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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00049-01(46209)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00049-01(46209)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro extorsivo / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Lorena Orrego fue vinculada a una investigación penal como presunta responsable del delito de secuestro extorsivo, por lo que estuvo privada de la libertad por más de 29 meses. Un Juzgado Penal del Circuito la condenó y el Tribunal Superior la absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [E]sta Sala, a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso, principalmente la resolución de medida de aseguramiento, demuestra que la privación de la libertad de la actora no devino en injusta, arbitraria o caprichosa (…) La actora fue vinculada a una investigación penal por secuestro extorsivo. El 9 de febrero de 2004 de la Fiscalía 1ª. Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica de Lorena Orrego Camilo, profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. La imposición de la medida de aseguramiento tuvo fundamento en el testimonio del propio ofendido como de un testigo presencial de los hechos, además de que siendo ella y su hermana, testigos directos del plagio de Jairo Anibal Paz Muñoz, como quiera que iban con él en el vehículo cuando este fue interceptado por los secuestradores y se llevaron

a Paz Muñoz, optaron por escapar, y no dar aviso alguno a las autoridades sobre el acontecimiento delictivo. Dentro de las labores investigativas se logró establecer que las hermanas Lorena y Sully Danielly Orrego camilo, estuvieron almorzando con el plagiado, a raíz de una invitación que Lorena le hiciera a Paz Muñoz, y que al momento en que éste se alejó hacia la caja del restaurante para pagar la cuenta, un testigo vio como una de ellas llamó por celular y contados minutos después, al salir del establecimiento con las dos mujeres, fue interceptado con las consecuencias ya conocidas. Después de la entrevista con el investigador de la Fiscalía, 6 de mayo de 2003, Lorena Orrego Camilo se ausentó del establecimiento de comercio que tenía junto con su hermana y no atendió los llamados de la Fiscalía para atender las averiguaciones sobre el hecho, se desconocía su paradero, actitud contraria a la que asumió su hermana que atendió la indagatoria y le precluyó la investigación. En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en la presencia de estos indicios graves por lo que procedía la detención preventiva como en efecto se emitió. Así las cosas, como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Lorena Orrego Camilo y esta era sindicada del delito de secuestro extorsivo cuya pena de prisión, era superior a 4 años, la imposición de la medida de detención preventiva era procedente. Así las cosas, no encuentra la Sala elementos de juicio de los que pueda inferir la antijuridicidad del daño que en el plano material o fáctico sufrió Lorena Orrego Camilo.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico (…) Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico, pues, de otra forma, no se honraría el principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, y se abriría la puerta a sentencias de condena como resultado de simples apreciaciones subjetivas o como simples instrumentos al servicio de quienes, habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia (…) En relación con la privación de la libertad ordenada en el curso de una investigación penal, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribió que todo aquel que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Este texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional a la luz de la constitución política, y la Corte

profirió respecto de él una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa”, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales. Esa interpretación conforme, es refractaria, por resultar contraria a la Constitución, a todo entendimiento del artículo 58 en cita, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sanchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00049-01(46209)

Actor: LORENA ORREGO CAMILO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Delito secuestro extorsivo Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Ley 600 de 2000 – In dubio pro - reo Sentencia: Revoca A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de abril de 20121. Por medio de esta se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Lorena Orrego fue vinculada a una investigación penal como presunta responsable del delito de secuestro extorsivo, por lo que estuvo privada de la libertad por más de 29 meses. Un Juzgado Penal del Circuito la condenó y el Tribunal Superior la absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda.

Lorena Orrego Camilo (víctima) en nombre propio y en el de sus menores hijos Michael Yetsin Bolaños Orrego y Angie Isabella Bolaños Orrego; José Evangelista Orrego Pérez y Graciela Camilo de Orrego (padres); Alberto Lleras Bolaños Ordóñez (conyuge); Yudi

