CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00469-01(45057)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2009-00469-01(45057)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 3 meses / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 [S]e encuentra probado que en contra del señor Milton Andrés Rivera Hurtado se adelantó un proceso penal, por el delito de homicidio simple cometido en la persona de Hólmer Paja Velasco el 1º de enero de 2007. (…) se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, en audiencia preliminar celebrada el 5 de enero de 2007 y previa captura, le impuso al señor Rivera Hurtado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, a través de providencia del 18 de enero de 2007. Además, se tiene que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, absolvió de los cargos al procesado PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Milton
Andrés Rivera Hurtado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL – LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 73 / DECRETO 01 DE 1984
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Solicitud de conciliación extrajudicial suspendió término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [M]ediante sentencia del 29 de mayo de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor Rivera Hurtado del delito de homicidio simple cometido en la persona de Hólmer Paja Velasco, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de fallo del 5 de marzo de 2008, cuya ejecutoria, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y según la constancia obrante a folio 13 del cuaderno 1, tuvo lugar el mismo día. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 6 de marzo de 2008, empero, se
suspendió durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 5 de octubre de 2009, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. Ahora, como la demanda se presentó el 13 de octubre de 2009, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Milton Andrés Rivera Hurtado, lo cual, como antes se precisó, ocurrió el 5 de marzo de 2008. NOTA DE RELATORÍA: En relación al conteo de término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO - 179
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objetivo
[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no
hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen subjetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Valoración sobre juicio de reproche a la administración / VALORACIÓN SOBRE JUICIO DE REPROCHE A LA ADMINISTRACIÓN – Da lugar a la acción de repetición / VALORACIÓN SOBRE JUICIO DE REPROCHE A LA ADMINISTRACIÓN QUE DA LUGAR A ACCIÓN DE REPETICIÓN – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En relación a valoración sobre juicio de reproche a la administración, consultar, sentencia de 23 de agosto de 2010, Exp. 40060, CP Enrique Gil Botero
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Existente
[S]e advierte que las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Milton Andrés Rivera Hurtado, se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del
Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000-. (…) conviene aclarar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivera Hurtado tuvieron como fundamento elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, el implicado hubiese llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a compañera permanente, a víctima directa y a tercero damnificado [S]e encuentra probada la legitimación del señor Milton Andrés Rivera Hurtado, toda vez que fue la persona en contra de la cual: i) se libró la orden de captura; ii) se adelantó la investigación penal objeto de la litis; iii) se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y iv) se profirió sentencia penal de carácter absolutorio. También se encuentra acreditada la
condición que invocó la señora Norayda Paz para comparecer al proceso, esto es, la de compañera permanente de la víctima directa de la privación. (…) como los testimonios de los señores Norayda Paz, Jhon Jairo Mosquera y María Lucero Velasco Rendón, no fueron cuestionados por la parte demandada, permiten inferir que entre el señor Guillermo Rivera Velasco y Milton Andrés Rivera Hurtado existía para la época de ocurrencia de los hechos una relación cercana y de afecto, en virtud de la cual la detención le generó dolor moral y angustia, a este demandante, como lo consideró el a quo, se le tendrá como tercero damnificado. PERJUICIOS MATERIALES – Dañó emergente y lucro cesante [L]a Rama Judicial pagará al señor Milton Andrés Rivera Hurtado, por daño emergente y lucro cesante, las sumas de: i) $11’475.474 y ii) $10’748.654, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00469-01(45057) Actor: MILTON ANDRÉS RIVERA HURTADO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 /
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO -Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de noviembre de 20111, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación [y a la] Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente (sic) y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Milt[o]n Andrés Rivera Hurtado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación [y a la] Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar los siguientes: 1 Folios 141-163, cuaderno 3. “Perjuicios [m]orales: “A favor del señor Milt[o]n Andrés Rivera Hurtado la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su calidad de víctima directa de la detención injusta. “A favor del señor Guillermo Rivera Velasco, la suma equivalente a veinte (20)
salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “A favor de la señora Norayda Paz la suma correspondiente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “Perjuicios [m]ateriales: “Daño [e]mergente: A favor del señor Milt[o]n Andrés Rivera Hurtado la suma correspondiente a nueve millones trecientos cincuenta mil setecientos cinco pesos m/cte ($9’350.705, oo). “Lucro [c]esante: A favor del señor Milt[o]n Andrés Rivera Hurtado la suma correspondiente a OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUANTROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($8’758.461). “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”2.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 13 de octubre de 2009, los señores Milton Andrés Rivera Hurtado, Norayda Paz y Guillermo Rivera Velasco, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, en virtud de las órdenes emitidas dentro del proceso penal que se adelantó por el homicidio del
señor Hólmer Paja Velasco. Para lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de: i) $500’000.000 por
perjuicios morales y de ii) $3’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, suma con la que sufragaron sus gastos de mantenimiento durante el tiempo que duró la privación de la libertad por la que demandaron y que obtuvieron por medio de un préstamo. 2 Folios 162-163, cuaderno 3. De otro lado, los señores Milton Andrés Rivera Hurtado y Guillermo Rivera Velasco reclamaron $8’000.000 por los gastos de defensa judicial en los que incurrieron como consecuencia del proceso penal. A su vez, el señor Rivera Hurtado solicitó $2’160.000 por los salarios dejados de percibir durante el período que estuvo retenido, para lo cual, además, el demandante precisó que solo hasta enero de 2008 tuvo la posibilidad de reintegrarse al mercado laboral. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el señor Milton Andrés Rivera Hurtado fue privado de la libertad desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2007, sindicado del homicidio del señor Hólmer Paja Velasco. Según lo señalado en la demanda, el trámite de las actuaciones le correspondió a la Fiscalía 1a Seccional de Piendamó y al Juzgado 2° Penal del Circuito Penal de Popayán, autoridad que absolvió al señor Rivera Hurtado, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 5 de marzo de 2008. De acuerdo con el libelo, el implicado fue accedido carnalmente en la cárcel3.
2. Contestación de la demanda
El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, mediante auto del 26 de octubre de 2009. 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso. A su juicio, la privación del señor Milton Andrés Rivera Hurtado no ostentaba el carácter de injusta, porque se ordenó ante la evidencia de que existían elementos materiales probatorios que lo relacionaban con el homicidio del señor Hólmer Paja Velasco, de ahí que el ahora demandante debiera soportar la limitación de su derecho a la libertad. 3 Folio 1 a 11, cuaderno 1. La demandada sostuvo que, en gracia de discusión, la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por los perjuicios que, eventualmente, se hubieren ocasionado, toda vez que fue la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento4. 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto, en el caso concreto, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio. Aclaró que fue la Rama Judicial la que, por medio de los Jueces de Control de Garantías, ordenó la detención del señor Rivera Hurtado, para lo cual recurrió a los
señalamientos de responsabilidad formulados por quienes presenciaron los hechos. Por otro lado, indicó que al sub lite debía aplicársele el régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el cual imponía la acreditación del carácter injusto de la privación, carga que, en su criterio, la parte demandante no cumplió5.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal. 3.2. La Rama Judicial insistió en que no incurrió en irregularidad alguna y que los supuestos perjuicios que se le causaron a los demandantes le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que contaba con la autonomía administrativa y presupuestal requerida para asumir su reparación6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación concluyó que no se encontraba probada la responsabilidad que se le endilgó, porque la detención del señor Rivera Hurtado fue 4 Folios 75 a 82, cuaderno 1. 5 Folios 94-106, cuaderno 1. 6 Folios 123-125, cuaderno 1. ordenada por la Rama Judicial, cuya actuación se enmarcó en las competencias establecidas en la Ley 906 de 20047. 3.3. El Ministerio Público explicó que la absolución del procesado daba cuenta del carácter injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido y señaló que la llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, porque fue la que tramitó la investigación dentro de la cual se ordenó la detención preventiva del señor Milton
Andrés Rivera Hurtado8.
