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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00067-01(46761)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00067-01(46761)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación– Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor […], contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y falsedad personal, actuación que terminó con sentencia absolutoria frente a los tres primeros delitos, mientras que culminó con decisión condenatoria en cuanto al punible de falsedad personal.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […] es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998

REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[S]obre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor […]. Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en cuanto a la representación de la Nación a través de la Fiscalía General

de la Nación, la Sala encuentra que la entidad sí participó en los hechos por los cuales se demanda, de allí que se encuentra llamada como legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, la que será analizada de fondo. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007 - 01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas-, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño

antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU - 072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2017, Exp. 41820, C.P Ramiro Pazos Guerrero.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Sala observa que la misma se encontró acorde con el ordenamiento

jurídico, sin que se pueda predicar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. En efecto, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011), indicaba que la fiscalía solicitaría al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, “indicando la persona, el delito, y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”. Ahora bien, al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, entre las medidas de aseguramiento que se podían colocar al sujeto objeto de imputación, se encontraban las privativas de la libertad, concretamente, la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El artículo 308 y subsiguientes originales de la normal procesal penal (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1760 de 2015), indicaban por su parte, los requisitos que debían tenerse en cuenta para imponer una medida de aseguramiento. […] De las normas anteriores, se tiene que dos de los requisitos a tener en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, tiene que ver con el hecho que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima, y que resulte probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En cuanto a que el imputado constituya un peligro para la sociedad, el artículo 310 original de la Ley 906 de 2004, indicaba que para ello se debía tener en cuenta, entre otros aspectos, el número delitos que se le imputaban y la naturaleza de los mismos y el tener sentencias condenatorias vigentes por delito doloso

o preterintencional.

FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2011 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 / LEY 1142 DE 2007 / LEY 1453 DE 2011 / LEY 1760 DE 2015 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE

2004

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE

[P]rocede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión en virtud de la cual permanecieron detenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación. La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que la culpa de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al estado […]. […] Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio. […] [L]a Sala en varias decisiones ha afirmado que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a

determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad o si la posibilidad de imputarle el daño se rompe con la existencia de una conducta de la propia víctima. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. […] En otras palabras, cuando se hace el análisis de la culpa desde la perspectiva del Código Civil, la degradación o calificación de dolosa o gravemente culposa, no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta de quien fue investigado con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados. Esto es, a manera de ejemplo, es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito. La anterior tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud de la culpa de la víctima , el que no

solo se circunscribe a la conducta que dio origen a la investigación penal –señalada en párrafos anteriores-, sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida, tal y como sería que aquella en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance de la investigación, verbi gratia, cuando el perjudicado da varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevan a esta a mantener la medida de privación, o que sin estar privado de la libertad, la víctima no compareció al proceso lo que conllevó a que se dictara en su contra medida de aseguramiento a fin de garantizar la continuidad de la investigación penal .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO

70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00067-01(46761)

Actor: JHON HEIMAN CASTAÑO GALLEGO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de

apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 160-177, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Heiman Castaño Gallego, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y falsedad personal, actuación que terminó con sentencia absolutoria frente a los tres primeros delitos, mientras que culminó con decisión condenatoria en cuanto al punible de falsedad personal.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 2010 (f. 52, c. ppal.), los accionantes Jhon Heiman Castaño Gallego, Sandra Julieth Cabrera Cardona, Jhoana Alexandra Castaño Cabrera y María Rubiela Gallego de Castaño, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 36-39, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la falla del servicio en la que aquella incurrió, que se “produjo por las omisiones

presentadas y demostrada en esta documentaria a consecuencia de los hechos administrativos en que se afectó la libertad del señor Jhon Heiman Castaño Gallego. Quien sufrió durante 7 meses dentro de un centro penitenciario a causa de la captura ilegal y de privación de la libertad por la acción de un funcionario de la fiscalía”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de perjuicios materiales: a) la suma de $15.000.000 por los gastos de abogado que fueron pagados para la defensa penal del señor Castaño Gallego y b) la suma de $21.000.000 por los ingresos dejados de percibir por quien sufrió la detención de la libertad. ii) Los gastos que por tratamientos psicológicos que se prueben en el proceso, fueron pagados por los demandantes con ocasión de la privación. iii) Por daños morales, la suma de dinero que se demuestre debe ser pagada a los accionantes, con ocasión de la detención injusta y que se tasan en mínimo en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Como consecuencia de la condena, se ordene a dar cumplimiento a los artículos 307 y 308 del C. de P. c, así como el artículo 178 del C.C.A, concretamente, que en la liquidación de la condena se aplique la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: Se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los

términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A en concordancia con el artículo 334 del

C. de P. C.

QUINTO: Se ordene que por secretaría se expida copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que ese despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 40-42, c. ppal): 2.1 Los señores Jhon Heiman Castaño Gallego y Sandra Julieth Cabrera Cardona son los propietarios de la camioneta Mazda 1600 de placas NDC-765 modelo 1984; vehículo que afiliaron a la empresa de transportes “Camionetas Palmira” con el objeto de que fuera utilizada para transportar diversos objetos en acarreos. La camionera era conducía por el señor Jhon Heiman Castaño Gallego. 2.2 En mayo de 2007, una mujer vía telefónica solicitó a la empresa Camionetas Palmira el servicio de transporte para recoger una nevera y otros electrodomésticos y trasladarlos en la ciudad de Puerto Tejada. Concretamente, la mujer indicó que requería que el transportador debía recoger un sobre de manila -él cual venía selladoy llevarlo al almacén denominado “créditos fenicios”, lugar donde el transportador debía

