CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00365-01(43603)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00365-01(43603)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN PROCESAL / DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
PROCESO JUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FUNCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / FIDUPREVISORA /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN SUCESORAL / NULIDAD
PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO / SUPRESIÓN DEL DAS Considera el despacho que en el presente caso se debe dejar sin efectos la providencia que fijó como sucesor procesal del D.A.S. a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los motivos que se exponen a continuación: (…) En relación con la nulidad de los procesos en los cuales se declaró a la NaciónFiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, esta Corporación mediante decisión de unificación indicó que la misma no podía ser la llamada a asumir los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales de dicha entidad suprimida. (…) [L]a Sala Plena de esta Corporación decidió inaplicar el aparte del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 en el cual se dispuso que la Nación - Fiscalía General de la
Nación sería la sucesora de algunos procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviere involucrado el D.A.S. Así mismo, puso en conocimiento del señor Presidente de la República dicha providencia para que, actuando en su calidad de suprema autoridad administrativa y en el marco de sus competencias (artículo 189.17 Constitucional y Artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011), adoptara las medidas administrativas necesarias para garantizar la sucesión procesal del D.A.S. (…) De igual forma, con el fin de solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la sucesión procesal del D.A.S. y mientras el Gobierno Nacional adoptaba las medidas pertinentes, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso reconocer, como sucesor procesal de dicha entidad al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, reglamentara lo pertinente. (…) En razón de lo anterior se expidió el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, reglamentario del artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, en el cual se dispuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumiría la representación judicial del extinto D.A.S. De igual forma, indicó este acto que las condenas impuestas en contra serían atendidas y pagadas con cargo al patrimonio autónomo creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, administrado por la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. (…) En este orden de ideas, le asiste razón a la Nación - Fiscalía
General de la Nación cuando aduce que ella no debe asumir la representación de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en las que estaba siendo parte el D.A.S., pues a la luz de la normativa legal y reglamentaria dicho encargo lo debe asumir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad a la cual se reconocerá como sucesora procesal de la entidad suprimida y se le notificará personalmente esta providencia. (…) Con base en lo expuesto, se dejará sin efectos el auto que reconoció como sucesora procesal del D.A.S. a la Nación – fiscalía general de la Nación. Sin embargo, no habrá lugar a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la expedición de dicha providencia, pues ninguna tiene la vocación de afectar el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello en tanto dicho auto se profirió luego de que se hubiera agotado todo el trámite de la segunda instancia. (…) De otro lado, el despacho advierte que la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación del sub lite no es procedente, pues si bien esta entidad no es la sucesora procesal del D.A.S., la misma se encuentra vinculada al presente proceso judicial desde el inicio como demandada, por lo que hace parte del extremo pasivo de la controversia judicial que se encuentra en el trámite de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY 1753 DE 2015 / DECRETO 108 DE 2016 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 17
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. 42523, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00365-01(43603)
Actor: YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el auto que la declaró como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- (fls. 290 a 298, c.1.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Yoly Nereida Imbachi Anacona y otros, por medio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el propósito de que se les
declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la señora Yoly Nereida Imbachi Anacona (fl. 55 a 63, c.1).
2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 2011, mediante la cual: i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; y ii) declaró administrativa responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios generados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Yoly Nereida Imbachi Anacona (fl. 195 a 222, c.ppl.).
3. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la NaciónFiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la providencia del a quo (fl. 223 a 226, c.ppl.). Dicho recurso fue admitido mediante providencia del 27 de abril de 2012 (fl. 250, c.ppl.) y, posteriormente se les corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Agotado el trámite anterior el proceso ingreso al despacho para fallo el 6 de septiembre de 2012 (fl. 256, c.ppl).
4. El 24 de junio de 2014, la jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., en proceso de supresión, solicitó que “se acepte la sucesión procesal del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) a favor de la Fiscalía General de la Nación, para que ésta continúe con el curso del proceso en el lugar que ocupa el departamento administrativo en el proceso” (fl. 269 a 271, c. ppl.).
5. El despacho se pronunció respecto de tal solicitud mediante providencia del 19 de septiembre de 2014, en la cual se resolvió declarar como sucesor procesal del D.A.S. a la Nación - Fiscalía General de la Nación, esto de conformidad con las siguientes normas: artículo 60 del C.P.C, numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, el Decreto 2404 de 2013 y el Decreto 1303 de 2014 (fl. 283 a 285, c.ppl.).
6. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2014, la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad del auto que la declaró como sucesora procesal del D.A.S., pues según su entender el Decreto – Ley 4057 de 2011 determinó que los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales de la entidad suprimida serían entregados a la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que el Decreto 1303 de 2014 reglamentario de la norma mencionada no podía cederlos a una entidad que hace parte de la Rama Judicial, solicitando así que se aplique la excepción de ilegalidad (fl. 290 a 298, c.ppl.).
7. Finalmente, por medio de escrito del 10 de marzo de 2016, la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó desvincular
del proceso a la entidad que representa, en tanto consideró que la misma no es la sucesora procesal del extinto D.A.S. sino la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de la expedición del Decreto 108 de 2016 (fl. 339 a 346).
