CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00371-01(56757)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00371-01(56757)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Incidente de regulación de honorarios / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - / HONORARIOS DE ABOGADO - Reconocidos conforme a los parámetros fijados en el contrato de prestación de servicios profesionales / HONORARIOS DE ABOGADORegulación vía trámite incidental / REGULACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO – Regulación legal En atención a lo dispuesto por el artículo 135 del C.P.C., se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale, tal y como la regulación de honorarios consagrada en el artículo 69 de la referida normativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia En el presente caso, dado que el objeto de la apelación se centró sobre dos ejes, el primero, respecto de la extemporaneidad de la solicitud y, el segundo, frente al porcentaje que por concepto de honorarios concedió el a quo, en ello se centrará el análisis del caso concreto, por cuanto, tal y como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección, la competencia del juez de
segunda instancia se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que con estos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto de 13 de julio de 2016, Exp. 55802, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. REGULACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO - Oportunidad para la presentación del incidente / HONORARIOS DE ABOGADO - Quantum a reconocer / QUANTUM - No puede superar el monto pactado en el contrato De conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del C.P.C., los apoderados a quienes se les haya revocado el poder, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la revocación, vía trámite incidental, podrán pedirle al juez que les regule sus honorarios con independencia del proceso o de la actuación posterior, monto que no podrá exceder el valor de lo previamente pactado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69
TASACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO - El monto no se encuentra excesivo al reconocerse conforme a los parámetros fijados en el contrato Advierte el Despacho que del material probatorio obrante en el expediente se desprende que entre el abogado Amadeo Rodríguez Muñoz y la señora Libia
Victoria Concha existió una relación contractual en la cual se determinó que el monto de sus honorarios sería el equivalente al 40% de las resultas del proceso; bajo dicho contexto, para la Sala no es dable señalar que lo otorgado por el Tribunal de primera instancia hubiese sido excesivo o desproporcionado, pues, atendiendo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estos, se accedió al reconocimiento del 75% de la cuota litis pactada, circunstancia que se acompasa con el límite señalado en la norma para tal fin. (…) Así las cosas, en atención a que la presentación del incidente se realizó dentro del término y que, adicional a lo anterior, el porcentaje concedido por el a quo no se encuentra excesivo o desproporcionado, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00371-01(56757)
Actor: LIBIA VICTORIA CONCHA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: HONORARIOS DE ABOGADO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: HONORARIOS DE ABOGADO – regulación vía trámite incidental – remisión del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo a los artículos 69 y 135 y ss del Código de Procedimiento Civil / QUANTUM – no puede superar el
monto pactado en el contrato. Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se resolvió un incidente de regulación de honorarios.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 20141, el abogado Amadeo Rodríguez Muñoz promovió incidente de regulación de honorarios, en atención a la revocatoria de su mandato conferido para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportó la señora Libia Victoria Concha dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 29 de septiembre de 20142, abrió el incidente de regulación de honorarios, providencia a través de la cual se corrió traslado por un término de tres días a la nueva apoderada de la parte actora para que solicitara y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer, oportunidad procesal en la cual guardó silencio. Más adelante, por medio de providencia fechada el 2 de julio de 20153, el Tribunal resolvió las solicitudes probatorias presentadas y, posteriormente, mediante providencia del 30 de noviembre de 20154, accedió a la petición de regulación de honorarios impetrada y dispuso: “PRIMERO: Fijar al abogado Amadeo Rodríguez Muñoz, identificado
con cédula de ciudadanía No. 76’305.798 y tarjeta profesional No. 63.746 del Consejo Superior de la Judicatura, quien adelantó el proceso No. 19001-23-00-000-2009-00371-00 como apoderado de los señores Víctor Uriel Daza Velasco, Libia Victoria Concha, quien representa a sus hijos menores Martín Fernando Daza Victoria, Víctor Danilo Daza Victoria; Pedro Noé Chaguendo Concha, Jesús Antonio Chaguendo Concha, Manuel Chaguendo Concha, Albeiro Victoria Concha, Edilma Victoria Concha, Aura Ruth Victoria Concha y Ariel Victoria Concha, como honorarios causados hasta el momento, el 75% de la cuota litis pactada en el contrato de mandato, el cual se fijó en un 40% de lo que se reconozca en favor de los poderdantes una vez culmine el proceso. “SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto subir el expediente al Despacho”5. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación. Solicitó la revocatoria de dicha decisión, por 1 Folios 1 – 8 del cuaderno incidental. 2 Folios 12 y 13 del cuaderno incidental. 3 Folios 17 y 18 del cuaderno incidental. 4 Folios 21 – 27 del cuaderno incidental. 5 Folio 27 del cuaderno incidental. cuanto, en su criterio, la petición de regulación de honorarios fue extemporánea, en tanto se presentó por fuera de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la revocación del poder. Asimismo, manifestó su desacuerdo con el monto fijado en favor del abogado,
toda vez que la revocatoria del mandato obedeció a la falsificación que este hiciera del poder conferido, en el cual adicionó la facultad de recibir no pactada con los mandantes, motivo por el cual solicitó su reducción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Este Despacho es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, comoquiera que la providencia del 30 de noviembre de 2015 es apelable, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1386 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.), normativa que resulta aplicable por expresa remisión del artículo 1677 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.).
2. Caso concreto En atención a lo dispuesto por el artículo 1358 del C.P.C., se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale, tal y como la regulación de honorarios consagrada en el artículo 69 de la referida normativa.
En el presente caso, dado que el objeto de la apelación se centró sobre dos ejes, el primero, respecto de la extemporaneidad de la solicitud y, el segundo, frente al porcentaje que por concepto de honorarios concedió el a quo, en ello se centrará el análisis del caso concreto, por cuanto, tal y como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección9, la competencia del juez de 6 “(…) El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147”. 7 “Artículo 167.Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”. 8 “Artículo 135. Incidentes y otras cuestiones accesorias. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31469. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., radicación segunda instancia se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que con estos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada10. 2.1. De la oportunidad en la presentación del incidente De conformidad con el inciso segundo del artículo 6911 del C.P.C., los apoderados a quienes se les haya revocado el poder, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la revocación, vía trámite incidental, podrán pedirle al juez que les regule sus honorarios con independencia del proceso o de la actuación posterior, monto que no podrá exceder el valor de lo previamente pactado. Una vez revisado el expediente, observa el Despacho que, mediante auto del 19
de agosto de 2014, se reconoció personería adjetiva a la abogada Sofía López, como apoderada de los demandantes, quien fue designada en reemplazo del abogado Amadeo Rodríguez Muñoz, de ahí que haya operado la revocatoria tácita del mandato inicialmente conferido12. En ese sentido, como el incidente de regulación de honorarios se presentó el 27 de agosto de 201413, resulta forzoso concluir que se ejerció oportunamente, esto es, dentro de los treinta días previstos para ello, por tanto, no prospera el cargo. 2.2. Del monto concedido por el Tribunal a quo Por otro lado, advierte el Despacho que del material probatorio obrante en el expediente se desprende que entre el abogado Amadeo Rodríguez Muñoz y la No. 25-000-23-36-000-2013-01876 01, exp. 55802. 10 “Lo anterior, con la finalidad de no desconocer las garantías de imparcialidad, de contradicción y de defensa, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o las cuales sean susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico”. Auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., radicación No. 25-000-23-36-000-2013-01876 01, exp. 55802. 11 “(…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez,
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados” (se destaca). 12 “Artículo 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso (…)”. 13 Folios 1 – 8 del cuaderno incidental. señora Libia Victoria Concha existió una relación contractual en la cual se determinó que el monto de sus honorarios sería el equivalente al 40% de las resultas del proceso14; bajo dicho contexto, para la Sala no es dable señalar que lo otorgado por el Tribunal de primera instancia hubiese sido excesivo o desproporcionado, pues, atendiendo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estos, se accedió al reconocimiento del 75% de la cuota litis pactada, circunstancia que se acompasa con el límite señalado en la norma para tal fin. Adicionalmente, si bien la parte actora en su recurso de apelación enfatizó en que el porcentaje concedido por el Tribunal a quo fue excesivo, porque la revocatoria del mandato obedeció a la falsificación que el abogado hiciere de la facultad de recibir no otorgada por los mandantes, lo cierto es que ello no se encuentra
demostrado en el expediente. De hecho, la nueva apoderada ni siquiera advirtió esa situación durante el traslado que se surtió del incidente -pues guardó silencio-, circunstancia que vino alegar -vía recurso de apelaciónluego de que el Tribunal fijara el respectivo porcentaje en favor del primer abogado15. Así las cosas, en atención a que la presentación del incidente se realizó dentro del término y que, adicional a lo anterior, el porcentaje concedido por el a quo no se encuentra excesivo o desproporcionado, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia recurrida. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual resolvió el incidente de regulación propuesto por el abogado Amadeo Rodríguez Muñoz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Folio 4 del cuaderno incidental. 15 Adicional a lo anterior, se precisa que, una vez verificada la base de datos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se encontró que en contra del Abogado Amadeo Rodríguez Muñoz registre alguna sanción en su contra durante los últimos cinco años. Consulta realizada el 26 de septiembre de 2016 en: http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/antecedentes/Default.aspx SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
JSMC MAMG