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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00365-01(43603)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00365-01(43603)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Insuficiencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la privación injusta de la libertad que padeció la ciudadana Yoly Nereida Imbachi Anacona, como presunta autora del delito de rebelión, a quien le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (…) [L]a imputabilidad frente al daño antijurídico alegado por la parte demandante recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, debido a que si bien en un principio la captura de la demandante fue irregular, esta entidad la avaló al concluir que se había producido en flagrancia, circunstancia que exonera de responsabilidad al Ministerio de DefensaEjército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (…) Sobre la procedencia de alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala observa que en el sub lite resulta improcedente declarar su ocurrencia, en tanto no hay prueba alguna que permita inferir que la omisión de la Fiscalía de proferir una medida de aseguramiento con base en dos indicios graves de responsabilidad haya sido ocasionada por alguna circunstancia o actuación ajena a la demandada. El impulso del proceso se encontraba en cabeza del Estado que olvidó adoptar las medidas suficientes para

no afectar a la investigada con una medida de aseguramiento que no cumplía con el lleno de los requisitos legales.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en

los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) [D]ebe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Así, a más de los supuestos previstos en el

artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación del principio no reformatio in pejus / DAÑO A LA SALUD – Definición En vista de que la Fiscalía General de la Nación es la única apelante en el presente asunto, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia, por lo que solo se analizaran las pretensiones relacionadas con los perjuicios reconocidos. En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala encuentra que están deferidos a los ingresos dejados de percibir por la demandante, con ocasión de su trabajo como agricultora (…) En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su

reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación (…) [E]n virtud de la non reformatio in pejus, se confirmará la condena en los montos asignados a los demandantes, a pesar de que en principio habría lugar a reconocerles una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, según los cánones de la sentencia en cita (…) El daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia, que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre, fue reemplazado por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. [E]n tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización. En el sub lite, la Sala no encuentra demostrado que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya causado

afectación alguna a la salud de la víctima o a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, distintos a la aflicción moral que padeció la víctima y su familia. No es dable advertir una alteración mayor a la que en este caso repara la indemnización por perjuicios morales con ocasión de la privación de la libertad, reconocida a los demandantes. Debe advertirse que si bien, las pruebas testimoniales aportadas a la actuación dan cuenta de una situación que afectó la unidad familiar y la relación existente entre la demandante Yoly Nereida Imbachi Anacona y su hija menor de edad, es un efecto propio de la privación injusta de la libertad soportada por la afectada directa y por sus familiares. En consecuencia se revocará la indemnización por concepto de alteración a las condiciones de existencia reconocida por el tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00365-01(43603)

Actor: YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de rebelión.

Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad

aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la demandante Yoly Nereida Imbachi Anacona desde el 9 de mayo de 2004 hasta el 25 de febrero de 2005 (fls. 195 a 222, continuación c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la privación injusta de la libertad que padeció la ciudadana Yoly Nereida Imbachi Anacona, como presunta autora del delito de rebelión, a quien le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Yoly Nereida Imbachi Anacona en su propio nombre y en representación de su hija Marlen Yuliza Ruiz Imbachi, Santiago Imbachi Bambague, María Ilda Anacona, Juan Deiro Imbachi Anacona y Dolly Alduvid Imbachi Anacona en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación,

Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y el Departamento

Administrativo de Seguridad DAS (fls. 55 a 63, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 56, c. ppal 1): PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pasados y futuros, perjuicios morales, psicológicos y de daño a la vida de relación causados a los actores (…) como consecuencia de la detención arbitraria, privación injusta de la libertad, error jurisdiccional, falla de servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber estado (…) YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA irregularmente detenida, por captura realizada por miembros del Ejército Nacional y DAS, el día 9 de mayo de 2004, hasta el 25 de febrero de 2005, fecha en la que se le concedió la libertad condicional y ser sometida al escarnio público y sometida a todo un proceso penal que (…) finalizó con preclusión de la investigación. SEGUNDO. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA.- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DAS a pagar por:

1.- PERJUICIOS MATERIALES

En la modalidad de DAÑO EMERGENTE a:

