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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00054-01(50421)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00054-01(50421)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Por declaraciones incongruentes e inconsistentes dentro del proceso penal Para el presente caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento, profiriera resolución de acusación y fuera condenado penalmente en primera instancia, pues sus explicaciones no fueron congruentes y se demostró que faltó a la verdad en el proceso penal (…). [A]hora, el Tribunal Superior de Popayán encontró que si bien obraban comprometedoras conversaciones de (…) que lo señalaban incurso en actividades de narcotráfico, había lugar a absolverlo por las dudas que pesaban sobre su relación con la organización delincuencial. En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues la información brindada en sus declaraciones a lo largo del proceso penal resultó incongruente e inconsistente con la información que se obtuvo de las entrevistas, inspecciones e interceptaciones practicadas (…). [A]nte la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el concierto para delinquir con fines de narcotráfico (…). Bajo

esta perspectiva, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00054-01(50421)

Actor: TULIO GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Recortes de prensa-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Captura por comunicaciones interceptadas. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de febrero de 2010, Tulio Guzmán, Ana Lucía Guzmán Ruíz, Dennis

Patricia Guzmán Ruíz, Rubiela Ruíz Muñoz, Aida Rubria Guzmán Mamian, Ciro Antonio Burbano, Ana Elida Muñoz Muñoz, Edgar Burbano, James Andrés Burbano Guzmán, Elisabet Ruíz Muñoz, José Adalberto Ruíz

Muñoz, Vicente Mamian, María del Carmen Ruíz Muñoz, Leonilde Muñoz, Pedro Hurtado y Ruber Antonio Manquillo Guzmán, en su nombre y en representación de su hijo menor Brayan Andrés Manquillo Muñoz, a través 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Tulio Guzmán, entre el 12 de abril de 2000 y el 1 de noviembre de 2002. Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $30.000.000 para Rubiela Ruíz Muñoz por la enajenación de un inmueble, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $1.380.432.000 por las pérdidas sufridas en la producción de los cultivos de una finca, por los ingresos de un bus y varios negocios; $48.000.000 para Ana Lucía Guzmán Ruíz por la suspensión en el inicio de sus estudios universitarios y $1.820.700 a favor de Ruber Antonio Manquillo Guzmán, Ana Elida Muñoz Muñoz, Edgar Burbano, James Andrés Burbano Guzmán, Elisabeth Ruíz Muñoz, José Adalberto Ruíz Muñoz, Vicente Mamian, María del Carmen Ruíz Muñoz, Leonilde Muñoz y Pedro Hurtado, para cada uno, por los salarios dejados de percibir como empleados de la

víctima directa, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Tulio Guzmán fue sindicado del delito concierto para delinquir con fines de narcotráfico, que la Fiscalía 5 Delegada ante el Juzgado Penal de Popayán decretó medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por falta de pruebas.

II. Trámite procesal El 1 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que las pruebas inicialmente recaudadas conducían a demostrar la responsabilidad de Tulio Guzmán. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento decretada se ajustó al orden jurídico.

El 10 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó la inexistencia de indicios en su contra. La Nación-Rama Judicial manifestó que la Fiscalía es la entidad que debía comparecer al proceso. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones, pues frente

a algunas conductas se decretó su atipicidad y en cuanto a otra se concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia. El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 22 de enero de 2014 y admitidos el 27 de marzo de 2014. El demandante esgrimió que Tulio Guzmán recibía ingresos mensuales que superaban el salario mínimo mensual legal vigente, solicitó el reconocimiento de todos los perjuicios. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El 3 de julio de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de febrero de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado

desde el 7 de abril de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. Tulio Guzmán, Ana Lucía Guzmán Ruíz, Dennis Patricia Guzmán Ruíz,

Rubiela Ruíz Muñoz, Aida Rubria Guzmán Mamian, Ciro Antonio Burbano, Ana Elida Muñoz Muñoz, Edgar Burbano, James Andrés Burbano Guzmán, Elisabet Ruíz Muñoz, José Adalberto Ruíz Muñoz, Vicente Mamian, María del Carmen Ruíz Muñoz, Leonilde Muñoz, Pedro Hurtado, Ruber Antonio Manquillo Guzmán y Brayan Andrés Manquillo Muñoz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.11]. fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Tulio Guzmán.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Capturados en Popayán y Timbío” y “Cayó el cartel de la heroína” (f. 149 a 153 c. 2).

Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de abril de 2000, la Fiscalía 5 Delegada ante el Juzgado Penal de Popayán ordenó la apertura de instrucción y libró orden de captura contra Tulio Guzmán por los delitos de enriquecimiento ilícito y violación de la Ley 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 30 de 1986, según da cuenta copia auténtica de la resolución y de la orden de captura (f. 106 a 108 y 118 c. 13). 7.2 El 12 de abril de 2000, la Policía Nacional capturó a Tulio Guzmán, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 121 c. 13). 7.3 El 4 de mayo de 2000, la Fiscalía 5 Delegada ante el Juzgado Penal de

Popayán decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Tulio Guzmán por los delitos de enriquecimiento ilícito y violación de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 74 a 84 c. 8). 7.4 El 4 de agosto de 2000, la Fiscalía 5 Delegada ante el Juzgado Penal de Popayán adicionó a la situación jurídica definida el 4 de mayo de 2000, el decreto de medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir por planeación de actividades de narcotráfico contra Tulio Guzmán, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 a 9 c. 1). 7.5 El 20 de septiembre de 2000, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Tulio Guzmán por los delitos de enriquecimiento ilícito y violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 74 a 86 c. 5). 7.6 El 11 de diciembre de 2000, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la medida de aseguramiento en contra de Tulio Guzmán por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 42 a 52 c. 7). 7.7 El 27 de marzo de 2001, la Fiscalía 5 Delegada ante el Juzgado Penal de Popayán profirió resolución de acusación en contra de Tulio Guzmán

como responsable del delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 63 a 119 c. 11). El 7 de noviembre de 2001, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la resolución de acusación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 361 a 392 c. 11). 7.8 El 31 de octubre de 2002, el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito de Popayán concedió el beneficio de libertad provisional frente a una eventual y presunta pena cumplida a Tulio Guzmán, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 108 a 110 c. 4). 7.9 El 1 de noviembre de 2002, el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito de Popayán dejó en libertad a Tulio Guzmán, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 009 (f. 112 c. 4). 7.10 El 23 de marzo de 2004, el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito de Popayán condenó a Tulio Guzmán por el delito de concierto para delinquir, revocó la libertad provisional y ordenó librar orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 18 a 82 c. 14). 7.11 El 27 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Popayán absolvió a Tulio Guzmán del delito de concierto para delinquir y canceló la orden de captura vigente en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 16 a 30 c. 9). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de abril

de 2008, según da cuenta copia auténtica de la constancia proferida por el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Popayán (f. 342 c. 14). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Tulio Guzmán estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de abril de 2000 hasta el 1 de noviembre de 2002 [hechos probados 7.2 y 7.9].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de

las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el

punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o

temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento, profiriera resolución de acusación y fuera condenado penalmente en primera instancia, pues sus explicaciones no fueron congruentes y se demostró que faltó a la verdad en el proceso penal. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención

preventiva contra Tulio Guzmán por los delitos de enriquecimiento ilícito y violación de la Ley 30 de 1986, en la que puso de presente que “el sindicado falta a la verdad”, cuando en la indagatoria afirmó no conocer a algunos de los implicados en el proceso penal que se adelantaba, pero más adelante se acreditó que entre ellos hubo comunicaciones telefónicas: […] Con respecto al señor Hernán Salamanca Ruíz, dice haberlo conocido por intermedio de un señor llamado Luis Antonio Castillo Meneses, pero no tiene con esa persona ninguna clase de trato, manifestación que se contradice con la conversación nº. 065 fls. 419 siguientes del cuaderno nº. 4 anexo, de fecha 30-06-99 y donde Hernán Salamanca Ruíz habla con Hugo Jair Sandoval y le dice que unas cajas debe dejarlas con Tulio quien aquí se encuentra vinculado. Ahora bien, la llamada trata al parecer de la entrega de unas cajas con algún elemento ilícito por la manera como tratan en la charla y al referirse a “acetato”. Lo cierto es que de la misma se infiere que el sindicado falta a la verdad cuando dice no tener ninguna relación con él, si fuera así no tendría por qué referirse en la conversación el señor Hernán Salamanca Ruíz al sindicado. […] Las llamadas infieren que se dedica a actividades de narcotráfico y que son al parecer camufladas con sus actividades lícitas (f. 78 c. 12). La Fiscalía dictó resolución de acusación con fundamento en las contradicciones entre lo declarado por Tulio Guzmán y las conversaciones telefónicas interceptadas, entre ellas, la referente a la actividad ganadera