Nayibe Orrego Camilo, Luz Dari Orrego Camilo y Suli Danyely Orrego Camilo (hermanas de la víctima); Dayana Ximena Orrego Roso (sobrina en representación de su padre desaparecido Jose Alexander Orrego Camilo (hermano de la víctima), el día 12 de febrero de 20102, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que les declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por Lorena Orrego Camilo y en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reparar los perjuicios morales y perjuicios materiales causados a la demandante. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes3: La Fiscalía 1ª. Especializada de Popayán el 21 de mayo de 2003 ordenó vincular penalmente a Lorena Orrego Camilo como presunta responsable del delito de secuestro extorsivo cometido en la persona de Jairo Anibal Paz Muñoz el 28 de abril de 2003. El 17 de diciembre de 2003 Lorena Orrego Camilo es declarada persona ausente. Posteriormente, el 9 de febrero de 2004, se dictó en su contra, medida de aseguramiento y fue capturada el 28 de julio de 2005. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por sentencia del 31 de enero de 2007, declaró a Lorena Orrego Camilo, penalmente responsable de los hechos y la condenó a cumplir 10 años en prisión.

Apelada, como fue la decisión por la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por sentencia del 18 de enero de 2008, absolvió Lorena Orrego Camilo, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad. 1 Fls. 247 a 272, c. 9. 2 Fl. 135v, c. 1. 3 Fls. 124 a 134, c. 1. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de febrero de 201045 y admitida el 29 de abril de 20106. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda7, en la que se opuso a los hechos y pretensiones en ella consignados. Acotó que la sinopsis fáctica dio cuenta de que el día 28 de abril de 2003, fue secuestrado Jairo Aníbal Paz Muñoz, después de almorzar en compañía de Lorena Orrego Camilo y otra mujer, en la Vereda de Torres. El secuestrado fue retenido por las FARC y estuvo cautivo por cuenta de este movimiento en diferentes zonas rurales hasta el 19 de junio del 2003, fecha en que fue liberado en la población de Silvia, luego de que sus familiares pagaran el rescate exigido por su libertad. Los fundamentos probatorios que sirvieron de soporte para la vinculación de Lorena Orrego Camilo a la investigación penal adelantada por el secuestro tuvieron soporte en las declaraciones de varios testigos presentes en el lugar de los hechos, e incluso, en la

declaración de la misma víctima, quien dijo, en forma tajante, que fue engañado por Orrego Camilo para ser dirigido al lugar en donde lo secuestraron. Señaló la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, analizados uno a uno los motivos y los fundamentos que dieron lugar a la privación de la libertad de Lorena Orrego Camilo, la Fiscalía Instructora aplicó los preceptos contenidos en la ley de enjuiciamiento criminal para la apertura de la investigación y la posterior imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, haciendo acopio de todos los elementos procesales a saber: una prueba mínima seria, razonable y racional, para proferir medida de aseguramiento. Así las cosas, concluye la ya mencionada Dirección Ejecutiva que, la vinculación al proceso penal y la posterior privación de la libertad de la accionante, contaron con el soporte jurídico y probatorio suficiente, pues todos y cada uno de los elementos recaudados en el instructivo dieron lugar a establecer que en cabeza de Lorena Orrego Camila pesaban señalamientos fundados sobre su responsabilidad penal por los delitos objeto de investigación, máxime, si se toma en consideración que ella, en la etapa investigativa, se rehusó a colaborar con la justicia, y no atendió las citaciones efectuadas por la Fiscalía con el fin de buscar esclarecer la forma como se presentaron los hechos y su presunta participación en los mismos. Propuso las exceptivas de inexistencia de perjuicios, falta de causa para demandar y la innominada. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8, en escrito en el

que se opuso a los hechos y pretensiones en ella consignados. Acotó que en el sub lite la medida de aseguramiento de detención preventiva, se profirió conforme a lo dispuesto en la ley y porque contra la inculpada obraba, en su momento, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, según lo disponía el art. 356 del C.P.P. (Ley 600/00), por lo que no podía, a su juicio, predicarse antijuridicidad alguna en la privación de la libertad que hubo se soportar Lorena Orrego Camilo. Propuso la excepción genérica para todo lo que se estableciera en el proceso. 4 Fl. 135v, c. 1. 5 Fls. 1 a 15, c. 1. 6 Fls. 140 a 141, c. 1. 7 Fls. 152 a 163, c. 1. 8 Fls. 180 a 185, c. 1. El Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. En esta oportunidad la parte demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 y la Fiscalía General de la Nación11, reiteraron los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. La parte demandante manifestó que cumplió a cabalidad con la prueba de las pretensiones para que la entidad demandada respondiera administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados a la actora12. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, el día 12 de abril de 2012, profirió fallo de primera

