CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00050-01(53952)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00050-01(53952)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de la comisión del delito de rebelión / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declara probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOLey 906 de 2004 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Impuesta por juzgado promiscuo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ESPECIAL - Condena. Aplicación del principio de in dubio pro reo Como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la
jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad le impidió a (…) el goce de su vida normal. Como el material probatorio solo da cuenta de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00050-01(53952)
Actor: LUIS EMILDO DAZA ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.
PERJUICIOS POR CONCILIACIÓN-Reducción según porcentaje conciliado. LUCRO CESANTE-Se liquida
con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Luis Emildo Daza Ortiz por el delito de rebelión y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 12 de febrero de 2010, Luis Emildo Daza Ortiz y Claudina Llanten en nombre propio y en representación de Angie Lorena, Diana Lucia, Ana, Daniela, John Fredy y Yeni Fernanda Daza Llanten; María Ofelia Rengifo Ruiz en nombre propio y en representación de Luis Emildo, Anayibi y Maritza Daza Rengifo; José Isaac Daza Gaviria, María Emérita Ortiz Rengifo, Lila Eneida y Arasmi Daza Ortiz y Arnulfo Ortiz, a través de apoderado judicial, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se declarara patrimonialmente responsable por la
privación de la libertad de Luis Emildo Daza Ortiz, entre el 18 de julio de 2007 y el 27 de marzo de 2008. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitó 100 SMLMV para la víctima directa y cada uno los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida en relación; $3’600.000 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros del Ejército Nacional capturaron a Luis Emildo Daza Ortiz por el delito de rebelión, que un juez le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, otro lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta, porque fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 9 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento se impuso conforme a la ley y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 12 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el daño causado no era antijurídico.
El 10 de julio del 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque fue absuelto por in dubio pro reo. El 9 de febrero de 2015, en audiencia de conciliación la demandante y la Nación-Rama Judicial llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 70% del 50% del total de la condena de primera instancia. El 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Rama Judicial. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de febrero de 2015 y admitido el 19 de mayo siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 13 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -12 de febrero de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de mayo de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Luis Emildo Daza [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa 4 Luis Emildo Daza Ortiz; Angie Lorena, Diana Lucia, Ana, Daniela, John Fredy y Yeni Fernanda Daza Llanten; María Ofelia Rengifo Ruiz; Luis Emildo, Anayibi y Maritza Daza Rengifo; José Isaac Daza Gaviria; María Emérita Ortiz Rengifo; Lila Eneida y Arasmi Daza Ortiz y Arnulfo Ortiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.6]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de
la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la Nación-Rama Judicial concilió con la parte demandante el 50% de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente al recurso de la NaciónFiscalía General de la Nación.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.
6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 18 de julio de 2007, miembros del Batallón de Infantería “José Hilario López” capturaron a Luis Emildo Daza Ortiz por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución de acusación (f. 193 -200 c. 2). 8.2. El 19 de julio de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía en legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Emildo Daza Ortiz por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia (f. 167 c. 2). 8.3 El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Patía profirió resolución de acusación contra Luis Emildo Daza Ortiz por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de acusación (f. 213 - 214 c. 1). 8.4 El 27 de marzo de 2008, Luis Emildo Daza Ortiz recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica del certificado de libertad expedido por el INPEC (f. 20. C. 2). 8.5 El 18 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Patía absolvió a Luis Emildo Daza Ortiz por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la
sentencia (f. 12 - 13 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2008, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0983 del Juzgado Penal del Circuito de Patía (f. 565 c. 2). 8.6 Luis Emildo Daza Ortiz es hijo de María Emerita Ortiz Rengifo y José Isaac Daza Gaviria, padre de Angie Lorena, Diana Lucia, Ana, Daniela, John Fredy y Yeni Fernanda Daza Llanten, Luis Emildo, Anayibi y Maritza Daza Rengifo y hermano de Lila Eneida y Arasmi Daza Ortiz y Arnulfo Ortiz, según dan cuenta los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 4-11 c. 2 y f. 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 c. 3). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo.
9. El daño antijurídico está demostrado porque de Luis Emildo Daza Ortiz, estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 18 de julio de 2007 y el 27 de marzo de 2008, [hechos probados 8.1 y 8.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía impuso medida de aseguramiento a Luis Emildo Daza Ortiz por el delito de rebelión, porque según el informe “Orden de Batalla del Frente 8 de las FARC” del Batallón de Infantería n°. 7 “José Hilario López”, hacía parte de este grupo armado [hecho probado 8.2].
