calidad de hijo de Lucas Mosquera y

Secundina Angelina Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento número 4635178, que obra en el expediente. Luz Mare Cadena, acreditó su calidad de hija no reconocida de Lucas Mosquera y Secundina Angelina Cadena, al haber sido mencionado como tal en la anterior escritura pública23, lo cual fue confirmado en los testimonios practicados en este proceso. Por ende, Luz Mare Cadena se encuentra legitimada en la causa por activa. 18 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena. Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 19 Folios 44 a 56 del cuaderno 1. 20 Folio 83 del cuaderno 1. 21 Folio 5 a 7 del cuaderno 1. 22 Folio 13 del cuaderno 1. 23 Folio 5 a 7 del cuaderno 1. Eliana Mercedes Mosquera Cadena acreditó ser hija de Luz Mare Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento con NUIP F1T025015824. Ingrid Norely Mosquera Cadena demostró ser hija de Luz Mare

Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento con NUIP F1T025015725. Zulman Enid Mosquera Cadena probó ser hija de Luz Mare Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento con NUIP F1T025015926. Daira Nayely Mosquera Cadena acreditó ser hija de Luz Mare Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1.059.900.86627. Hector Fabián Mosquera Cadena comprobó ser hijo de Luz Mare Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1.058.786.87428. En consecuencia, los anteriores se encuentran legitimados en la causa por activa, en su calidad de nietos de Lucas Mosquera. Deyanira Cadena acreditó su calidad de hija no reconocida de Lucas Mosquera y Secundina Angelina Cadena, al haber sido mencionado como tal en la anterior escritura pública29, lo cual fue confirmado en los testimonios practicados en este proceso. Maralires Cadena probó ser hija de Deyanira Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento que se encuentra en el folio 144, tomo 1613 de la Registraduría Nacional del Registro Civil30. Por tanto, Maralires Cadena se encuentra legitimada en la causa por activa, en su calidad de nieta del Lucas Mosquera. Diego Brayan Cadena demostró ser hijo de Maralires Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento con NUIP F1T-025025131. Kelly Jineth Cadena acreditó ser hija de Maralires Cadena mediante copia auténtica del

Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1.002.861.28432. Juan David Encarnación Cadena probó ser hijo de Maralires Cadena mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1.059.900.54833. 34. En consecuencia, Diego Brayan Cadena, Kelly Jineth Cadena y Juan David Encarnación Cadena se encuentran legitimados en la causa por activa, en su calidad de bisnietos de Lucas Mosquera. El a quo no reconoció personería jurídica a los menores Edinson Alejandro y Sharol Dayana Mosquera35, los cuales fueron consecuentemente excluidos del resultado del proceso. Dicha decisión no fue objeto de recurso y, por tanto, se encuentra en firme. 24 Folio 17 del cuaderno 1. 25 Folio 18 del cuaderno 1. 26 Folio 19 del cuaderno 1. 27 Folio 20 y 91 del cuaderno 1. 28 Folio 21 del cuaderno 1. 29 Folio 5 a 7 del cuaderno 1. 30 Folio 22 del cuaderno 1. 31 Folio 23 del cuaderno 1. 32 Folio 24 del cuaderno 1. 33 Folio 25 del cuaderno 1. 34 Folio 21 del cuaderno 1. 35 Folio 178 del cuaderno 1. El resto de los demandantes, Cupertino Velasco Mosquera, Miguel Antonio Velasco Mosquera y José Jair Mosquera serán tenidos en cuenta en calidad de damnificados por la Sala, en la medida en que esto se demuestra en el sub lite. La Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de la investigación del

delito que se le imputaba al señor Lucas Mosquera y dictó la orden de captura36, así como la medida de aseguramiento de detención preventiva contra aquel37. Por tanto, la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán dictó sentencia condenatoria38 contra Lucas Mosquera, por el delito de acto sexual con menor de catorce (14) años agravado en concurso con el delito de incesto, el cual fue revocado en en alzada por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra letimiado en la causa por pasiva. Sobre la prueba de los hechos Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Los demandantes, dentro del relato que ofrecen en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hacen referencia a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilgan a la demandada, en cuya virtud le imputan la responsabilidad que se demanda. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados de la Sala se enfocará en éstos. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y la imputación.

El daño, entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, lo hace consistir la parte

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