instancia13, en el que accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Según lo probado, la señora LORENA ORREGO CAMILO, fue privada de su libertad injustamente, por lo que tiene derecho a ser indemnizada. En efecto, se comprobó que fue privada de su libertad, por lo que permaneció en un establecimiento penitenciario. A la vez, se observa que el proceso penal seguido en su contra, terminó a su favor con sentencia absolutoria, en aplicación del principio del in dubio pro reo. Así las cosas, debe precisarse que el marco normativo para la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la señora LORENA ORREGO CAMILO, corresponde al artículo 68 de la ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta era atípica, y también la absolución por duda (pronunciamientos 13.168 (2006) y 15.463 (2007), del Consejo de Estado). Entonces, es predicable la causación de un daño antijurídico sobre los demandantes, consistente en la privación de la libertad de la señora LORENA ORREGO CAMILO, la

cual se tornó en injusta, por cuanto el proceso penal seguido en su contra fue resuelto a su favor, en tanto que su presunción de inocencia se mantuvo incólume, por la duda. Evidenciado el daño y su antijuridicidad, procede la reparación de los perjuicios causados...” 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación14 contra la sentencia, recurso que fue concedido el 15 de mayo de 201315 y admitido por el Consejo de Estado por auto del 24 de julio de 201316. Lo hizo mediante escrito en el 9 Fl. 206, c. 2. 10 Fls. 208 a 212, c. 2. 11 Fls. 223 a 229, c. 2. 12 Fls. 213 a 222, c. 2. 13 Fls. 247 a 272, c. 9. 14 Fls. 168 a 174, c. 4. 15 Fl. 176 a 177, c. 4. 16 Fl. 180, c. 4. que expresó, como motivos de inconformidad, que el Tribunal se abstuvo de valorar que la medida de aseguramiento de detención preventiva en función de su legalidad, pues obró sin considerar que esta fue impuesta con el lleno de los requisitos legales, condiciones en las cuales, la privación de la libertad era una carga que debía soportar la imputada. A su juicio, la posterior absolución por duda no tornaba en injusta dicha carga. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación17 en el que

señaló que en el sub lite existieron unos cargos graves en contra de la actora y era deber de la entidad iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues era la única medida que procedía, de acuerdo con la naturaleza y gravedad del delito investigado. Igualmente manifestó su inconformidad con la condena por perjuicios morales la que consideró excesiva. El día 11 de diciembre de 201218, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la que fue declarada fallida. En la misma acta se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación el 27 de febrero de 201319. Por auto del 20 de marzo de 201320, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación21, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante, la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia

en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía22. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario se encuentra acreditado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán absolvió y ordenó la 17 Fls. 291 a 295, c. 9. 18 Fl. 314, c. 9. 19 Fl. 326. c. 9. 20 Fl. 328, c. 9. 21 Fls. 329 a 332, c. 9. 22 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. libertad inmediata de Lorena Orrego Camilo, el 16 de enero de 2008 mediante providencia que quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2008, según constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán23, y la demanda se presentó el 12 de febrero de 201024, es decir dentro del término de dos años previsto en

el artículo 136 del C.C.A. Lorena Orrego Camilo25, víctima, actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos Michael Yetsin Bolaños Orrego26 y Angie Isabella Bolaños Orrego27; José Evangelista Orrego Pérez y Graciela Camilo de Orrego (padres)28; Alberto Lleras Bolaños Ordóñez (compañero permanente); Yudi Nayibe Orrego Camilo29, Luz Dari Orrego Camilo30 y Suli Danyely Orrego Camilo31 (hermanas de la víctima); Dayana Ximena Orrego Roso32 (sobrina en representación de su padre desaparecido Jose Alexander Orrego Camilo (hermano de la víctima). Respecto de Alberto Lleras Bolaños Ordóñez no se probó la calidad de compañero permanente de la víctima, por lo que no se encuentra legitimado en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada como prueba trasladada, copia auténtica de las piezas procesales de la investigación penal surtida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Popayán adelantado contra la demandante. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado33, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los