dejar el sobre en cuestión para recoger a cambio la nevera y los electrodomésticos, los que trasladaría a la ciudad de Puerto Tejada. 2.3 El señor Jhon Heiman Castaño Gallego fue designado para realizar el anterior transporte, y el 11 de mayo de 2007, luego de recoger el sobre de manila de manos de la mujer contratante, llegó hasta el almacén denominado “créditos fenicios” donde entregó el sobre de manila a la administradora del lugar, quien le señaló la nevera y electrodomésticos que debía transportar. 2.4 En el momento en que el señor Castaño Gallego se encontraba subiendo al vehículo de su propiedad, fue capturado por la SIJIN quien no atendió el hecho de que el aquí actor simplemente era la persona contratada como transportador, privándolo injustamente de su libertad por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y falsedad personal. 2.5 Durante la aprehensión del actor, fue inmovilizada la camioneta de propiedad de aquel, la cual permaneció en el parqueadero de propiedad de los bomberos de la ciudad de Puerto Tejada, hasta el 11 de diciembre de 2007, cuando fue devuelta a sus propietarios.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 69-76, c. ppal.).

La entidad señaló que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad de la demandada, máxime si se considera que si bien el demandante fue exonerado en aplicación del principio de in dubio pro reo por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa, fue condenado por la comisión del punible de falsedad personal, aspecto éste que evidencia que la investigación realizada por la entidad contaba con los elementos materiales probatorios suficientes. Resaltó que la entidad únicamente se limitó a seguir los preceptos del artículo 250 de la Constitución Política, y que en todo caso, no fue quien decidió sobre la libertad del demandante, pues el proceso se surtió bajo la Ley 906 de 2004, por tanto, fue el juez de control de garantías quien dictó la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario, de allí que bajo el hipotético de existir alguna responsabilidad, esta recaería en los jueces y no en la Fiscalía, motivo este último por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de su decisión, el a quo indicó que de los hechos de la demanda, se tenía que los actores accionaban por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Castaño Gallego dentro de un proceso penal que se surtió bajo los lineamentos de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 306 indicó

que correspondía a los jueces de control de garantías decidir sobre la libertad de los investigados. Una revisión a la Ley 906 de 2004 da cuenta que la Fiscalía solo tiene funciones de instrucción, esto es, no tiene ninguna facultad para decidir sobre la restricción de las personas, por lo que de existir un daño antijurídico, el mismo no es atribuible a la entidad sino a la Rama Judicial, quien es representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de conformidad con los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 149 del C.C.A. Así las cosas, es la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación la que debe ser llamada a responder patrimonialmente, y toda vez que no fue demandada, se tenía por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 160-177, c. ppal.).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y solicitó su revocatoria, así

(f. 181-188, c. ppal.): i) Luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en la demanda, indicó que contrario a los señalado por la el a quo, si existía legitimación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que no verificó los dichos del señor Castaño Gallego al momento de su aprehensión, así como tampoco estudió las actuaciones de la policía judicial y presentó los elementos materiales probatorios ante el Juez de Control de Garantías, quien con fundamento en dichas documentales dictó la medida privativa de la libertad.

  1. Si la Fiscalía hubiera investigado lo favorable al demandante, se hubiera dado cuenta desde el principio que la actuación realizada por los integrantes de la policía judicial fue errónea, de tal forma que no hubiera solicitado ante el juez la medida restrictiva, de allí a que se predique la falla del servicio por parte de la demandada, la cual debe responder patrimonialmente. iii) El aquí demandante fue condenado por el punible de falsedad personal; sin embargo, dicho delito no da lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de allí que el demandante fuese condenado con multa. El señor Castaño nunca debió haber sido privado de su libertad, máxime si se considera que en los demás delitos fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. iv) Si bien es el juez de control de garantías quien ordena la restricción de la libertad, no lo es menos, que ello lo hace previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, lo que significa que sí la fiscalía no pide la restricción, el juez no puede decretarla.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 200-206, c. ppal.), mientras que la parte actora y agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Jhon Heiman Castaño Gallego es la persona que fue privada de la libertad (c. proceso penal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Así mismo, los demás accionantes se encuentran legitimados por activa al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco con la persona que fue privada de la libertad, circunstancia de la cual deriva la presunción de un perjuicio moral3. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que no fue la 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 1100103-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que Sandra Julieth Cabrera Cardona es la cónyuge del señor Jhon Heiman Castaño Gallego (f. 9, c. ppal.), mientras que Jhoana Alexandra Castaño Cabrera es su hija (f. 12, c. ppal.) y María Rubiela Gallego de Castaño su progenitora (f. 9, c. ppal.). entidad que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Castaño Gallego. Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en cuanto a la representación de la Nación a través de la Fiscalía General

de la Nación, la Sala encuentra que la entidad sí participó en los hechos por los cuales se demanda4, de allí que se encuentra llamada como legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, la que será analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Jhon Heiman Castaño Gallego culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (f. 4-21, c. proceso penal), observa la Sala que la misma fue proferida el 19 de febrero de 2008 y quedó ejecutoriada en la misma fecha, al haberse notificado en estrados sin que se hubiera interpuesto recurso alguno (f. 1-3, c. proceso penal). Luego entonces, como quiera que la decisión quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2008, los demandantes contaban en principio hasta el 20 de febrero de 20105 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que esta fue presentada el 11 de febrero de 2010 (f. 52, c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple,

4 Tratándose de los casos de privación injusta surtidos bajo la Ley 906 de 2004 en los cuales el Juez de Control de Garantías dicta una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, esta Corporación ha señalado que existe legitimación en la causa por pasiva no solo de la Rama Judicial, sino también de la Fiscalía General de la Nación cuando se evidencia que tuvo participación en el daño, llegando incluso a ser condenada patrimonialmente. Al respecto, se puede ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de marzo de 2019, Exp. No. 46174, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 5 Esto

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