CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00117-01(47151)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00117-01(47151)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Enriquecimiento ilícito y narcotráfico / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor José Joaquín Parra Rojas fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de una de sus delegadas le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de enriquecimiento ilícito y violación de la Ley 30 de 1986, decisión que posteriormente fue revocada. No obstante, se impuso en su contra medida de aseguramiento por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. A continuación, se profirió resolución de acusación, sin embargo, el Juzgado de Descongestión Penal de Popayán le concedió el beneficio de libertad provisional. Finalmente en etapa de juicio, se profirió sentencia condenatoria, fallo que fue revocado por el Tribunal Superior de Popayán (…) [L]a parte demandada alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que reglamentan su función. Al respecto, la Sala se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él o ella se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado
la obligación de indemnizar los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que la víctima actuó con dolo o culpa (…) [D]ado que el señor José Joaquín Parra Rojas fue privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, la parte actora deberá ser compensada, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos
señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor José Joaquín Parra Rojas hubiera ejecutado la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
MATERIALES / LUCRO CESANTE – Liquidación
[E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) [S]e advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad el señor José Joaquín Parra Rojas fue de dos años, seis meses y veinticinco días. Sin embargo, comoquiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer a favor de la víctima directa el valor correspondiente a 80 s.m.l.m.v., a favor de la cónyuge e hijos de la víctima directa el valor equivalente a 40 s.m.l.m.v. para cada uno, y a favor de los hermanos de la víctima directa el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno (…) Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que el reconocimiento en primera instancia se hizo con base en el cálculo del tiempo que el señor José Joaquín Parra Rojas estuvo privado de la libertad, esto es, 2 años, 6 meses y 26 días. Así mismo, tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para la época en que fue
proferida la sentencia más el 25% por prestaciones sociales y, el tiempo en que tarda una persona en edad productiva para conseguir empleo. No obstante lo anterior, observa la Sala que el cómputo realizado por el a quo del tiempo de la privación de la libertad, no es exacto, dado que corresponde a 2 años, 6 meses y 25 días. Por consiguiente, se procederá a hacer una nueva liquidación de este perjuicio. Se pone de presente que tal situación no vulnera el principio de la no reformatio in pejus, dado que no afecta la situación del único apelante, sino, por el contrario es favorable al recurrente (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, el daño y el monto que se solicita en la demanda, se encuentra acreditado en el expediente que la señora Nora Cened Galeano canceló las siguientes sumas de dinero al abogado Francisco Rivera Rojas por la defensa en el proceso penal (…) No obstante lo anterior, observa la Sala que el tribunal reconoció este perjuicio por valores inferiores (…) Comoquiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00117-01(47151)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de enero de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor José Joaquín Parra Rojas fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de una de sus delegadas le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de enriquecimiento ilícito y violación de la Ley 30 de 1986, decisión que posteriormente fue revocada. No obstante, se impuso en su contra medida de aseguramiento por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. A continuación, se profirió resolución de acusación, sin embargo, el Juzgado de Descongestión Penal de Popayán le concedió el beneficio de libertad provisional. Finalmente en etapa de juicio, se profirió sentencia condenatoria, fallo que fue revocado por el Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010, (f. 514-541, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Joaquín Parra Rojas, Nora Cened Galeano, Heimy Carolina Parra Galeano, José David Parra Galeano, Nohora Alejandra Parra Galeano, Jorge Parra, José
Antonio Parra Rojas, Raúl Parra Rojas, Lucila Parra Muñoz, Adelia Parra Rojas, Alfredo Parra Rojas, María Amparo Parra Muñoz, Jesús Antonio Parra Muñoz, Jesús Albeiro Parra Carvajal, Cristian Felipe Parra Carvajal, José Luis Muñoz Parra, Nury Parra Muñoz, María Yubeli Parra Muñoz, María Yolanda Parra Muñoz y Marco Tulio Rojas presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS, a su esposa NORA GALEANO, a sus hijos HEIMY CAROLINA PARRA GALEANO, NOHORA ALEJANDRA PARRA GALEANO, JOSÉ DAVID PARRA GALEANO, a sus hermanos los
señores JORGE PARRA ROJAS, JOSÉ ANTONIO PARRA ROJAS, RAÚL
PARRA ROJAS, LUCILA PARRA ROJAS, ADELIA PARRA ROJAS, ALFREDO PARRA ROJAS, MARÍA AMPARO PARRA MUÑOZ, JESÚS ANTONIO PARRA MUÑOZ, a sus sobrinos los señores JESÚS ALBEIRO
PARRA CARVAJAL, CRISTIAN FELIPE PARRA CARVAJAL, JOSÉ LUIS MUÑOZ PARRA, NURY PARRA MUÑOZ, MARÍA YUBELY PARRA MUÑOZ, MARÍA YOLANDA PARRA MUÑOZ y a su primo el señor MARCO TULIO ROJAS BERMEO, como consecuencia del error judicial o decisión irregular consistente en privación efectiva de la libertad del señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS durante el lapso de 2 años, 6 meses, 26 días, en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE POPAYÁN (CAUCA), dado que fue absuelto en sentencia de segunda instancia donde se ordenó su libertad inmediata.
SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales como materiales ocasionados al señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS, a su esposa NORA GALEANO, a sus hijos HEIMY CAROLINA PARRA GALEANO, NOHORA ALEJANDRA PARRA GALEANO, JOSÉ DAVID PARRA GALEANO, a sus hermanos los señores
JORGE PARRA ROJAS, JOSÉ ANTONIO PARRA ROJAS, RAÚL PARRA
ROJAS, LUCILA PARRA ROJAS, ADELIA PARRA ROJAS, ALFREDO
PARRA ROJAS, MARÍA AMPARO PARRA MUÑOZ, JESÚS ANTONIO
PARRA MUÑOZ, a sus sobrinos los señores JESÚS ALBEIRO PARRA CARVAJAL, CRISTIAN FELIPE PARRA CARVAJAL, JOSÉ LUIS MUÑOZ PARRA, NURY PARRA MUÑOZ, MARÍA YUBELY PARRA MUÑOZ, MARÍA YOLANDA PARRA MUÑOZ y a su primo el señor MARCO TULIO ROJAS BERMEO, por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS, conforme a la siguiente estimación:
1. PERJUICIOS MORALES Por la angustia, el dolor, incertidumbre, tristeza, soledad, intranquilidad y trauma psíquico a él causado al igual que a su esposa, hijos, hermanos, sobrinos y primos por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS, como indemnización por el daño moral a ellos causados, al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida la entidad competente.
A. Para el señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
B. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
C. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
2. PERJUICIOS MATERIALES
A. DAÑO EMERGENTE Por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) o la que se demuestre en el proceso, por concepto de daño emergente consistente en los gastos ocasionados en relación a honorarios de abogados, transportes, fotocopias del proceso, visitas a la penitenciaría u otros gastos en los que incurrió la familia por la situación de encarcelación del señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS por el término de 2 años, 6 meses, 26 días. Más los intereses del capital representativo de la indemnización que se está debiendo a los demandantes. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
B. LUCRO CESANTE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES DIRECTOS, por concepto de lucro cesante o ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación injusta de la libertad y por el tiempo que en promedio suele tardar una persona en encontrar un nuevo trabajo. En desarrollo de la actividad económica que como comerciante ejercía el señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS en el momento que fue privado de su libertad y que le generaba el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos y durante el término que duró la privación de su libertad, se estima el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), más los intereses del capital representativo de la indemnización que se está debiendo a los demandantes. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Todas las condenas serán actualizadas conforme la evolución del índice de precios al consumidor.