A.- YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, en su condición de víctima o lesionada directa la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso. Este daño emergente está dado por los gastos en que incurrió la señora YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, al tener que sufragar gastos propios de la detención, gastos de honorarios profesionales, manutención, transporte, todo por la privación de la libertad en la ciudad de Popayán, considerando que su domicilio era el lejano municipio de Santa Rosa, ubicado en la Bota Caucana. En la modalidad de LUCRO CESANTE a: A.- YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, en su condición de víctima o lesionada directa la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso. Este valor está dado por lo dejado de devengar que en el evento de haber tenido como ingreso mensual unos OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000.oo) o lo que resulte probado, una suma aproximada de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo), que es lo que correspondería por el tiempo que estuvo privada de la libertad y otro tiempo adicional mientras superaba las vivencias tenidas en la cárcel y finalizaba el proceso penal. 2.- PERJUICIOS MORALES A.- YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, en su condición de víctima o

lesionada directa, por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo. B.- MARLEN YULIZA RUIZ IMBACHI, hija, menor de edad, quien actúa representada por su señora madre YOLY NEREIDA IMBACHI, por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo. C.- Para cada uno de los padres de YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, SANTIAGO IMBACHI BAMBAGUE, padre y MARIA ILDA ANACONA, madre, por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo. D.- Para cada uno de los hermanos de YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, JUAN DEIRO IMBACHI ANACONA y DOLLY ALDUVID IMBACHI ANACONA, por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo. 3.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A.- YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, en su condición de víctima o lesionada directa, por daño a la vida de relación, una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo. B.- MARLEN YULIZA RUIZ IMBACHI, hija, menor de edad, quien actúa representada por su señora madre YOLY NEREIDA IMBACHI, por daño

a la vida de relación una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo. C.- Para cada uno de los padres de YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, SANTIAGO IMBACHI BAMBAGUE y MARIA ILDA ANACONA, por daños a la vida de relación una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo. D.- Para cada uno de los hermanos de YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, JUAN DEIRO IMBACHI ANACONA y DOLLY ALDUVID IMBACHI ANACONA, por daño a la vida de relación una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta conciliación (sic). Se ordenará la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la providencia que defina esta solicitud, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo. TERCERO.- LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C. C. A., con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento oportuno. (…)

1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 58 a 60, c. ppal. 1): 1.2.1. El 9 de mayo de 2004, la ciudadana Yoly Nereida Imbachi Anacona fue privada de la libertad sin orden de captura, por miembros del Batallón de Alta Montaña n.º 4 y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes se encontraban haciendo efectivas ordenes de captura contra 24 personas diferentes a la demandante, emitidas por la Fiscalía 06.003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, dentro de la investigación preliminar n.º 99682, por el presunto delito de rebelión. 1.2.2. La señora Yoly Nereida Imbachi Anacona fue detenida por el señalamiento como guerrillera que hiciera el desmovilizado EIVAR HUGO CERÓN, alias “Andrés”, quien acompañó el operativo de los militares y miembros del DAS. 1.2.3. La Fiscalía Quinta de Reacción inmediata de Popayán recibió la declaración juramentada del desmovilizado. La Fiscalía Seccional 06-005 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, como autoridad instructora dio apertura a investigación formal radicada con el n. º 101208, en contra de la señora Yoly Nereida Imbachi Anacona por la presunta comisión del delito de rebelión mediante resolución del 10 de mayo de 2004, en la que se

legalizó su captura. 1.2.4. Las pruebas que se adujeron en contra de la demandante fueron los informes realizados por el DAS y las ordenes de batalla. 1.2.5. El 10 de noviembre de 2004 se calificó el mérito del sumario por parte del Fiscal Seccional 06-005 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, con resolución de acusación contra todos los sindicados. Resolución que fue objeto de alzada. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante resolución del 21 de febrero de 2005 ordenó la nulidad parcial de la resolución de acusación, en la que dispuso la libertad de la demandante Yoly Nereida Imbachi Anacona. 1.2.6. El 4 de mayo de 2006, el Fiscal Seccional 06-005 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación calendada el 4 de mayo de 2006 contra la demandante y los demás sindicados. Contra la referida resolución se formuló recurso de apelación decidido por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, que mediante resolución del 21 de agosto de 2007 precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor de la demandante. 1.2.7. Durante el tiempo de privación de la libertad, la demandante fue sometida a los vejámenes y situaciones propias del Centro Penitenciario “La Magdalena” de la ciudad de Popayán, hasta el 25 de febrero de 2005, lo cual le generó afectaciones de carácter físico y psicológico.

1.2.6. Con ocasión de la privación de la libertad a la demandante se le cercenó la posibilidad de brindarle apoyo como madre cabeza de familia a los integrantes de su núcleo familiar, integrado por su hija, sus padres y sus hermanos. Durante este periodo los abuelos y tíos de la menor tuvieron que encargarse de su crianza y manutención. 1.2.7. La demandante Yoly Nereida Imbachi Anacona a consecuencia de la privación de la libertad incurrió en una serie de gastos, entre otros, los honorarios por su defensa dentro de la actuación penal al abogado Gustavo Adolfo Yanza Vidal, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto no existe soporte legal ni probatorio para derivar responsabilidad de la entidad demandada por la detención y privación de la libertad de la demandante Yoly Nereida Imbachi Anacona, tampoco por el presunto error judicial que se presentó como consecuencia del proceso penal que culminó con preclusión de la investigación (fl. 77 a 81, c. ppal.). Advirtió que la Fuerza Pública integrada por el Ejército, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional tienen la función constitucional de mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 96 a 104, c. ppal. 1)

explicó que a la entidad no le asiste responsabilidad bien sea por acción u omisión en la realización de los hechos invocados en la demanda como constitutivos de daño. La actuación que dio lugar a la privación de la libertad de la demandante se desarrolló con fundamento en lo establecido en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, que regulan las labores previas de verificación y la actuación de los organismos que ejercen funciones de policía judicial en forma permanente. Citó pronunciamientos jurisprudenciales que concluyen la carencia de valor probatorio de los informes de policía judicial. Como resultado de estas labores investigativas, el DAS rindió informes de policía judicial, que carecen de valor probatorio y constituyen un criterio auxiliar de investigación, a partir de los cuales el fiscal que adelantó la actuación penal en contra de la demandante dispuso la práctica de pruebas, que analizadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, señalaban su presunta participación en el delito de rebelión y con fundamento en el análisis en conjunto de las mismas, no en los informes de policía judicial, tomó la determinación de librarle orden de captura en su contra a fin de escucharla mediante diligencia de indagatoria. Resaltó a su vez, que los funcionarios del DAS dieron cumplimiento a la orden de captura librada contra la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de la Ley 600 de 2000, que regulan la orden escrita de captura y la remisión de la persona capturada. Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ante la

ausencia de intervención de la entidad en los hechos invocados por la parte demandante. La Fiscalía General de la Nación señaló que por el hecho de haberse precluido la investigación en contra de la demandante Yoly Nereida Imbachi Anacona no puede inferirse que su vinculación y la imposición de medida de aseguramiento en su contra fueron indebidas, por cuanto la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación se soportó en los informes de inteligencia, seguimientos y declaraciones en su contra. La vinculación de la parte demandante se produjo dentro de los parámetros exigidos por la ley, además se estableció su responsabilidad de acuerdo a los presupuestos fácticos existentes al momento de los hechos. Señaló a partir de los hechos y las pruebas que militan en el proceso de reparación directa que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por acción u omisión que permita vislumbrar su responsabilidad patrimonial. Las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a justificar la imposición de medida de aseguramiento y a endilgarle responsabilidad penal a la accionante. Estimó que la privación de la libertad de la demandante no tuvo el carácter de antijurídica, por cuanto era una circunstancia que tenía que soportar. En relación con el presunto error judicial atribuido a la entidad demandada resaltó que “una equivocación o desacierto de la libre interpretación jurídica, de acuerdo a las pruebas allegadas y debatidas en el proceso penal, no puede en ningún caso generar responsabilidad por parte del administrador de justicia” (fl. 116 c. ppal). Finalmente invocó la excepción de hecho de un tercero a cargo del grupo de

policía judicial que realizó los informes de inteligencia y pesquisas (DAS, Ejército Nacional) (fl. 110 a 120 c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 20 de

septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO.- Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, en los términos y conforme a las consideraciones contenidas en la presente providencia. SEGUNDO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la señora YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, ocurrida desde el 9 de mayo de 2004 hasta el 25 de febrero de 2005. TERCERO.- En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral las siguientes sumas: A favor de la señora YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de afectada directa. A la menor MARLEN YULIZA RUIZ IMBACHI, como hija de la señora IMBACHI ANACONA, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor SANTIAGO IMBACHI BAMBAGUE, en calidad de padre, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la señora MARIA ILDA ANACONA O ILDA MARIA ANACONA identificada con cédula de ciudadanía n.º 25.675.644 de Santa Rosa, tal como consta en el poder otorgado al Dr. Gustavo Adolfo Yanza Vidal (fl. 3 del Cdno Ppal), en calidad de madre, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor JUAN DEIRO IMBACHI ANACONA en calidad de hermano la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora DOLLY ALDUVID IMBACHI ANACONA en calidad de hermana la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- CONDÉNASE pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($9360.803,00) QUINTO.- CONDÉNASE pagar a título de daños por alteración grave a las condiciones de existencia las siguientes sumas: A favor de la señora YOLY NEREIDA IMBACHI ANACONA, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de afectada directa. A la menor MARLEN YULIZA RUIZ IMBACHI, como hija de la señora IMBACHI ANACONA, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO.- El valor reconocido por concepto de perjuicios morales y materiales se pagará conforme al valor que a la fecha de ejecutoria de la presente providencia tenga el salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO.- Las sumas reconocidas devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. OCTAVO.- NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. NOVENO.- Sin costas. DÉCIMO.- Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso. Frente a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas consideró: Resulta necesario para la Corporación hacer unas consideraciones preliminares tendientes a establecer la vocación que tienen las entidades encartadas para ser demandadas por los hechos que hoy se someten a juicio de responsabilidad extracontractual del Estado. Del estudio del plenario se tiene que en acciones conjuntas desarrolladas por el DAS y el Batallón de Alta Montaña n.º 4 en los municipio de San Sebastián y Santa Rosa Cauca tuvo como propósito prevenir los atentados terroristas por parte de las organizaciones al margen de la ley (ELN y FARC) que delinquen en estas zonas, contando con la colaboración de 2 desmovilizados que intervinieron como guías y que señalaron como integrantes de las organizaciones subversivas a 9 ciudadanos dentro de los cuales se encontraba la señora IMBACHI ANACONA. Una vez capturado (sic) los presuntos implicados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 005-06 que definiría la situación jurídica de los detenidos y obraría como agente instructor de la investigación penal que se adelantaría contra ellos. Nótese que si bien la captura fue realizada por agentes del DAS y el Batallón de Alta Montaña n. º 4 de conformidad con los operativos

arriba mencionados, se tiene que la autoridad con la potestad para decidir finalmente sobre la libertad de aquellas personas sometidas al rigor de una investigación penal es la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del mandato constitucional consagrada en el artículo 250 de la Carta Política. Por otra parte observa la Sala que finalmente se ordenó la detención preventiva en centro de reclusión como medida cautelar en la diligencia de resolución de la situación jurídica de los implicados. En este punto puede concluirse que era la Fiscalía General de la Nación quien dispuso de la libertad de la señora IMBACHI ANACONA, sin verificar con antelación sobre la veracidad de los testimonios que obran dentro de los informes rendidos por el DAS y el Ejército Nacional. Es claro advertir que estas dos entidades realizaron funciones operativas mas no dispositivas de libertad, puesto que sus actuaciones desplegadas estuvieron en cumplimiento de funciones constitucionales y legales con el fin de garantizar el orden público y evitar atentados terroristas, por ende no se pueden tener como partes demandadas al DAS y al Ejército Nacional. Así las cosas, no podría la Sala atribuir responsabilidad a las encartadas por la presunta privación injusta de la libertad, dado a que su contribución no puede asumirse como una carga de autoría y por eso se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. Encontró acreditada la privación de la libertad, por un lapso de 9 meses y 17 días desde el 9 de mayo de 2004 y hasta el 25 de febrero de 2005.

Consideró en relación con la imputabilidad, que a partir de la resolución de 21 de agosto de 2007, mediante la cual la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior profirió preclusión de la investigación, el testimonio del desmovilizado Eiver Hugo Cerón alias “Andrés”, el informe entregado por el DAS, y las declaraciones existentes en el proceso penal, la Fi

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