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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00082-01(48811)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00082-01(48811)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad (…) se encuentra probado que, sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, (…), por un período de 3 meses y 27 días -117 días-. (…) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la ahora demandante, la Sala no cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. (…) En efecto, en dicha acta se dejó constancia que la adopción de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario observaba “los requisitos para adoptar[la]”, que contaba con los elementos probatorios para sustentarla, y además “la imputada fue capturada por orden judicial y se trata[ba] de una conducta pluriofensiva que ataca[ba] el orden público y la seguridad ciudadana”. Adicionalmente, se sostuvo que la medida

cumplía con los “requisitos de racionalidad y proporcionalidad”, sin embargo, no se conocen sus fundamentos o el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, por lo que, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. (…) en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad de (…) en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. No obstante, la demandante principal estuvo detenida 3 meses y 27 días. (…) se evidencia que la privación de la libertad de (…) fue desproporcionada, dado que en el proceso penal no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave. En efecto, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas suficientes que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación provisional de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. (…) Así las cosas, se encuentra que la entonces procesada estuvo

privada de la libertad debido a un proceso penal en la que se dispuso su absolución de todos los cargos imputados. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de sustentar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUENTE DEL DAÑO / ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DEL JUEZ /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez con función de control de garantías fue el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. (…) si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías al que le corresponde

proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. (…) Por tanto, en consideración al tiempo de privación de la libertad de (…), esto es, desde el 29 de marzo hasta el 25 de julio de 2008, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y reconocerá la suma equivalente a 39.50 SMLMV, para la víctima

directa. Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá el mismo valor a favor de (…) (cónyuge, hija y madre de la víctima directa, respectivamente), para cada uno de ellos. Por último, se reconocerá la suma equivalente a 19.75 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa, (…) así como a su abuela (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A LA SALUD / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por (…), pero no se demostró ninguna afectación en particular de su

derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS

DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN

INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que

se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (…). En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C489 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Sobre el reconocimiento de oficio de la

afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA / HONORARIOS DEL

ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE

PRUEBA / FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, al verificarse la inexistencia de medio de prueba alguno encaminado a la acreditación de los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de (…), dentro del proceso penal. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente

que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. De modo que, al no contarse con ninguno de los elementos mencionados, no resulta viable su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019,

Exp. 44572.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE

LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA

DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que (…), para el momento de su detención, era propietaria de un restaurante en la ciudad de Popayán y laboraba en él. (…) No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que estos testimonios no constituyen una prueba idónea para acreditar dichos ingresos. (…) En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por

concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privada de su libertad NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00082-01(48811)

Actor: MARCIA MILAGROS VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: la demandante fue capturada, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado de Suárez, Cauca, debido a su presunta participación en la conducta penal de secuestro extorsivo agravado. De manera seguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, ante la ausencia de medios probatorios que

dieran certeza sobre la responsabilidad penal de la acusada, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 4 de febrero de 2010, Marcia Milagros Valencia, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se

trascribe): “Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció MARCIA MILAGROS VALENCIA LANDA en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del ilícito de Secuestro Extorsivo Agravado el cual culminó con sentencia absolutoria”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Marcia Milagros Valencia Víctima directa 300 SMLMV morales Landa Pablo Cesar Marroquín Ararat “Esposo” de la víctima directa3 300 SMLMV Cristina Liseth Marroquín Hija de la víctima directa 300 SMLMV Valencia Dominga Ofelia Landa Madre de la víctima directa 300 SMLMV Dooglas Graciano Barreiro Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Landa Yudy Alexandra Landa Hermana de la víctima directa 300 SMLMV Silvio Alexander Ortiz Landa Hermana de la víctima directa 300 SMLMV John Edinson Ramírez Landa Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Fanny Fabiola Ramírez Landa Hermana de la víctima directa 300 SMLMV William Landa Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Teófila Piñero Abuela de la víctima directa 300 SMLMV

Justino Landa Abuelo de la víctima directa 300 SMLMV “por goce Marcia Milagros Valencia Víctima directa 200 SMLMV a la vida” Landa Pablo Cesar Marroquín Ararat “Esposo” de la víctima directa 200 SMLMV Cristina Liseth Marroquín Hija de la víctima directa 200 SMLMV Valencia Dominga Ofelia Landa Madre de la víctima directa 200 SMLMV Dooglas Graciano Barreiro Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Landa Yudy Alexandra Landa Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Silvio Alexander Ortiz Landa Hermana de la víctima directa 200 SMLMV John Edinson Ramírez Landa Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Fanny Fabiola Ramírez Landa Hermana de la víctima directa 200 SMLMV William Landa Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Teófila Piñero Abuela de la víctima directa 200 SMLMV Justino Landa Abuelo de la víctima directa 200 SMLMV Daño Marcia Milagros Valencia Víctima directa $20.000.000 2 Folios 33 al 44 del Cuaderno No. 1. El 9 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda en el que se precisaron las entidades demandadas (Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación). 3 En la demanda se aludió a este demandante como cónyuge de la víctima directa, sin embargo, en el curso del proceso se le dio el tratamiento de compañero permanente.

emergent Landa e Lucro Marcia Milagros Valencia Víctima directa $100.000.000 cesante Landa

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 29 de marzo de 2008, Marcia Milagros Valencia Landa fue capturada en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de SuárezCaucalegalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado4. 6. 2) El 6 de junio de 2008, la Fiscalía 1 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán formuló acusación en contra de Marcia Milagros Valencia Landa por la conducta investigada. El 11 de julio siguiente se adelantó la audiencia preparatoria. 7. 3) El 24 y 25 de julio de 2008, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán anunció el sentido de fallo absolutorio a favor de la acusada, y ordenó su libertad inmediata. El 22 de agosto de 2008, se dio lectura de la Sentencia absolutoria, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 30 de marzo de 2008 se

legalizó la captura de Marcia Milagros Valencia Landa, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5; 2) el 5 de junio de 2008 se formuló acusación en su contra6 ; 3) el 11 de julio de 2008 se adelantó la audiencia preparatoria7; 4) el 24 y 25 de julio de 2008 se realizó la audiencia de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio, y se ordenó la libertad inmediata de la acusada8 y 5) el 22 de agosto de 2008 se dio lectura del fallo absolutorio9. 1.2. Posición de las partes demandadas

9. El 9 de agosto de 201010, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con 4 El proceso penal se inició con fundamento en la denuncia formulada por Sonia Stella Chicunque Gómez, en razón de la desaparición de su esposo, Ricardo Sánchez Zúñiga, desde el 12 de julio de 2007. La denunciante también relató que recibió varias llamadas en las cuales le realizaron exigencias económicas para garantizar el retorno de su esposo.

5 Acta de la audiencia visible a folio 313 del Cuaderno No. 4. 6 Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folio 138 del Cuaderno No. 4 y folio 7 del Cuaderno No. 3.

7 Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folios 112 a 117 del Cuaderno No. 3 y folio 8 del Cuaderno No. 3. 8 Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folios 57 a 60 del Cuaderno No. 3 y folios 9 11 del Cuaderno No. 3. 9 Sentencia y audio de la audiencia en CD visible a folios 26 al 32 del Cuaderno No. 3 y folio 12 del Cuaderno No. 3. 10 Folios 70 al 78 del Cuaderno No.1. fundamento en los elementos de prueba recaudados hasta ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían esa actividad de la administración de justicia. En todo caso, advirtió que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de recopilar y presentar ante el juez de control garantías todos los elementos materiales probatorios y evidencia física para sustentar la orden de captura en contra de la indiciada, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. Es decir, la actividad de la Rama judicial se limitó a verificar el cumplimiento de tales supuestos, lo cual realizó con observancia de las garantías fundamentales del indiciado. Por ello, solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. Asimismo, propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”.

10. El 7 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas11. Al respecto,

aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial o “una actuación abiertamente contraria a derecho”. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y, por ello, fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretar la imposición de la medida. A partir de lo anterior, adujo su falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12. Por lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $10.337.906, en la modalidad de daño emergente. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa y de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes.

12. Como argumentos de fondo, sostuvo que, constatada la privación de la libertad de Marcia Valencia y la imposibilidad de establecer su responsabilidad dentro del proceso penal, se le había causado un daño antijurídico, al imponérsele una carga que no estaba en la obligación de soportar. Asimismo, resaltó que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo a cargo de la Rama Judicial, procedimiento en el

que tampoco se evidenció que haya sido inducido a error por parte de la fiscalía. 11 Folios 79 al 85 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 153 al 174 del Cuaderno Principal. Además, la corrección de sentencia de 22 de marzo de 2013 que obra a folios 206 y 207 del Cuaderno Principal. 1.4. Recurso de apelación

13. Inconforme con la anterior decisión, el 22 de febrero de 2013, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de las demandadas13. En su escrito indicó que, si bien la Rama Judicial fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento, dicha determinación se adoptó en atención a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. Además, esta última entidad fue la que formuló acusación en contra de la aquí demandante y, a pesar de la actividad probatoria desarrollada durante el proceso, no pudo probar la culpabilidad de la acusada.

14. De otro lado, aseguró que la Rama Judicial cumplió con sus funciones legales y en ningún momento “excedió los límites de la legalidad [ni] existió una equivocación manifiesta en la apreciación de los medios probatorios”, por lo que no se configuró un error judicial. Finalmente, señaló la inexistencia de un daño antijurídico, dado que los respectivos funcionarios obraron de conformidad con el material probatorio legalmente aportado al proceso, así como con las respectivas previsiones constitucionales y legales. En todo caso, advirtió que, de hallarse configurada su

responsabilidad administrativa, ésta debía ser solidaria con la Fiscalía General de la Nación.

15. El 25 de febrero de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se modificara el monto de los perjuicios concedidos en primera instancia14. En relación con los perjuicios morales, solicitó que estos fueran incrementados a favor de cada uno de los demandantes. Respecto del daño emergente, pidió que se reconocieran los gastos en que incurrieron los demandantes para sufragar la defensa técnica de Marcia Milagros Valencia Landa, para lo cual debería tenerse en cuenta las tarifas de honorarios señaladas por CONALBOS.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Marcia Milagros Valencia Landa, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. En esta instancia, la Rama Judicial indicó que su actuación se ajustó a derecho y que la privación de la libertad de la demandante no fue injusta, por lo que no se le causó un daño antijurídico. Sin embargo, advirtió que de encontrarse configurada la

13 Folios 182 al 193 del Cuaderno Principal. 14 Folios 195 al 204 del Cuaderno Principal. responsabilidad estatal, debía compartirse de manera solidaria con la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad que solicitó la medida restrictiva de la libertad y, en etapa de juicio, no logró llevar al fallador al grado de convicción suficiente para dictar el respectivo fallo condenatorio. Por su parte, los demandantes solicitaron que se reconociera el monto indicado por daño emergente y se incrementaran los perjuicios morales reconocidos en primera instancia.

17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Marcia Milagros Valencia Landa fue privada de su libertad, desde el 29 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de ese año. Así se constata con la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura15, el acta de la diligencia de 30 de marzo de 200816, la Boleta de encarcelación de la misma fecha dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca)17 y la solicitud de libertad inmediata de 25 de julio de 2008 dirigida al Centro de Reclusión de Mujeres La Magdalena por el Juzgado 2 Penal del Circuito

Especializado de P

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