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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00148-01(48879)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00148-01(48879)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial. En los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, solo es posible calificar el daño de antijurídico y consolidar una situación de responsabilidad del Estado cuando exista una providencia que dé por terminado el proceso penal seguido contra el sindicado (…) Una vez demostrado este presupuesto se procede a estudiar si la privación tuvo o no la connotación de injusta, es decir, si conforme al artículo 90 de la C.N. y la Ley 270 de 1996 hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. (…) Como la libertad que se demanda como injusta fue simultánea con otras detenciones, originadas en varios procesos penales en su contra, no se

configuró el daño antijurídico alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación

de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. (…) En el proceso se acreditó que la Fiscalía impuso detención preventiva y profirió resolución de acusación (…), al estimar que existían pruebas sobre su responsabilidad por el delito de peculado por apropiación. De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas penales fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas la Fiscalía. (…) La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. (…) Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la reparación derivada de error jurisdiccional, cita sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00148-01(48879)

Actor: YANETH REDONDO PAQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando la privación de la libertad se dio en virtud de otro proceso penal. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando la medida de aseguramiento no se materializó en el proceso penal objeto de la demanda. ERROR JURISDICCIONALComporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALESCarga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Yaneth

Redondo Paque por el delito de peculado por apropiación y un juez la absolvió porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad y su vinculación al proceso de injustos. Se alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2010, Yaneth Redondo Paque y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la investigación, resolución de acusación y reclusión domiciliaria de aquella. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, hijos y nieto, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $300’000.000 por lucro cesante; $100’000.000 por daño emergente y $200’000.000 para la víctima directa por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía profirió resolución de acusación e impuso medida de aseguramiento en contra de Yaneth Redondo Paque, por el delito de peculado por apropiación y que un juez la absolvió porque el hecho no existió. Adujo que la Fiscalía valoró de forma errada las pruebas. El 31 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las

pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento se sustentó en dos indicios graves de responsabilidad y que, al parecer, Yaneth Redondo Paque ya estaba privada de la libertad por otro proceso. Indicó que la sentencia absolutoria se fundamentó en una prueba sobreviniente practicada en la etapa de juzgamiento. El 14 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. cuestionó los perjuicios alegados. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, porque no se configuró el daño antijurídico ya que la privación de la libertad no se hizo efectiva porque ya se encontraba en detención domiciliaria por otro proceso. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 julio de 2013 y admitido el 31 de octubre siguiente. El recurrente esgrimió que en la demanda no sólo se reclama la privación injusta de la libertad sino la afectación a otros derechos fundamentales y que el Tribunal debió haber decretado las pruebas necesarias. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de mayo de 2010porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de agosto de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a la demandante [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa

4. Yaneth, Fernando, Maribel, Miguel, Danny y Ariel Redondo Paque, José Germán Hoyos Vásquez, Camilo Andrés y Jessica Valentina Hoyos Redondo, Néstor Jair Correa Redondo y Brandon Correa Collazos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera

es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Yaneth Redondo Paque.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico cuando al imponer la medida de aseguramiento la persona está privada de la libertad por otro proceso y si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 13 de enero de 2004, la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ordenó la vinculación de Yaneth Redondo Paque por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 200 c. 7). 6.2 El 2 de febrero de 2004, Yaneth Redondo Paque rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia (f. 252 a 259 c. 2).

6.3 El 29 de octubre de 2004, la Fiscalía 42 Seccional de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Yaneth Redondo Paque, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 261 a 269 c. 2). 6.4 El 21 de julio de 2005, la Fiscalía 42 Seccional de Cali dejó constancia de que el cónyuge de Yaneth Redondo Paque informó que ella se encontraba en detención domiciliaria por órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca dentro de dos procesos “que están para juicio que son los de Cedelca y CRC”, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 412 c. 3). 6.5 El 11 de noviembre de 2005, la Fiscalía 42 Seccional de Cali profirió resolución de acusación e impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional en contra de Yaneth Redondo Paque por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 614 a 635 c. 4). 6.6 El 16 de mayo de 2008, la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta en contra de la decisión anterior, decidió confirmarla íntegramente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 678 a 692 c. 4). 6.7 El 29 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca absolvió a Yaneth Redondo Paque por el delito de peculado por apropiación,

según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1077 a 1111 c. 6). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2009, según da cuenta constancia del Juzgado Promiscuo de Caloto, Cauca (f. 1118 c. 6). 6.8 Desde el año 2001 al 2009, Yaneth Redondo Paque estuvo vinculada a varios procesos penales en los que se le sindicaba del delito de peculado por apropiación, entre otros, según da cuenta oficio nº. 50000-10-1795 suscrito por la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán (f. 24 a 26 c. 7). 6.9 Yaneth Redondo Paque es cónyuge de José Germán Hoyos Vásquez, madre de Camilo Andrés y Jessica Valentina Hoyos Redondo y Néstor Jair Correa Redondo, abuela de Brandon Correa Collazos y hermana de Fernando, Maribel, Miguel, Danny y Ariel Redondo Paque, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 4 a 15 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.

8. Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial. En los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, solo es posible calificar el daño de antijurídico y consolidar una situación de responsabilidad del Estado cuando exista una providencia que dé por terminado el proceso penal seguido contra el sindicado: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine6.

Una vez demostrado este presupuesto se procede a estudiar si la privación tuvo o no la connotación de injusta, es decir, si conforme al artículo 90 de la C.N. y la Ley 270 de 1996 hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

9. Yaneth Redondo Paque, entre el 2001 y el 2009, estuvo vinculada a varios procesos penales en los que se le sindicaba del delito de peculado por apropiación

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. y de otros delitos [hecho probado 6.8]. En la demanda únicamente se hace referencia al proceso penal iniciado con ocasión de las presuntas irregularidades en la ejecución del Convenio nº. 0150 del 2000, celebrado entre la Alcaldía Municipal de corinto y la Red de Solidaridad (f. 65 c. 1). En este proceso, la Fiscalía, el 11 de noviembre de 2005, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva [hecho probado 6.5]. Sin embargo, está acreditado que para ese momento Yaneth Redondo Paque se encontraba en detención domiciliaria por órdenes del Juzgado Promiscuo de Caloto, Cauca con ocasión de otros dos procesos penales [hecho probado 6.4]. Como la libertad que se demanda como injusta fue simultánea con otras detenciones, originadas en varios procesos penales en su contra, no se configuró el daño antijurídico alegado. Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

10. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió

el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 7. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional8. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento

jurídico 3].

11. En el proceso se acreditó que la Fiscalía impuso detención preventiva y profirió resolución de acusación a Yaneth Redondo Paque, al estimar que existían pruebas sobre su responsabilidad por el delito de peculado por apropiación

[hechos probados 6.5 y 6.6]. De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas penales fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas la Fiscalía. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía 42 Seccional de Cali y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento y resolución de acusación. La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

12. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la

decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de junio 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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