4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, declaró patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Milton Andrés Rivera Hurtado, autoridades que, además de representar a la Nación, intervinieron en las actuaciones que llevaron a la detención del demandante, las cuales terminaron en virtud del principio del in dubio pro reo.
Como consecuencia, el a quo accedió a la indemnización por perjuicios morales, pero en una cuantía inferior a la reclamada por los demandantes. En lo relacionado con los perjuicios materiales ordenó el pago de los gastos de defensa judicial del proceso penal y los salarios dejados de percibir por el señor Milton Andrés Rivera Hurtado. Además, las demandadas fueron condenadas a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados durante el tiempo que el señor Rivera Hurtado tardó en reintegrarse al mercado laboral9.
5. Recursos de apelación 5.1. A juicio de la Rama Judicial, el presente asunto, por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo y contrario a lo considerado por el a quo, debía definirse a partir del régimen de responsabilidad de carácter 7 Folios 126-132, cuaderno 1. 8 Folios 134-139, cuaderno 1.
9Folios 141-163, cuaderno 1. subjetivo, el cual imponía la acreditación de una falla del servicio, irregularidad que en el sub lite no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de
la libertad al señor Milton Andrés Rivera Hurtado se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos objeto de investigación. La apelante explicó que, en gracia de discusión, la eventual condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que recaudó el material probatorio que la llevó a la imposición de la medida de aseguramiento objeto de la litis10. 5.2. La Fiscalía General de la Nación argumentó que en la primera instancia no se tomó en consideración que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y las normas que para la época de ocurrencia de los hechos regulaban el trámite de los procesos de carácter penal, en concreto, la imposición de las medidas de aseguramiento. Además, según indicó, fue la Rama Judicial la autoridad que, previo análisis de las circunstancias particulares del señor Rivera Hurtado, ordenó su detención preventiva11.
6. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación se admitieron por auto del 28 de septiembre de 201212 y, mediante providencia del 6 de noviembre de 201213, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de una falla del servicio y reiteró que fue la Rama Judicial la que le impuso la medida de aseguramiento objeto de las pretensiones14. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 10 Folios 166-173, cuaderno 3. 11 Folios 177-199, cuaderno 3.
12 Folios 224-228, cuaderno 3. 13 Folio 230, cuaderno 3. 14 Folios 231-235, cuaderno 3.
7. Impedimento Mediante escrito del 16 de noviembre de 2016, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil15, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en primera instancia.
En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de referencia al doctor Andrade Rincón, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) régimen de responsabilidad aplicable e imputación; 6) perjuicios: la legitimación y la actualización de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia; 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. 15 “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…). “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (Se destaca). No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Milton Andrés Rivera Hurtado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación16, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i)
el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad17.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 16 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 17 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Milton Andrés Rivera Hurtado, por tal razón el
presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor Rivera Hurtado del delito de homicidio simple cometido en la persona de Hólmer Paja Velasco, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de fallo del 5 de marzo de 200819, cuya ejecutoria, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y según la constancia obrante a folio 13 del cuaderno 1, tuvo lugar el mismo día. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 6 de marzo de 2008, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 10 de julio de 200920 y el 5 de octubre de 200921, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. Ahora, como la demanda se presentó el 13 de octubre de 2009, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Milton Andrés Rivera Hurtado, lo cual, como antes se precisó, ocurrió el 5 de marzo de 2008.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,
M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folios 13-41, cuaderno 3. 20 Fecha en la cual los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (folio 56, cuaderno 1). 21 Fecha en la cual se declaró fracasada la conciliación, por ausencia de acuerdo (folio 56, cuaderno 1). Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un
régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva22. 22 Sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de
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