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN El equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS, su esposa NORA GALEANO y sus tres hijos HEIMY CAROLINA PARRA GALEANO, JOSÉ DAVID PARRA GALEANO y NOHORA ALEJANDRA PARRA GALEANO, por las afectaciones que han incidido en forma negativa sobre sus vidas, concretamente alrededor de su actividad social no patrimonial, teniendo en cuenta que el hecho de la privación de la libertad del señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS en un operativo de gran magnitud con despliegue de autoridades nacionales y extranjeras tendiente a desmantelar la mayor red de narcotráfico y una amplia divulgación nacional e internacional en todos los medios de comunicación, afectó la vida exterior de todos y cada uno de los miembros del núcleo familiar, al ser señalados, estigmatizados, burlados y tratados como delincuentes. Esta situación personal y social del señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS, su esposa y sus tres hijos durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel y aun después de su libertad, evidencia un perjuicio a la vida de relación que sufrieron él y su familia, al quebrantarse la integridad y dignidad de cada uno de ellos y quienes difícilmente se adaptaron nuevamente al resto de la sociedad, luego de ser señalada la cabeza del hogar como un integrante de
la mayor red de tráfico de heroína en Colombia. La parte actora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor José Joaquín Parra Rojas, por haber cometido presuntamente los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, decisión que posteriormente fue revocada. No óbstate, se impuso medida de aseguramiento por haber cometido presuntamente el punible de concierto para delinquir. Posteriormente, se profirió resolución de acusación y, en etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Popayán en Descongestión lo declaró penalmente responsable. Sin embargo, el Tribunal Superior de Popayán revocó la anterior decisión y, lo absolvió por considerar que no existieron elementos probatorios que demostraran su responsabilidad. Los accionantes manifestaron que la privación a la que fue sometido el señor Parra Rojas fue una situación que no estaba en el deber de soportar y, que ocasionó perjuicios morales y patrimoniales tanto a él como a su núcleo familiar. Así mismo, solicitan la reparación por la vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad, el buen nombre y la honra, debido a que en los medios de comunicación, tanto local como nacional, el procesado fue señalado como un narcotraficante y delincuente.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La contestación de la demanda efectuada por la Nación-Fiscalía General de la Nación no fue estimada, comoquiera que fue suscrita por una abogada quien
carecía de los documentos que dan soporte al poder conferido (f. 593, c. 3). 1.2. Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea (f. 593, c. 3).
2. Sentencia de primera instancia 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 17 de enero de 2013, en la cual resolvió lo siguiente (f. 701-734, c.
ppl):
PRIMERO: DECLARASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonial, administrativa y solidariamente responsables por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS, ordenada dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE
a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 3.1. Por daño moral DEMANDANTES CONDENA JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS Ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de cuarenta y siete millones ciento sesenta mil pesos m/cte. ($47.160.000).
NORA CENED GALEANO Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($23.580.000). HEIMY CAROLINA PARRA GALEANO Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($23.580.000). NOHORA ALEJANDRA PARRA G Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($23.580.000). JOSÉ DAVID PARRA GALEANO Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($23.580.000). JORGE PARRA ROJAS Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($11.790.000). JOSÉ ANTONIO PARRA ROJAS Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($11.790.000). RAÚL PARRA ROJAS Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil
pesos m/cte. ($11.790.000). LUCILA PARRA MUÑOZ Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($11.790.000). ADELIA PARRA ROJAS Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($11.790.000). ALFREDO PARRA ROJAS Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($11.790.000). JESÚS ANTONIO PARRA MUÑOZ Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($11.790.000). MARÍA AMPARO PARRA MUÑOZ Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al equivalente de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($11.790.000). 3.2. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado A favor de JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS la suma de treinta y dos millones ciento trece mil novecientos setenta y dos pesos m/cte. ($32.113.972). 3.3. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente A favor de JOSÉ JOAQUÍN PARRA ROJAS la suma de veinticinco millones
cuatrocientos dos mil noventa y siete pesos m/cte. ($25.402.97) CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: Por secretaría, liquídense los gastos del proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia ARCHÍVESE inmediatamente el expediente.
Al respecto, el a quo sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Joaquín Parra Rojas, fue injusta comoquiera que el proceso penal seguido en su contra finalizó con sentencia absolutoria por no existir pruebas que determinaran con certeza su responsabilidad, esto es, se dio aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, el tribunal consideró que el daño antijurídico es atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, dado que la retención del aquí demandante, correspondió por disposición de ambas entidades. Por consiguiente, condenó a la parte demanda al pago de perjuicios morales a favor del señor Parra Rojas, así como, a su cónyuge, hijos y hermanos. No obstante, negó dicho perjuicio reclamado por las personas que comparecieron al proceso en calidad de primos y sobrinos de la víctima directa, debido a que no acreditaron la calidad de terceros damnificados. Por otra parte, en relación con la liquidación del lucro cesante tuvo en cuenta el tiempo en que el señor José Joaquín Parra Rojas permaneció privado de la
libertad, esto es, 2 años, 6 meses y 26 días, más 35 semanas correspondientes al tiempo en que una persona tarda en conseguir empleo. Asimismo, tuvo en cuenta el salario mínimo de la fecha en que se expidió el fallo, comoquiera que no se acreditó el monto del ingreso mensual de la víctima más un 25% por concepto de prestaciones sociales. De otro lado, en lo que tuvo con ver con el daño emergente reconoció indemnización por el valor pagado por la señora Nora Galeano, cónyuge del privado de la libertad, al abogado Francisco Rivera Rojas por concepto de honorarios profesionales en la defensa que asumió al interior del proceso penal. Finalmente, negó los perjuicios por daño a la vida de relación solicitados por José Joaquín Parra Rojas, José David Parra Galeano y Nohora Alejandra Parra Galeano, dado que no fueron acreditados al interior del expediente. Respecto a Nora Galeano y Heimy Carolina Parra Galeano señaló que a pesar de haber allegado sus historias clínicas para demostrar los menoscabos sufridos con ocasión de la privación de la libertad de su cónyuge y padre, respectivamente, estableció que no serían valoradas puesto que fueron documentos allegados en copia simple.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Rama Judicial (f. 737-740, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, está acreditado que el señor José Joaquín Parra Rojas estuvo privado de la
libertad únicamente por orden de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto que, el procesado fue condenado en primera instancia por autoridad judicial, también es cierto que aquél quedó en libertad a partir del 8 de noviembre de 2002, esto es, antes de haberse dictado el fallo condenatorio. Precisó que a partir de ese instante no fue privado nuevamente de su libertad. En consecuencia, adujo que no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 758-762, c. ppl.) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Al respecto, consideró que no hay lugar a declarar su responsabilidad, dado que para proferir la medida de aseguramiento en contra del sindicado tuvo en cuenta los indicios graves que pesaban en su contra. Así las cosas, manifestó que la vinculación del demandante a la investigación no fue un capricho o arbitrariedad de la entidad. Por otra parte, expresó que al no haberse proferido la sentencia absolutoria con base en las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no compromete su responsabilidad.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte actora (f. 833-837, c. 1) estableció que para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, la jurisprudencia reciente de la jurisdicción contencioso administrativa ha estipulado que hay lugar a tener en cuenta criterios objetivos, dado que la causación del daño antijurídico
también puede atribuirse a actuaciones que se encuentran ajustadas a derecho. Por otro lado, señaló que la aplicación del principio de in dubio pro reo como fundamento de absolución, no impide el reconocimiento de indemnización a los procesados, dado que la privación de la libertad no es una carga que los ciudadanos tienen que soportar. 4.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 838-840, c. ppl) manifestó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.3. El Ministerio Público (f. 843-852, c. ppl.) adujo que hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, comoquiera que la detención preventiva que tuvo que soportar el señor José Joaquín Parra Rojas no estuvo soportada con suficientes elementos probatorios. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no efectuaron una valoración minuciosa de las pruebas obrantes en el proceso, lo que dio lugar a absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.4. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. Jurisdicción y competencia Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales
Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor José Joaquín Parra Rojas. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un
aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor José Joaquín Parra Rojas fue la persona privada de la libertad; la señora Nora Cened Galeano es la cónyuge de la víctima directa; Heimy Carolina Parra Galeano, José D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.