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Patía lo absolvió porque no se acreditó que fuera autor del delito de rebelión [hecho probado 8.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Nunca se resquebrajó el principio de presunción de inocencia que irradiaba al acusado durante todo el trámite del proceso y que hoy cobra plena vigencia y proferida la absolución se ratifica la libertad incondicional y definitiva del acusado. (f. 12-13 c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño
especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. El Tribunal reconoció 70 SMLMV para Luis Emildo Daza Ortiz; 35 SMLMV para María Ofelia Rengifo Ruiz; Angie Lorena, Diana Lucia, Ana, Daniela, Yeni Fernanda y John Fredy Daza Llanten; Luis Emildo, Maritza y Anayibi Daza Rengifo; José Isaac Daza Gaviria y María Emérita Ortiz Rengifo; 17,5 para Lila Eneida y Arasmi Daza Ortiz y Arnulfo Ortiz. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico
3.3]. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Luis Emildo Daza Ortiz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, durante un periodo de 8,3 meses y está acreditado que es hijo de José Isaac Daza Gaviria y María Emérita Ortiz Rengifo, padre de Angie Lorena, Diana
Lucia, Ana, Daniela, Yeni Fernanda y John Fredy Daza Llanten; Luis Emildo, Anayibi y Maritza Daza Rengifo y hermano de Lila Eneida y Arasmi Daza Ortiz y Arnulfo Ortiz, según dan cuenta los certificados de registros civiles de nacimiento [hecho probado 8.6]. La demanda afirmó que María Ofelia Rengifo Ruiz es la compañera permanente de Luis Emildo Daza Ortiz (f.24 c.2). Olivio Díaz Ortiz, amigo de la familia 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. demandante, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y su compañera parmente y del sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad (f. 27-28 c. 3). Hermelinda Perez Rengifo, amiga de la familia, declaró que ellos conformaban una familia unida (f. 31-32 c. 3). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque proviene de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Luis Emildo Daza Ortiz y María Ofelia Rengifo Ruiz, sino también porque son claros en su dicho, la Sala le reconocerá a esta la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, le corresponde a la Sala modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto. Pero, como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían y la
Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto. Así mismo, la demanda afirmó que Claudina Llanten fue la compañera permanente de Luis Emildo Daza Ortiz. Olivio Díaz Ortiz, amigo de la familia demandante, declaró sobre la relación que en el pasado sostuvo Luis Emildo Daza Ortiz con Claudina Llanten (f. 27-28 c. 3). Hermelinda Perez Rengifo, amiga de la familia, declaró que ellos convivieron juntos durante un tiempo, pero que su actual compañera permanente es María Ofelia Rengifo Ruiz (f. 31-32 c. 3). Como no se acreditó la calidad de compañera permanente ni la afectación que Claudina Llanten sufrió por la privación de la libertad de Luis Emildo Daza Ortiz, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de ésta. Ahora, como el proceso terminó frente a la Nación-Rama Judicial, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la NaciónFiscalía General de la Nación asumirá el 50% de lo reconocido por perjuicios morales.
13. La demanda solicitó el reconocimiento de $3’600.000 por lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $4.573.744,83 por este perjuicio y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente para el momento
de la privación. Hermelinda Pérez Rengifo (f. 31-34 c. 3) y Jairo Ortiz Ortega (f. 35-38 c. 3), amigos de las familia demandante, declararon que Luis Emildo Daza Oritz se dedicaba a la agricultora. Como los declarantes, en razón de su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Luis Emildo Daza Oritz antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a la agricultura, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. La sentencia de primera instancia sumó al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Sin embargo, dicha adición no procedía porque el demandante no demostró la existencia de una relación laboral y se desempeñaba como agricultor independiente. La Sala procederá a re liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente12 como el ingreso base de liquidación.
El salario mínimo vigente es: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el desde el 18 de julio de 2007 hasta el 27 de marzo de 2008
[hechos probados 8.1 y 8.4], esto es, 8,3 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 8,3 – 1 = $6.232.943 0,004867 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. Como el proceso terminó frente a la Nación-Rama Judicial, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación asumirá el 50% de lo reconocido por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
14. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró.
En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos14. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad le impidió a Luis Emildo Daza Ortiz el goce de su vida normal. Como el material probatorio solo da cuenta de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a
través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031
[fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por activa
de Claudia Llanten.
SEGUNDO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Luis Emildo Daza Ortiz, ocurrida entre el 18 de julio de 2007 y el 27 de marzo de 2008.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Emildo Daza Ortiz; la suma equivalente en pesos a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Ofelia Rengifo Ruiz, Angie Lorena Daza Llanten, Diana Lucia Daza Llanten, Ana Daza Llanten, Daniela Daza Llanten, John Fredy Daza Llanten, Yeni Fernanda Daza Llanten, Luis Emildo Daza Rengifo, Anayibi Daza Rengifo y Maritza Daza Rengifo, José Isaac Daza Gaviria y María Emérita Ortiz Rengifo para cada uno; a Lila Eneida Daza Ortiz, Arnulfo Ortiz y Arasmi Daza Ortiz, la suma equivalente en pesos a 8.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Luis Emildo Daza Ortiz la suma de tres millones ciento dieciséis mil cuatrocientos setenta y un pesos moneda corriente ($3116.471).
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto