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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00085-02(57529)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00085-02(57529)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDAPara conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los magistrados del tribunal y el Consejo de Estado / IMPEDIMENTO - Causal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Para conocer diferencias salariales que se adeudan de conformidad con las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 y los Decretos 610 y 1239 de 1998 / IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado Se evidencia con claridad el interés indirecto -inclusive directode los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la

remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2012 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca. NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, consultar Auto de 6 de agosto de 2009. Exp 37024, CP. Myriam Guerrero de Escobar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

160 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00085-02(57529)

Actor: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: IMPEDIMENTOACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado

por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Pedro Javier Bolaños Andrade, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento del pago de las diferencias salariales que se le adeudan desde el 1º enero de 2001 hasta el 4 de agosto de 2009, de conformidad con las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 y los Decretos 610 y 1239 de 1998.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 26 de marzo de 20121, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación2. 1 Folios 193 a 219 del cuaderno de primera instancia. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo de Estado y, encontrándose pendiente de proferir fallo de segunda instancia, mediante auto del 19 de mayo de 2016, los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 160A numeral 3 del Decreto 01 de 1984, se remitió el proceso a esta Sección.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad

la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. 2 Folios 225 a 230 del cuaderno de primera instancia. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”3. Ahora bien, la inconformidad de la parte actora, como se indicó anteriormente, se dirige a atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento del pago de las diferencias salariales que se le adeudan desde el 1º enero de 2001 hasta el 4 de agosto de 2009, de conformidad con las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 y los Decretos 610 y 1239 de 1998. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso4, que prescribe: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 6 de agosto

de 2009. Exp 37024. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Causal prevista en igual sentido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Se destaca). Como fundamento de su impedimento, los Magistrados expresaron: “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, podrían configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (...)”. “Además, algunos Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca el demandante, bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”5. 5 Folio 335 del cuaderno del Consejo de Estado. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto -inclusive directode los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de

1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2012 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SCC/4C

MAMG

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