presupuestos del artículo 185 del C.P.C.34, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni le restaron mérito como prueba. 23 Fl. 120, c. 1. 24 Fl. 135v, c. 1. 25 Fl. 10, c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Lorena Orrego Camilo, hija de José Evangelista Orrego Pérez y Graciela Camilo. 26 Fl 11, c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Michael Yetsin Bolaños Orrego, serial 18362560, hijo de Alberto Lleras Bolaños Ordóñez y Lorena Orrego Camilo. 27 Fl 12, c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Angie Isabella Bolaños Orrego, serial 24854611, hija de Alberto Lleras Bolaños Ordóñez y Lorena Orrego Camilo. 28 Fl. 9, c. 1. Copia auténtica del registro civil de matrimonio, serial 215298. 29 Fl. 13, c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Yudi Nayibe Orrego Camilo, hija de José Evangelista Orrego Pérez y Graciela Camilo. 30 Fl. 14, c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luz Dary Orrego Camilo, hija de José Evangelista Orrego Pérez y Graciela Camilo. 31 Fl. 15, c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Suli Danyely Orrego Camilo, hija de José Evangelista

Orrego Pérez y Graciela Camilo, serial 7697331. 32 Fl. 16, c. 1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Dayana Ximena Orrego Roso, hija de José Alexander Orrego Camilo. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 34 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 3.2.1 Sobre la prueba del daño y la imputación La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:  Copia auténtica de la providencia de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Popayán, del 21 de mayo de 2003, que ordenó vincular a Lorena Orrego Camilo a la investigación adelantada por el secuestro de Jairo Anibal Paz Muñoz, hechos acaecidos el 28 de abril de 2003.35  Copia auténtica de la orden de captura No. 0577850 expedida por la Fiscalía 1

Especializada en contra de Lorena Orrego Camilo.36  Copia auténtica de la providencia de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Popayán, del 17 de diciembre de 2003, que declaró persona ausente a Lorena Orrego Camilo.37  Copia auténtica de la resolución del 9 de febrero de 2004 de la Fiscalía 1ª. Especializada de Popayán que resolvió la situación jurídica de Lorena Orrego Camilo, profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.  Copia auténtica de la resolución de la Fiscalía 1ª delegada ante el juzgado Primero especializado de Popayán, del 7 de septiembre de 2004, que calificó el mérito del sumario y profirió resolución acusatoria contra Lorena Orrego Camilo como coautora del punible de secuestro extorsivo.  Copia auténtica del oficio de la Policía Nacional del Valle del Cauca, del 28 de julio de 2005, dejando a disposición de la Cárcel Municipal de Zarzal a Lorena Orrego Camilo, quien fue capturada mientras se desplazaba en un bus (ilegible la fecha).38  Copia auténtica del oficio 0608-PC-2005-00019-00 DEL 29 DE JULIO DE 2005, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, dirigido al Director de la Cárcel municipal de Zarzal, para que mantenga detenida en ese establecimiento a Lorena Orrego Camilo por cuenta de ese Despacho.39  Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Popayán, el 31 de enero de 2007, que condenó a Lorena Orrego Camilo como cómplice del delito de secuestro extorsivo, a la pena de 10 años de prisión. Se extracta de la providencia lo siguiente: 35 Fl. 74, c, proceso penal No. 1. 36 Fl 76, c. proceso penal No. 1 37 Fl. 309 a 317, c. proceso penal No. 2. 38 Fl 28, c. proceso penal No. 4. 39 Fl 30, c. proceso penal No. 4. “Respecto a la participación de LORENA ORREGO CAMILO en el secuestro de JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ, no surge de manera directa de la declaración del testigo JULIO

FLORES CAPOTE.

Se advierte en el expediente que LORENA ORREGO CAMILO era una de las mujeres que acompañaba a JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ el día en que se produjo su secuestro y son otras las pruebas que aparecen en su contra. Se consiguió determinar con el testimonio de WEIMAR VELASCO ARTEAGA que el 28 de abril de 2003, JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ, estaba acompañado de dos mujeres, una de ellas quien permanecía en la venta de jugos en El Bostezo. Esta misma situación la hace conocer el testigo ARCESIO SANCHEZ CORTES, aunque él 3e refiere a dos mujeres a quienes con anterioridad no había visto. El SI JUAN CARLOS ESCOBAR NOGUERA, mediante Informe 546 del 6 de mayo de 2003, comunicó que los nombres de las dos mujeres que presuntamente acompañaban a JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ aquél día, corresponden a LORENA ORREGO CAMILO

y ZULY DANYELY ORREGO CAMILO, quienes al ser entrevistadas respecto al secuestro del Señor PAZ MUÑOZ negaron haber estado con él en aquella fecha. Verificada esta información con la prueba testimonial de la víctima, el señor JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ y el dicho de la acusada, se constata que LORENA ORREGO CAMILO era una de sus acompañantes para el día del plagio. De acuerdo a las circunstancias como se produjo la llegada de JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ, LORENA ORREGO CAMILO y DIANA N., al restaurante ubicado en la vereda de Torres, se determina que fue LORENA ORREGO CAMILO quien el 28 de abril de 2003, aproximadamente a las doce del día, cita a JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ para ir a almorzar a esa hora y ella acude con otra persona. Según las versiones de LORENA ORREGO CAMILO y JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ fueron acompañados de una mujer a quien la víctima no conocía, ni había visto antes, se trataba de una dama quien supuestamente escoltaba a ORREGO CAMILO, por cuanto ella no quería ir sola a la cita. Curiosamente se trata de una mujer, de quien escasamente ORREGO CAMILO conoce el nombre, ignora su apellido, lugar de residencia, sus actividades y asegura que no la volvió a ver en el sector de El Bostezo, pese a que el hecho de su presencia en esa calle, fue el motivo que la llevó a conocerla por cuanto frecuentaba el establecimiento de comercio que ORREGO CAMILO tenía.

WEIMAR VELASCO ARTEAGA declaró que una de las mujeres que acompañaba a JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ, cuando él se dirige a pagar la cuenta en dicho restaurante, se retiró hacia el baño y habló por celular, la otra señora se dirigió a la camioneta. A los cinco minutos que ellos abandonaron el lugar, ocurrió el secuestro de

PAZ MUÑOZ.

Se debe anotar que en contra de LORENA ORREGO CAMILO no existe el testimonio o prueba directa de una persona que la señale como parte activa del plagio del señor PAZ MUÑOZ, sin embargo la prueba indiciaría que emerge de cada uno de sus actos, de las situaciones concretas, demostradas presentadas anterior, posterior y concomitantes al hecho, la enmarcan dentro de la responsabilidad penal. (…) En el momento que los autores del secuestro de JAIRO ANIBAL FAZ MUÑOZ consiguen el vehículo que se utiliza para el delito, ya esté trazado el plan que 3e debe seguir, el hecho de haber estado el automóvil Renault 12, color rojo, placas LXA 214, con unos hombres armados y con pasamontañas, el 28 de abril de 2003, en horas del medio día, en la vía que conduce a la vereda deTorres, no es producto de la casualidad. Los plagiarios sabían el lugar en donde se encontraba la víctima elegida y la hora en que pasaría por determinado sitio, en el cual pudieron aprehenderlo. JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ, el 28 de agosto de 2003, fue citado de manera imprevista, al medio día, por su amiga LORENA ORREGO CAMILO para ir a almorzar. Como ella lo

afirmó no era la primera vez que departían, ya en otras ocasiones habían tenido citas con el señor PAZ MUÑOZ. Es por ello que PAZ MUÑOZ la recogió en su camioneta, con su amiga, en una de las calles del barrio Santa Elena y de este sitio se dirigieron con destino a la vereda de Torres, específicamente, a un restaurante. El testimonio de WEIMAR VELASCO ARTEAGA indica que LORENA ORREGO CAMILO realizó una comunicación vía celular en el preciso momento que JAIRO ANIBAL PAZ MUÑOZ pagaba la cuenta en el restaurante y se disponían a abandonar el estable

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