que el acusado decía ejercer como fuente lícita de ingresos: […] El método LINK efectuado por la Unidad Investigativa C.T.I. refuerza con su estudio y análisis graficando las llamadas a larga distancia reportadas y las interceptaciones por cuanto se indica que del abonado 383422 se realizó una llamada al celular 5780793 el cual le figura al sindicado Luis Eduardo Ramírez persona que se encuentra investigada en el radicado 356498 en la ciudad de Cali por narcotráfico, persona de quien [Tulio Guzmán] afirmó en su indagatoria no conocer, pero sí lo ha llamado desde su abonado pues aparece una llamada registrada para los meses de junio, julio y septiembre de 1999. […] La defensa indica que se acreditó en la investigación la actividad de ganadero que realiza el sindicado Tulio Guzmán, con la declaración del señor Edgar Burbano, pero si es así, por qué en la inspección judicial realizada a la finca de Altamira y las entrevistas realizadas infieren que no era una actividad de la cual el sindicado se refiriera constantemente, además de su promedio de venta que era mínimo […]. Y las pruebas nos indican que su injerencia no era ni importante ni fundamental. Ahora bien, las conversaciones entre Luis Antonio Castillo y Tulio Guzmán que tratan respecto de un posible ganado son de fecha julio de 1999 sólo hace unos dos años, pero la declaración del señor Edgar Burbano nos indica que esta actividad la realizaba el señor Tulio Guzmán de la fecha de la declaración tres años atrás, esto es, aproximadamente en el año 1997, por tanto para la época de las conversaciones no realizaba esta clase de actividad el sindicado […] (f. 103 c. 15).

El juez penal determinó que las inconsistencias entre lo dicho por Tulio Guzmán y las conversaciones telefónicas que lo comprometían en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Así lo puso de relieve la providencia: […] En la conversación refieren de un “ganado” en Valencia que venden 30, 50, por poquitos y menudeando, cada 8 días. Fácilmente, se deduce que en realidad no es ganado, sino droga, pues las reglas de la experiencia nos enseñan que estos animales no se venden “al menudeo” y 30 o 50 no son poquitos, más aún, si Tulio afirmó que compraba de 1 a 5 cabezas. […] la actividad permanente del procesado Guzmán no era, como lo asegura, la relacionada con la agricultura en su finca, pues el testigo afirmó estas actividades las realiza hace más de 3 años y que Tulio casi no se acercaba a ese lugar. (f. 268 c. 2). Ahora, el Tribunal Superior de Popayán encontró que si bien obraban comprometedoras conversaciones de Tulio Guzmán que lo señalaban incurso en actividades de narcotráfico, había lugar a absolverlo por las dudas que pesaban sobre su relación con la organización delincuencial. Al hacerlo resaltó: […] En esa tarea, precisa la Sala que no hay la menor duda tampoco para ella, que las múltiples conversaciones señaladas en clave, no otra cosa revela más que la alusión de un grupo de personas a actividades en general referentes al narcotráfico. A ese respecto, muy ilustrativo y acertado resulta lo concluido por el A-quo en la providencia materia de apelación, cuando no sólo enuncia buena parte

de la terminología utilizada por las personas procesadas (ganado, blanquitos, cebucito, bultos, vitamina M., etc.), sino que particularmente releva la incongruencia con la realidad y absurda e incoherente utilización de los vocablos […] con los que burdamente pretende esconderse que se trata de negocios de estupefacientes. Además, no sin razón también se considera que muchas de las conversaciones revelan el reconocimiento tácito de ilicitud en su actividad, por parte de los propios interlocutores (eso era “sapiado”, temor a que vayan y le esculquen, les tocó esconder las naves y esa vaina, etc.). […] Establecida sin duda alguna de las diversas conversaciones interceptadas, en términos generales, las negociaciones con fines del tráfico de estupefacientes, lo que verdaderamente releva examinar es si, efectivamente, se infiere de las mismas conversaciones, la específica concertación entre todos o algunos de ellos para actuar de manera permanente, organizada y asociada a dicha actividad delictiva. (f. 129 c. 2). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues la información brindada en sus declaraciones a lo largo del proceso penal resultó incongruente e inconsistente con la información que se obtuvo de las entrevistas, inspecciones e interceptaciones practicadas. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios y

pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la c

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