II. CONSIDERACIONES
1. Considera el despacho que en el presente caso se debe dejar sin efectos la providencia que fijó como sucesor procesal del D.A.S. a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los motivos que se exponen a
continuación:
2. En relación con la nulidad de los procesos en los cuales se declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, esta Corporación mediante decisión de unificación1 indicó que la misma no podía ser la llamada a asumir los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales de dicha entidad suprimida. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. n.º 42523, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
3. En efecto, en aquella oportunidad se indicó que según el artículo 18 del Decreto – Ley 4057 de 2011, una vez culminara el proceso de supresión del D.A.S. la representación de sus procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales recaería sobre entidades de la Rama Ejecutiva del poder público. No obstante, el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1303 de 2014 al momento de reglamentar cuales serían las entidades que asumirían la
representación judicial del D.A.S. atribuyó a la Fiscalía General de la Nación la representación de algunos de sus procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales, extendiendo la representación de la entidad suprimida a una entidad perteneciente a la Rama Judicial, por lo que se consideró que dicha disposición contravenía el orden convencional, constitucional y legal.
4. Por los anteriores motivos, la Sala Plena de esta Corporación decidió inaplicar el aparte del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 en el cual se dispuso que la Nación - Fiscalía General de la Nación sería la sucesora de algunos procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviere involucrado el D.A.S. Así mismo, puso en conocimiento del señor Presidente de la República dicha providencia para que, actuando en su calidad de suprema autoridad administrativa y en el marco de sus competencias (artículo 189.17 Constitucional y Artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011), adoptara las medidas administrativas necesarias para garantizar la sucesión procesal del D.A.S.
5. De igual forma, con el fin de solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la sucesión procesal del D.A.S. y mientras el Gobierno Nacional adoptaba las medidas pertinentes, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso reconocer, como sucesor procesal de dicha entidad al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, reglamentara lo pertinente.
6. En razón de lo anterior se expidió el Decreto 108 del 22 de enero de
2016, reglamentario del artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 20112, en el 2 Decreto-Ley 4057 de 2011, artículo 18: “Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, cual se dispuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumiría la representación judicial del extinto D.A.S. De igual forma, indicó este acto que las condenas impuestas en contra serían atendidas y pagadas con cargo al patrimonio autónomo creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, administrado por la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.
7. En este orden de ideas, le asiste razón a la Nación - Fiscalía General de la Nación cuando aduce que ella no debe asumir la representación de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en las que estaba siendo parte el D.A.S., pues a la luz de la normativa legal y reglamentaria dicho encargo lo debe asumir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad a la cual se reconocerá como sucesora procesal de la entidad suprimida y se le notificará personalmente esta providencia.
8. Con base en lo expuesto, se dejará sin efectos el auto que reconoció como sucesora procesal del D.A.S. a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no habrá lugar a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la expedición de dicha providencia, pues ninguna tiene la vocación de afectar el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, ello en tanto dicho auto se profirió
luego de que se hubiera agotado todo el trámite de la segunda instancia.
9. De otro lado, el despacho advierte que la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación del sub lite no es procedente, pues si bien esta entidad no es la sucesora procesal del D.A.S., la misma se encuentra vinculada al presente proceso judicial desde el inicio como demandada, por lo que hace parte del extremo pasivo de la controversia judicial que se encuentra en el trámite de segunda instancia. contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. // Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. // Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá”. 3 La expedición del auto que se dejará sin efectos ocurrió luego de que se hubiera agotado el trámite procesal correspondiente a la segunda instancia, vale la pena advertir que el proceso se encontraba al despacho para dictar fallo.
10. Por último, se observa que la abogada Ángela María Murcia Ramos mediante memorial del 27 de noviembre de 2014, presentó poder debidamente otorgado para representar a la Fiscalía General de la Nación.
No obstante, el 28 de julio de 2015 la abogada María del Rosario Otálora Beltrán presentó poder para representar a la misma entidad, por lo que de
conformidad con los artículos 65 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a: i) reconocer personería a la abogada Ángela María Murcia Ramos, ii) tener como revocado el poder conferido a la profesional del derecho Ángela María Murcia Ramos y, finalmente, iii) reconocer personería a la abogada María del Rosario Otálora Beltrán, como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los numerales primero y tercero del auto de 19 de septiembre de 2014, mediante los cuales se reconoció a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS y se dispuso su vinculación al presente proceso.
SEGUNDO: TENER como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Se advierte que no hay lugar a declarar la nulidad de actuaciones adelantadas en esta instancia, por cuanto al momento de la sucesión ya se encontraba agotado todo el trámite de la segunda instancia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto 01 de 1984.
CUARTO: NO DESVINCULAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación del presente asunto, en tanto se encuentra demandada en este proceso.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Ángela María Murcia Ramos, identificada con C.C. n.º 1.117.489.398 de Florencia (Caquetá) y
portadora de la tarjeta profesional n.º 203.763 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder especial conferido a ella.
SEXTO: TENER como revocado el poder otorgado a la abogada Ángela María Murcia Ramos, identificada con C.C. n.º 1.117.489.398 de Florencia
(Caquetá) y portadora de la tarjeta profesional n.º 203.763 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada María del Rosario Otálora Beltrán, identificada con C.C. n.º 31.936.714 de Cali y portadora de la tarjeta profesional n.º 87.484 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder especial conferido a ella.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado