CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00149-01(54235)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00149-01(54235)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[C]onsidera la Sala que el daño alegado, consistente en una investigación penal “injusta”, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que aparecían involucrados los actores. Sumado a lo expuesto, la Sala encuentra probado que los [investigados] no fueron privados de la libertad y que, además, no se les impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción o una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la única carga pública que soportaron los citados demandantes fue haber sido sujetos de un proceso penal, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas o menoscabo de otra índole.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad
patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos
Guerrero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las
excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”; ii)
Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00149-01(54235)
Actor: JUAN ZAMBRANO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE
SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / Ausencia de daño por vinculación a una investigación penal que terminó con decisión absolutoria en favor de los actores, sin privación de la libertad u otro tipo de restricciones.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y
materiales causados a los demandantes, con ocasión de la investigación penal seguida en contra de los señores JUAN ZAMBRANO MUÑOZ,
ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA y FERNANDO LONDOÑO ARELLANO
(q.e.p.d). “SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas: “Por concepto de perjuicios morales: “Para el primer grupo familiar: JUAN ZAMBRANO MUÑOZ Demandante Parentesco Cuantía en s.m.l.m.v. JUAN ZAMBRANO MUÑOZ Directo afectado 50
ALINA EUGENIA ZAMBRANO Hija 50
VALDENEBRO
JUAN FELIPE ZAMBRANO Hijo 50
VALDENEBRO
MANUEL JOSE ZAMBRANO Hijo 50
VALDENEBRO “Para el segundo grupo familiar: ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA Demandante Parentesco Cuantía en s.m.l.m.v. ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA Directo afectado 50
EUGENIA ANGULO DORIA Esposa 50
ANA MARIA GONZALEZ ANGULO Hija 50
ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO Hijo 50 “Para el tercer grupo familiar: FERNANDO LONDOÑO ARELLANO (q.e.p.d.) Demandante Parentesco Cuantía en s.m.l.m.v.
MARIA SILVIA ARAQUE DE Esposa 50
LONDOÑO
MARIA FERNANDA LONDOÑO Hija 50
ARAQUE
FEDERICO LONDOÑO ARAQUE Hijo 50
CAROLINA LONDOÑO ARAQUE Hija 50
“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: “A favor de JUAN ZAMBRANO MUÑOZ, la suma de treinta millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos un pesos con cuarenta y nueve centavos ($30.956.201,49). “A favor de ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA, la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($9.068.875,83). “A favor de la sucesión del señor FERNANDO LONDOÑO ARELLANO, la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($9.068.875.83). “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original). SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional al acusar a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano, por los punibles de falsedad en documento privado y estafa, con base en una prueba que no había sido aportada en debida forma al proceso primigenio.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 4 de mayo de 20101, los señores2 Juan Zambrano Muñoz, Alina Eugenia, Juan
Felipe y Manuel José Zambrano Valdenebro; Alfredo González Mosquera, Eugenia 1 Folio 225 del cuaderno No. 1.
2 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en las copias de los registros civiles de nacimiento arrimados al expediente o, en su defecto, con base en el poder, acotación que se hará en cada caso particular. Angulo de González3, Alejandro y Ana María González Angulo; María Silvia Araque de Londoño4, Federico, María Fernanda y Carolina Londoño Araque, a través de apoderada judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, a raíz de la “injusta” investigación penal que se adelantó en contra de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes y “además por la pérdida del señor Fernando Londoño Arellano, quien fuera esposo y padre que por motivo del proceso y de la injusticia que conllevaba vio menguada su salud hasta perder la vida” A título de lucro cesante, reclamaron el equivalente a $300’000.000, para cada una de las víctimas directas del daño y para la señora María Silvia Araque de Londoño6-. Finalmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron un monto de $50’000.000, a favor de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo
González Mosquera y María Silvia Araque de Londoño. 1.1. Hechos El 10 de septiembre de 1998, Felipe Zambrano Muñoz presentó denuncia en contra de los gerentes generales y el revisor fiscal de la cooperativa de Lácteos Puracé Ltda -en adelante Colpuracé- y de la empresa Puracé Productos Alimenticios S.A. debido a que dichos funcionarios: i) “lo engañaron” para que renunciara voluntariamente al cargo de gerente general de dichas compañías a 3 Se advierte que, en atención a que no se allegó la copia del registro civil de nacimiento de la referida actora, su nombre se tomó tal y como consta en el poder obrante a folio 18 vuelto del cuaderno No. 2, el cual se acompasa con la información contenida en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. 4 Debido a que no se allegó la copia del registro civil de nacimiento de la citada accionante, su nombre se tomó tal y como consta en el poder que reposa a folios 26 y 27 del cuaderno No. 2. 5 Según los poderes obrantes a folios 1 a 8, 16 a18 y 26 a 28 del cuaderno No. 2. 6 A folio 30 del cuaderno No. 2 reposa el registro civil de defunción del señor Fernando Londoño Arellano, quien, según el referido documento, falleció el 9 de noviembre de 2008. cambio de reconocerle pensión anticipada de vejez, “para luego esfumar el capital de las empresas y no pagarle”; ii) no incluyeron dentro de los balances contables
de estas empresas los pasivos pensionales correspondientes a los años 1995 a 1997 y iii) no le habían pagado, desde su retiro, las mesadas pensionales de junio y diciembre. Producto de esta situación, el 15 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de apertura de investigación, con el propósito de averiguar acerca de los responsables de los supuestos delitos de falsedad en documento privado y estafa. El 5 de febrero de 2002, la Fiscalía Seccional de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Popayán, mediante diligencia de indagatoria, vinculó a los señores Zambrano Muñoz, González Mosquera y Londoño Arellano a la investigación penal por las mencionadas conductas punibles. El 18 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión en favor de los procesados, al considerar que existió una atipicidad de las conductas investigadas. No obstante, en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil (constituida por el señor Felipe Zambrano Muñoz), el 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali7, revocó la decisión en comento y, en su lugar, acusó a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano, por su supuesta responsabilidad en el delito de falsedad en documento privado, en
concurso heterogéneo con el de estafa. El 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, de una parte, absolvió a los ahora demandantes del delito de estafa y, de otra, declaró prescrita la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de noviembre de 2008. 7 Se advierte que, mediante resolución 1108 del 1 de agosto de 2003, el Director Nacional de Fiscalías varió la asignación de la segunda instancia de la citada investigación bajo el No. 9375, a la unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cali. Folio 371 a 372 del cuaderno No. 12. Contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación; empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en proveído 5 de marzo de 2009, no concedió el aludido recurso por haber operado la prescripción de la acción frente al ilícito de estafa. La parte accionante consideró que el error judicial se habría cometido en la providencia del 5 de diciembre de 2003, a través de la cual la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acusó a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano de los ilícitos de falsedad en documento privado y estafa, “sin profundizar en el estudio de las pruebas y de los demás elementos del proceso sostuvieron la acusación infundada causando con ello graves perjuicios a la a la reputación y
buen nombre de los acusados”.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 11 de mayo de 20108, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas9 y al Ministerio Público10.
Posteriormente, la parte actora presentó adición de la demanda11, en el sentido de solicitar el decreto de los testimonios de los señores Pedro Pablo Castrillón y Daniel Enrique Sánchez. El 7 de diciembre de 201012, el Tribunal a quo admitió la aludida petición. A su vez, desvinculó a la Rama Judicial del proceso de referencia, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido en la Ley 1285 de 2009 respecto de dicha entidad. La decisión en comento fue notificada en debida forma a las partes13. 8 Folios 227 a 228 del cuaderno No. 1. 9 Folios 236 a 277 del cuaderno No. 1. 10 Folio 235 del cuaderno No. 1. 11 Folios 232 a 233 del cuaderno No. 1. 12 Folios 273 a 274 del cuaderno No. 1. 13 Folios 285 a 286 del cuaderno No. 1. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba
la falla del servicio. Señaló que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que fue la denuncia que presentó el señor Felipe Zambrano Muñoz en contra de los aquí demandantes lo que llevó a sus funcionarios a investigar la posible comisión de un delito14. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 22 de agosto de 201115, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con el libelo introductorio16, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante17 y decretó los testimonios pedidos tanto en la demanda como en su adición18. Posteriormente, mediante proveído del 7 de diciembre de 201219, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda20. El Ministerio Público indicó que no se configuraban los elementos de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, dado que la actuación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Juan Zambrano 14 Folios 277 a 283 del cuaderno No. 1. 15 Folios 298 a 300 del cuaderno No. 1. 16 Folios 1 a 201 del cuaderno No. 2. 17 Folio 219 a 220 del cuaderno No. 1. 18 Folios 17 a 41 del cuaderno No. 9. 19 Folio 329 del cuaderno No. 1.
20 Folios 331 s 338 del cuaderno No. 1. Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano se realizó bajo los lineamientos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. En suma, agregó que el presente asunto no podía ser analizado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, en atención a que los ahora demandantes no fueron afectados con una medida restrictiva de la libertad, dentro de la investigación penal que se les adelantó por las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa. Por lo expuesto, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda21. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad del ente acusador bajo el título de imputación de error judicial22.
Señaló que, en la providencia del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán evidenció el yerro en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues: i) al momento de calificar el mérito sumarial no declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y ii) acusó a los ahora demandantes con base en una prueba que no había sido aportada en debida forma al proceso primigenio -cinta magnetofónica-. Por lo anterior, reconoció a las víctimas directas del daño y a sus respectivos grupos familiares la suma de 50 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.
Asimismo, condenó al Estado a pagar por daño emergente un monto de $30’956.201,49, a favor del señor Juan Zambrano Muñoz y el equivalente a $9’068.875,83, a favor de Alfredo González Mosquera y de la sucesión del señor Fernando Londoño Arellano. 21 Folios 341 a 351 del cuaderno No. 1. 22 Folios 363 a 388 del del cuaderno principal. Adicionalmente, negó las pretensiones formuladas a título de lucro cesante, dado que los señores Zambrano Muñoz, Londoño Arellano y González Mosquera no fueron restringidos de su derecho fundamental a la libertad dentro de la investigación penal adelantada en su contra por las referidas conductas punibles y, además, no demostraron la imposibilidad que tuvieron en dicho período de continuar desarrollando sus actividades económicas. Finalmente, manifestó que no estaba llamado a prosperar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que “la denuncia era una de las formas a través de las cuales se podía activar la investigación penal y el ente acusador estaba en la obligación de atenderla”.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Parte accionada La Fiscalía General de la Nación pidió revocar la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la investigación se desarrolló de conformidad con las competencias que se le asignaron en los artículos 250 de la Constitución Política, 74 y 114 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el sindicado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Explicó que, de conformidad con la sentencia C–037 de 1996 de la Corte Constitucional, el error judicial tiene que enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; es decir, que no se trata de cualquier error o desacierto. En ese orden, indicó que no le asiste responsabilidad, pues la actuación penal tuvo su origen en la denuncia que presentó el señor Felipe Zambrano Muñoz, por lo cual, ante la evidencia de los hechos y su gravedad, actuó de conformidad con la ley. En último lugar, afirmó que (se transcribe fielmente del original, con posibles errores incluidos)23: 23 Folios 390 a 394 del cuaderno principal. “(…) la decisión por medio de la cual se revocó la resolución que precluyó la investigación a favor de los procesados se hizo teniendo en cuenta que para ese momento procesal existían elementos probatorios que permitían inferir que si se tuvo que recurrir a un engaño que indujo en error al señor Felipe Zambrano por parte de los procesados (…) y por ello se profirió resolución de acusación. “Por lo anterior, no hay lugar a la declaración de perjuicios, pues siendo una obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia de sus asociados, una herramienta que tiene para asegurar ello, es la posibilidad de investigar conductas consideradas delitos, hasta tanto exista o no certeza de su comisión, circunstancia que no sucedió en el caso, pues que la absolución se dio por dudas”. Parte demandante Solicitó que se reconozca indemnización por concepto de lucro cesante, debido a
que los elementos probatorios que reposan en el expediente demuestran que la vinculación de los señores Juan Zambrano Muñoz, Fernando Londoño Arellano y Alfredo González Mosquera al proceso penal, incidió negativamente en sus actividades laborales -comerciantes-. Por lo anterior pidió que se modifique el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones24.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal a quo mediante auto del 28 de abril de 201525; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 18 de junio de la misma anualidad26. 2.2. Por último, el 16 de julio de 201527 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El Ministerio Público pidió confirmar la decisión proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal a quo, dado que el error jurisdiccional estaba contenido en las siguientes providencias: i) el auto que calificó el mérito del sumario y no declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado y ii) el auto que acusó a los procesados del delito de falsedad en documento privado, en 24 Folios 410 a 412 del cuaderno principal. 25 Folios 444 a 445 del cuaderno principal. 26 Folios 450 a 451 del cuaderno principal. 27 Folio 453 del cuaderno principal. concurso heterogéneo con el de estafa, pues, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación adoptó dichas decisiones sin observancia del ordenamiento jurídico y del material probatorio que reposaba en la actuación penal.
En suma, consideró que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del ente acusador, habida cuenta de que tardó más de 5 años en resolver la situación jurídica de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano. De otra parte, indicó que no había lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que en el expediente no reposan los medios de convicción necesarios para demostrar que las actividades económicas de los señores Zambrano Muñoz, González Mosquera y Londoño Arellano se vieron afectadas a raíz del proceso penal que se adelantó en su contra por las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa. Por lo expuesto, argumentó que, al evidenciarse una falla en el servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad debía incoar una acción de repetición en contra de los funcionarios responsables28. La parte actora y el ente acusador guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal 28 Folios 455 a 461 del cuaderno principal. orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. La Sala, en reiteradas providencias se ha manifestado sobre las demandas en las cuales se ha discutido la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia dentro las investigaciones penales, razón por la cual dichos asuntos tienen prelación de fallo29.
2. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación30, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad31.
3. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.832 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período 29 Al respecto consultar: i) sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación del 9 de abril de 2018, expediente 36759, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 1 de octubre de 2018, expediente 47.080, M.P.: Guillermo Sánchez Luque; ii) sentencia proferida por la Subsección A de la Sección tercera de esta Corporación del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260, del 11 de abril de 2019, expediente 47.501, del 11 de abril de 2019, expediente 46.056, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 Acuerdo 080 de 2019. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
La Sección Tercera de esta Corporación33 ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos34 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial35 y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”36. En este asunto se demandó al ente acusador por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en la providencia del 5 de diciembre de 200337, por medio de la cual se revocó la decisión de precluir la investigación penal en favor de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano y, en su lugar, se profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Cabe anotar que, en contra de esa decisión, el apoderado del señor Felipe Zambrano Muñoz interpuso recurso extraordinario de casación, empero; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante proveído del 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras.
34 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 28 de febr
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